Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 22/2015 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100020
Núm. Ecli: ES:APM:2015:177
Núm. Roj: SAP M 177/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934553 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000480
Rollo de apelación nº 22/2015
Juicio de faltas nº FAI 11/2014
Juzgado de Instrucción nº 4 de Aranjuez
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
SENTENCIA Nº 13/2015
En Madrid, a 23 de enero de dos mil quince
VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección 1ª de esta
Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Sergio Martín Santiago, en representación
de Leonardo , contra la sentencia de 16/09/2014 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Aranjuez,
en el juicio inmediato de faltas nº 11/2014 , por una falta contra el orden público del art. 634 CP .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Leonardo , como autor de una falta contra el orden público del art.
634 CP , a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiendo cumplirse en su caso mediante localización permanente'.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente impugna la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del art. 24.2 CE e infracción del artículo 634, 24.2 y 20.2º del CP , negándose que sea cierto lo que se declara probado en la sentencia, porque solo se han tenido en cuenta las declaraciones de los agentes intervinientes cuya versión de los hechos se cuestiona porque dijeron que el acusado se encontraba 'bastante ebrio, con andar deambulante y habla pastosa' y sin embargo 'los puñetazos que les lanzó fueron certeros' , siendo esto incompatible con aquello.
Se dice que el denunciado declaró en instrucción y en el plenario que no se acuerda absolutamente de nada teniendo solo una vago recuerdo de la comisaria, por lo que niega haber proferido contra los agentes las expresiones que se refieren en el factum.
Se concluye que debió aplicarse la eximente completa del art. 20.2º CP y dictarse una sentencia absolutoria por encontrase el denunciado en el momento de los hechos en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, no concurren ninguno de estos tres supuestos, fundamentando la juez de instancia su decisión en la declaración de los agentes que se ratificaron en la denuncia, cuya versión de los hechos no ha puesto en duda, sin que sean creíbles las manifestaciones del denunciado cuando dice que no se acuerda de nada y que estaba completamente ebrio, lo que se contradice racionalmente con la afirmación del recurso de que no le dijo al policía local NUM000 las palabras que se refieren en el apartado de hechos probados de la sentencia, es decir, 'déjame en paz, que estoy muy loco, que te voy a rajar el gaznate y a tu compañero, las piernas'. Se dice también en el relato de hechos que el denunciado 'comenzó a lanzar varios puñetazos a los agentes actuantes', pero no los alcanzó, por lo que la palabra 'certeros' que critica el recurrente es evidentemente equivoca. Racionalmente todo lo reflejado en la sentencia es propio de una persona muy bebida, y de hecho el propio denunciado declaró en el juicio que pudo haber proferido los insultos aunque no recordaba con nitidez los hechos porque había consumido mucho alcohol.
La falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad resulta incuestionable porque no hay razón alguna para dudar de la objetividad e imparcialidad de los policías locales actuantes, estableciendo la doctrina jurisprudencial que los testimonios de los agentes de autoridad, conforme al art. 717 LECrim , tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional, expresándose en la SSTS nº 383/2010, de 5 de mayo , 1227/2006, de 15 de diciembre , y 767/2009, de 16 de julio , entre otras, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, 'al estar prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.'
CUARTO.- Conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez, de la que es exponente la STS nº 1172/2011, de 10 de noviembre , es necesario precisar las siguientes situaciones: ' a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta esponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'.
b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica'.
No procede la aplicación de la eximente completa del art. 20.2º CP por entender el letrado defensor que su defendido se encontraba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, afirmación que desdicen los policías actuantes y que no pude contradecir el tribunal de apelación por tratase de una prueba personal sometida a la inmediación de la que se carece en apelación, sin olvidar la declaración en instrucción del propio acusado de la que se infiere que cuando ocurrieron los hechos estaba muy bebido pero no hasta el extremo de tener anulada su capacidad compresiva y volitiva.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Sergio Martín Santiago, en representación de Leonardo , contra la sentencia de 16/09/2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Aranjuez, en el juicio inmediato de faltas nº 11/2014 , por una falta contra el orden público del art. 634 CP ; sentencia que se confirma declarando de oficio las costas del recurso.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así se ordena, manda y firma por parte del magistrado referido al inicio de la sentencia.
