Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1005/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100008
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:12
Núm. Roj: SAP CS 12/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 1005 del año 2.015.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 282 del año 2.014.
SENTENCIA Nº 13
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a quincede enero de dos mil diecisis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1005 del año 2.015,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2015 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 282 del año 2.014, instruidos
con el número de Diligencias Urgentes 31 del año 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm.
1 de Nules.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Petra , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida en
Benaguacil (Valencia) el día NUM001 .1968, hija de Adolfo y Aida , con domicilio en Nules (Castellón),
CALLE000 nº NUM002 Playa de Nules, representada por el Procurador Don Vicente Ninot Domingo y asistida
por la Abogada Doña Eva Mª. Jiménez Pérez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra.
Fiscal Doña Ana Bas Sorio, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'Sobre las 2.00 horas del día 5 de julio de 2014, Petra , mayor de edad (.,.) y sin antecedentes penales, circulaba por la localidad de Nules conduciendo el vehículo BMW, matrícula ....-KKQ , propiedad de DIRECCION000 , C.B., cuando tomó la rotonda existente en la intersección entre la avenida Europa con la avenida Jaime I en sentido contrario al de circulación, dando dos vueltas a la glorieta hasta salir de la misma en dirección a la avenida Jaime I, siendo ello advertido por agentes de la Guardia Civil y de Policía Local que procedieron a darle el alto, sin que hay quedado probado que lo hiciera teniendo mermadas sus facultades de manejo, atención y reacción a consecuencia de una intoxicación etílica.
Los agentes apreciaron que Petra presentaba un aspecto tembloroso, comportamiento arrogante, habla pastosa, expresiones embrolladas, ojos brillantes y aliento con olor a alcohol, pero también que aquélla presentaba una deambulación normal, conservando el equilibrio.
Los agentes requirieron a Petra para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica ante lo cual ésta les manifestó 'esto ¿cómo lo podemos arreglar?, vosotros no sabéis quien soy yo, ¿cuánto os tengo que pagar para que me vaya a dormir?¿queréis que llame al Alcalde o al cabo de la Guardia Civil?' dirigiéndose directamente al agente de la Policía Local de Nules con carné profesional nº NUM003 diciéndole 'voy a por ti, mañana tengo una comida con gente importante'.
Los agentes informaron detallada y repetidamente a Petra del modo en que debía realizar las pruebas de detección alcohólica y de que la negativa a someterse a las mismas podría ser constitutiva de delito, pese a lo cual aquélla efectuó en varias ocasiones las pruebas de forma intencionadamente incorrecta, poniéndose la boquilla del etilómetro de muestreo en la boca y aspirando en lugar de soplar'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Petra por considerarla penalmente responsable, en concepto de autora, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS PARA LA COMPROBACIÓN DE ALS TASAS DE ALCOHOLEMIA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE 6 MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PAR4A EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 1 AÑO y 1 DÍA, con la expresa condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas; y LE ABSUELVO DEL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLRUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS así como de la FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO por los que también era acusada, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Petra interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 14 de enero de 2016, a las 10 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, absolvió a la acusada Petra de un delito contra la seguridad vial del art. 379 CP y una falta contra el orden público del art. 636 CP y le condenó como autora de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 383 CP , por negarse a realizar la prueba de alcoholemia cuando fue requerida para ello por los agentes de la autoridad.
Frente a esta Sentencia se alza la citada acusada solicitando de esta Sala su parcial revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva también por delito contra la seguridad vial del art. 383, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un solo motivo en el que denuncia el error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', y error en la aplicación del derecho, concretamente del artículo 383 CP , y que se funda en hubo un cumplimiento defectuoso involuntario en la realización de la prueba de detección de impregnación alcohólica, no constando tampoco acreditado que se le advirtiera a la recurrente que en caso de negarse cometería delito y que ante la dificultad que tenía (crisis de ansiedad con hiperventilación psicogénica y parestesia en miembros bucales) para poder realizar correctamente las pruebas se le ofreciera la alternativa de la práctica de extracción de sangre.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Aunque el único motivo de apelación haga referencia a la vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' y aún al error en la aplicación del derecho respecto del artículo 383 CP , lo cierto es que la recurrente centra su queja en el error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia cuestionando que la negativa a realizar la prueba de alcoholemia fuera voluntaria y que se le advirtiera de que en caso de negarse cometería delito así como que ante la dificultad que tenía (crisis de ansiedad con hiperventilación psicogénica y parestesia en miembros bucales) para poder realizar correctamente las pruebas se le ofreciera la alternativa de la práctica de extracción de sangre.
Cuando, como sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia, hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene.
1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Sostiene la recurrente que no consta acreditada la negativa intencionada, la inequívoca actitud esquiva de la acusada, a realizar la prueba de alcoholemia, tratándose de un cumplimiento defectuoso voluntario. No es éste el resultado que ofrecen las pruebas practicadas en el plenario. Los agentes de la Policía Local de Nules NUM003 y NUM004 señalaron en el plenario que tras se requerida la conductora acusada para realizar la prueba de alcoholemia ante su conducción antirreglamentaria y los signos que presentaba de ingesta alcohólica, la prueba de alcoholemia no se realizó tras varios intentos (entre 5 y 7) porque la acusada decía que no sabía y porque soplaba hacia dentro, a la par que les expresaba que cuánto tenía que pagar para irse a dormir y si tenía que llamar al alcalde y al cabo, circunstancias éstas corroboradas por el testimonio en el acto del juicio del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 concluyendo que a su entender realizaba mal la prueba deliberadamente. Así pues, existen suficientes elementos probatorios de cargo para concluir que la no realización correctamente de la prueba de alcoholemia por parte de la acusada fue consciente y voluntaria.
Por otro lado, y contrariamente a lo expuesto por al recurrente, consta debidamente acreditado que la acusada fue requerida por los agentes de policía de las consecuencias penales que conllevaba su negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, y así se refleja en la diligencia de informe de derechos y garantías sobre las pruebas de alcoholemia (F. 8) que se hizo por los agentes de policía a la acusada, diligencia ésta suscrita y ratificada en el plenario de los agentes de la Policía Local de Nules NUM003 y NUM004 , y ello aunque la acusada se negara a firmar dicha diligencia, constando igualmente que el agente de la Guardia Civil reiteró en el plenario que 'se le advirtió que negarse a hacer la prueba era un delito y en no pocas ocasiones'.
Finalmente, alega la recurrente que ante la dificultad que tenía (crisis de ansiedad con hiperventilación psicogénica y parestesia en miembros bucales) para poder realizar correctamente las pruebas debió habérsele ofrecido la alternativa de la práctica de extracción de sangre. Al margen de no constar demostrada esta alegación exculpatoria ni que la acusada hiciera a los agentes petición alguna de prueba de analítica de sangre, la citada petición de analítica de sangre no permite soslayar en ningún caso la obligación del conductor a someterse a la prueba de detección de alcohol por aire espirado ( art. 12 Ley de Tráfico ), de modo que la analítica de sangre, orina u análogas no son sino medios adicionales de contraste (y no pruebas alternativas) de la prueba de alcoholemia ya practicada ( arts. 22 y 23 RGC ) cuya obligación viene legalmente impuesta.
En definitiva, constando que hubo una conducción antirreglamentaria (conducción contra dirección en una rotonda) y que además la conductora presentaba síntomas que pudieran caracterizar una embriaguez, supuestos previstos en el artículo 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación , la negativa de dicha conductora a someterse a la prueba de alcoholemia con actos esquivos y reacios a su normal práctica, significaba y significa la comisión del delito previsto en el artículo 383 CP .
El motivo, y por ende la totalidad del recurso, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Petra , contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 282 del año 2.014, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
