Sentencia Penal Nº 13/202...re de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 3/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100464

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:464

Núm. Roj: SAP CU 464:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00013/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGI

Modelo: N85850

N.I.G.: 16190 41 2 2013 0003603

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Candida

Procurador/a: D/Dª , EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado/a: D/Dª , MANUEL CALLEJA REQUENA

Contra: Florentino

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA

Abogado/a: D/Dª IVAN ANDRES MATA LOUSA

SENTENCIA Nº14/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D.JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

Magistrados/as:

D.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D.JAVIER MARTIN MESONERO

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En CUENCA, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Cuenca, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público, el Procedimiento Abreviado núm. 12/18, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente y seguida por el delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa contra Florentino, y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dña. Candida, representada por el Procurador Sr. Jareño Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Calleja Requena y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Gómez Carrascosa y defendido por el Sr. Collado Pacheco.

Ha sido ponente la Iltma. Señora Magistrada Dª. PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO-En sesión que tuvo lugar el día 21 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público el Procedimiento Abreviado 3/20, dimanante del Procedimiento Abreviado 12/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Clemente practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390-1.3º y 392.1 del Código Penal en su redacción originaria y vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado y castigado en los arts. 16 y 250.1.7 del Código penal, a castigar conforme al art. 77 del código penal, ellos en su redacción originaria y vigente al tiempo de los hechos, acusando a Florentino como autor responsable de los mismos, solicitando una pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

TERCERO-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó definitivamente los hechos como un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.1º, en relación con el art. 392, como medio para la comisión de un delito intentado de estafa procesal del art. 248, 250.1.7, 16 y 62 del código penal, en relación con el art. 77 del código penal, solicitando se le imponga al acusado Florentino, como autor responsable de los mismos la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

CUARTO-La defensa del acusado en igual trámite, solicita la libre absolución del mismo.


Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO- El acusado, Florentino, de nacionalidad española, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, ofertó sus servicios como vendedor e instalador de piedra de mármol en el año 2008 a Candida, quien estaba promoviendo, junto con su hermano, como propietaria una obra consistente en un edificio de dos viviendas en la localidad de San Clemente (Cuenca). A la vista de dicho ofrecimiento Candida le encargó el suministro de la piedra de mármol para las fachadas principal y trasera.

SEGUNDO- Candida llegó a abonar al acusado Florentino por dichos servicios de suministro y colocación del mármol objeto de encargo la cantidad de 30.000 euros en efectivo. En un momento determinado el acusado dejó de ejecutar la obra, bien por disenso con la propiedad, bien por su propia decisión, siguiendo con la misma hasta su término la mercantil EUROMARMOL NOAL SL, la cual ya venía realizándola por encargo y subcontrata del referido acusado Florentino.

TERCERO-El acusado, Florentino elaboró un documento de recibí de 30.000 euros en concepto de anticipo del precio y aceptación del presupuesto referenciado con el número NUM000, firmado por el mismo y en el que, personalmente o bien por persona no identificada, puso una firma que simulaba ser la de Candida.

CUARTO-El acusado, afirmando que el precio de los servicios ejecutados y contratados ascendían a 56.189, 1 euros (IVA no incluido), más un importe por vales de obra, facturas y viajes, y no solo a los 30.000 euros recibidos, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Candida, que fue presentada el 19 de agosto de 2013 en la oficina de registro y reparto de los Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Clemente (Cuenca). En dicha demanda, y con conocimiento de su falsedad, aportó el documento de recibí y la aceptación del presupuesto referido en el anterior hecho probado tercero y en el que se simulaba la firma de Candida. Ello con el propósito de lograr a su favor una sentencia estimatoria de la demanda, por la que se condenara a Dña. Candida al pago de 59.078,78 euros. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de San Clemente, siguiéndose bajo el número de procedimiento ordinario 227/13, en el cual no se ha dictado Sentencia, ya que el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto, ante la querella presentada, de fecha 28 de enero de 2014 acordando la suspensión de mismo hasta que concluyera el presente procedimiento penal


Fundamentos

PRIMERO-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390-1. 3º y 392.1 del Código Penal en su redacción originaria y vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado y castigado en los arts. 16 y 250.1.7 del Código penal (en su redacción vigente al tiempo de los hechos, LO 5/10), a castigar conforme al art. 77.2 del código penal, ellos en su redacción originaria y vigente al tiempo de los hechos

La acreditación de tales hechos la obtiene la Sala, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio ( Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) procediendo a continuación a efectuar la motivación exigida por el artículo 120.3 de la CE .

SEGUNDO-Considera este Tribunal que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado Florentino y determinar su autoría de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal en grado de tentativa objeto de acusación. Y ello porque el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral ofrece elementos de hecho e indicios suficientes para entender concurrente prueba indiciaria sólida y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha de 2018, entre numerosas: 'Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 Jun. 2009, Rec. 1644/2008 .

'La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )'.

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000 de 25 Ene. 2001, Rec. 3869/1998 .'Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic , 229/1988 de 1 dic ., entre otras), como esta misma Sala (TS SS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de 'inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 nov . 'la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores'...

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

1.º) Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que --aun cuando pueda ser sucinta o escueta-- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria,

precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS 515/1996, de 12 jul ., o 1026/1996 de 16 dic ., entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del CC ) ( SS 1051/1995 de 18 oct ., 1/1996 de 19 Ene ., 507/1996 de 13 jul ., etc.)'.

TERCERO-En el presente supuesto constan los siguientes indicios relevantes:

1-La falsedad de la firma obrante en el documento en el que se consigna el recibí en concepto de anticipo y la aceptación del presupuesto.No solo la firma estampada en el mismo y atribuida a la querellante Dña. Candida no es reconocida por la misma y es negada su autoría, sino que quedó plenamente acreditado en autos, atendida la prueba pericial caligráfica practicada, que la firma es falsa y no ha sido realizada por la querellante, descartándose, asimismo, por diferencias esenciales, cualquier auto-simulación.

Ambas pruebas periciales practicadas ofrecen el mismo resultado. El informe pericial caligráfico emitido por el Perito Sr. Juan Pedro, ratificado en juicio, concluye que la firma obrante en dicho documento no está realizada por Candida, llegándola a calificar de falsificación burda. La misma conclusión ofrece el informe elaborado por Organismo público, en este caso, ratificado en juicio por uno de los agentes emisores y en el que con extremo detalle se destacan las discordancias entre la firma propia de la querellante y la estampada en el referido documento, y que llevan a la conclusión de que Candida nunca firmó dicho documento, y que es totalmente descartable que la misma la hubiera estampado ni siquiera a modo de auto simulación.

La defensa incide en el resultado de la testifical de Andrés, en cuanto entiende desvirtúa toda falsedad de la referida firma, porque dicho testigo- socio del acusado en la ejecución de los trabajos- aseveró que a su presencia la querellante entregó 30.000 euros en un solo pago en metálico y se elaboró un documento, que firmaron tanto el acusado como la querellante. El Sr. Andrés viene a decir que se trataba de un documento en el que se consignaban los materiales objeto de suministro, así como que lo vio físicamente y que estaba delante en el momento de la firma (minutos, a modo de ejemplo de su testimonio: 1:06:01:50; 1:07:04:250; 1:08:02:759; 01:08:10:56:650). Declaró que en el momento de la firma estaba presente el acusado, el declarante y Candida, para luego afirmar, tras las preguntas formuladas, que no recuerda si estaba también la hija de Candida, matizando luego que la hija estaba por allí pero no delante. Reitera y asevera que se firmó el documento a su presencia.

La Sala no puede tener en cuenta dicha declaración, y ello, ya no solo porque la querellante oponga que fueron dos entregas de 15.000 euros y no una única de 30.000 euros- extremo que, en todo caso, al objeto aquí enjuiciado, no es esencialmente relevante- sino porque lo declarado no solo está en contradicción con la negativa de la firma por parte de Candida y con el contundente resultado de los informes periciales, sino también con las propias manifestaciones del acusado.

El acusado en el acto del juicio reiteró en varias ocasiones que él elaboró dicho documento, que facilitó a la querellante dos folios, en blanco en lo referido a la cantidad a entregar y firmado por el mismo a la querellante, con base en la confianza que tenía. Señala que posteriormente la querellante se lo devolvió firmado, con una bolsa con el dinero atado con una goma. Llega a afirmar que ignora si lo firmó de propia mano , llegando a sugerir que incluso pudo ser su hija- que estaba por allí- quien lo hubiera firmado, o afirmando, cuando se le pregunta si alguien estuvo presente en la firma de Candida, que la querellante lo firmó delante de su hija.(Respuestas obrantes en la documentación videográfica del acto del juicio oral, en los minutos 6:55:750: 7:05:080: 7:05:110; 7:07:300; 13: 48:110; 14:04:100; 14:04:1030; 14:38: 35, siendo especialmente relevante estas últimas explicaciones sobre la presencia de la hija y el entendimiento que la única persona que pudiera testimoniar la firma de Candida del documento era su propia hija). Por lo tanto y reconocido por el propio acusado que él no firmó dicho documento en ese acto a presencia del testigo, así como que ni siquiera lo hizo a su presencia la querellante, bien el documento referido por el testigo no es el que es objeto de estos autos, o bien sus manifestaciones, en abierta contradicción con todo el resultado de la prueba, no se ajustan a la realidad. Por lo tanto, la cuestión no es que el socio que declaró como testigo no guarde hoy buenas relaciones con el acusado, como se evidenció en el acto del juicio, por las expresiones que profirieron en sus respectivos interrogatorios uno del otro, sino que si hubo un documento que se firmó delante del testigo no pudo ser el que fue presentado en juicio y en el que obra una firma falsa.

2- Dominio funcional del hecho.El documento con la firma falsa estaba en poder del acusado y de hecho lo presentó en juicio en la documental aportada con la demanda.

3- El documento beneficiaba las pretensiones del acusado en juicio.La discusión de si se entregaron los 30.000 euros como pago total de los servicios, o en su caso, como anticipo no era baladí. De hecho, lo importante del documento no es que se hubieran recibido 30.000 euros de un solo pago en metálico o se produjeran dos pagos, sino el concepto de que se hacían por anticipo y con aceptación del presupuesto por los precios en el consignados, lo cual aseguraba su pretensión de cobro de los 59.000 euros reclamados. En el procedimiento civil, lo que venía a significar dicho documento era un aspecto esencial y principal de la discusión, cuando a la luz de la prueba practicada, si se ajustaran, dando por bueno la existencia de un acuerdo verbal sin constar presupuesto aceptado, a precio medio de mercado los trabajos ejecutados hasta el abandono de la obra, no llegarían a dicha cantidad. El arquitecto que depone como testigo califica de desorbitados dichos precios y de igual forma la empresa subcontratada, quien luego terminó la misma, ratifica que el precio de los trabajos por ella realizada, con suministro y colocación del material, alcanzaba, en el momento de la marcha del acusado, el valor de 20.000 euros, de los que el acusado solo le pago 4000 o 5000. Por lo que, en base a dicho presupuesto, así aceptado, bajo la firma falsa, el acusado por su intermediación, de estimarse la demanda, obtendría un beneficio superior al 200% sobre el valor de los trabajos a él facturados por la empresa con la que los subcontrató. (Testifical de Fernando). En el detalle de la demanda (folios 7 y 8 de la misma), la cantidad de 56.189 euros que se afirmaban presupuestados por el suministro y colocación del material más el IVA, descontados los 30.000 abonados, y sumada una cantidad que reclamaba en conceptos de vales de obra, facturas y viajes, por importe de 2209, 77 más el IVA, y al que añadía una cantidad por lucro cesante hasta completar los 59.078,58 euros reclamados en la misma.

4-Resulta irrelevante, también, el método utilizado para cometer la falsedad. El acusado es el beneficiario, el documento se elaboró por el mismo y en él obra su propia firma reconocida, en el que se simula la firma de la querellante y se introduce- no solo el recibí del dinero- sino la aceptación del presupuesto que solo al acusado beneficia.

Del mismo modo, y por mucho esfuerzo que, en el interrogatorio, así como en los argumentos esgrimidos, realiza la defensa, resulta poco relevante que el pago fuese único o en dos momentos; pues ambas partes están de acuerdo que el dinero fue entregado en metálico y que fueron 30.000. El desacuerdo reside en la aceptación de un presupuesto por cantidad superior que se dice aceptar en el documento falsario. Las aparentes contradicciones que la defensa imputa a la testigo querellante, sobre el lugar de la entrega del dinero, no dejan de ser irrelevantes y además propiciada por la difícil comprensión de la testigo de los términos que en ocasiones se utilizaban en las preguntas, lo que pudo apreciar de propia mano la Sala.

Por ello, consta probado que el acusado por sí mismo o por persona indeterminada, pero en su beneficio, elaboró el documento falsario y con ánimo de obtener beneficio en juicio lo presentó dentro de la documental que acompañaba a su demanda.

CUARTO-Los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal intentada, ya definidos en anterior fundamento de derecho. La falsedad en documento mercantil ha quedado suficientemente acreditada, sin que sea preciso que la realizara el acusado de propia mano

Como recuerda la STS de 23 de febrero de dos mil dieciséis 'la Jurisprudencia tiene establecido que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere ( SSTS 1224/2006 de 7 de diciembre ; 398/2009 de 11 de abril ; 509/2012 de 27 de junio ; o 974/2012 de 5 de diciembre )'.

Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010 de 18 de febrero 880/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre ).

En este caso se cumplen todos los presupuestos que el mencionado tipo requiere, pues nos encontramos ante un documento idóneo para inducir a error en aspectos esenciales del mismo, simulando la participación y firma de Dña. Candida.

Aduce la defensa la inexistencia de prueba sobre que el acusado elaborara los documentos reputados falsos. En lo que respecta a la autoría del delito de manera reiterada ha señalado la Jurisprudencia, entre otras y numerosas SSTS 287/2015 de 19 de mayo, SSTS 797/2015 de 24 de noviembre que ' la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación'.

En este caso es evidente que el acusado tuvo el dominio funcional del hecho, en cuanto fue estampó de su puño y letra su firma en dicho documento y lo presentó en juicio.

La falsificación que se analiza no pudo hacerse sin su aprovechamiento, impulso, dominio e intervención.

Conforme a la doctrina Jurisprudencial, la estafa procesal sancionada en el art. 250.7 en la redacción de la LO 5/10 vigente al tiempo de los hechos, tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte de terceros afectados por el acto de disposición.

El artículo 250.1. 2º CP tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, señala que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Se comete el delito en grado de tentativa, ya que la estafa procesal se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado. En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que: 'resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo'.

Los hechos enjuiciados cumplen los presupuestos típicos de la misma, en cuanto mediante el fraude procesal consistente en la presentación del documento falso, se pretendió obtener una resolución en claro perjuicio de la demandada, y por la que se provocara el desplazamiento patrimonial, de estimarse la reclamación de cantidad formulada por el acusado.

QUINTO-No se han alegado ni concurren con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO-Atendidas las penas previstas para la falsedad en documento mercantil del art. 390.1.3 y 392.1 del Código Penal (en su redacción originaria y vigente al tiempo de los hechos) y la estafa procesal intentada del art. 250.1. 7 y 16 del código penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, LO 5/10) en concurso medial, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.2 del código penal en su redacción originaria y vigente al tiempo de los hechos, así como lo dispuesto en los arts. 62 y 66, procede imponer al acusado la pena de la infracción más grave en su mitad superior. Se tiene en cuenta que la tentativa de estafa procesal ha de reputarse acabada, en cuanto el acusado, con su dominio funcional, presentó el documento falaz en juicio y lo mantuvo, pese al requerimiento del Juzgado tras conocer la querella, así como las implicaciones económicas que se pretendían en perjuicio de la demandada en aquel procedimiento con la elaboración del documento falso. Por todo ello, atendiendo las penas previstas y las circunstancias de los hechos ya referenciadas, se considera ajustada la imposición al acusado de la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros.

No se han acreditado ingresos del acusado que permitan entender ponderada la cuota diaria de 200 euros solicitada por la acusación particular. Si bien el acusado alega en el acto del juicio estar en una mala situación económica, sin poder jubilarse y teniendo un alquiler social, la cuota diaria de 10 euros se considera ajustada a una capacidad económica mínima, por su cercanía al mínimo absoluto.

En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-01, en la que se recoge textualmente: ' El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- Multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ...'

Por ello, en principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa, de incluso diez euros, se estima compatible con la capacidad económica mínima

SÉPTIMO-Todo responsable penalmente lo es también civilmente y viene obligado a reparar el daño causado ( art. 109 y 110 del código penal ).

Sin embargo, la acusación particular no solicita una cantidad en concepto de indemnización que pudiera derivar del delito cometido, ni siquiera en concepto de daño moral, sino que señala que reclama indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 10.000 en concepto de los gastos de defensa y representación y gastos periciales que se le ha hecho incurrir al interponerse contra la misma una demanda civil en reclamación de una deuda falsa. Y ese no es el concepto indemnizatorio, pues la existencia o no de la deuda ha de ser objeto del pronunciamiento civil, abarcando este proceso a la falsedad del documento presentado y su ánimo de introducción en juicio a conciencia de su falsedad, y no al resultado final del litigio civil. El litigio civil habrá de ser resuelto sin considerar el documento que se ha reputado falso, y si ello conllevará la desestimación de la demanda, los gastos generados por el mismo deberán ser objeto de pronunciamiento expreso en cuanto son incardinables dentro del concepto de costas procesales.

OCTAVO-Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no puede calificarse- aunque no se estime la reclamación de indemnización por responsabilidad civil-de irrelevante o innecesaria. ( Art. 139 del código penal en relación con los arts. 239 y 240 de la L.E. Crim )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Por unanimidad, condenamos a Florentino como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390-1.3º y 392.1 del Código Penal en su redacción originaria y vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado y castigado en los arts. 16 y 250.1.7 del Código penal( en su redacción vigente al tiempo de los hechos, LO 5/10), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevenida en el art. 53 del Código Penal.

Se condena al acusado Florentino al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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