Sentencia Penal Nº 13/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 13/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1635/2021 de 12 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 13/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100044

Núm. Ecli: ES:APM:2022:1075

Núm. Roj: SAP M 1075:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0002777

ROLLO Nº 1635/21-RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1635/21

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA 13/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco David Cubero Flores

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 28 de julio de 2021, en la que consta como Hechos Probados ' Queda probado, y así expresamente se declara, que

El acusado Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de noviembre de 2015 era cotitular, junto con su abuelo Arsenio, de la cuenta mancomunada NUM000, abierta por ambos en la sucursal del banco BBVA sita en la plaza de Colón n.º 5 de la localidad de Arganda del Rey. Al tratarse de una cuenta mancomunada, no se podía efectuar ninguna transacción económica a cargo de la misma sin la firma autorizada de los dos, circunstancia de todo punto conocida por el acusado. Por ello, tras el ingreso de Arsenio en estado comatoso en el Hospital Clínico San Carlos, lo que ocurrió el día 9 de noviembre de 2015, hasta que se produjo el fallecimiento del mismo el día 2 de diciembre de 2015, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, rellenó falsamente hasta tres cheques en los que firmaba él y simulaba también la firma de su abuelo para poder extraer de la cuenta hasta tres cantidades económicas por importe global de 4.500 euros:

- Cheque n.º NUM001 de fecha 16 de noviembre de 2015 por importe de 1.700 euros.

- Cheque n.º NUM002 fecha 24 de noviembre de 2015 por importe de 2.000 euros.

- Cheque n.º NUM003 de fecha 3 de diciembre de 2015 por importe de 800 euros.

De la misma manera, en los citados periodos y con ánimo de enriquecimiento ilícito, realizó dos pagos mediante el sistema PAYPAL en fecha 24 de noviembre de 2015, utilizando la cuenta mancomunada referida, adueñándose de un total de 2.380,02 euros (pago PAYPAL PC65 por importe de 2.247,04 euros y pago PAYPL GA38 por importe de 132,98 euros).

A fecha de 31 de diciembre de 2015, la cuenta mancomunada NUM000 se encontraba en saldo negativo de -276,97 euros.

Don Arsenio falleció el día 2 de diciembre de 2015 sin otorgar testamento, resultando como herederos sus hijos Heraclio y Ignacio, así como otros no personados como querellantes, quienes reclaman las cantidades indebidamente adueñadas'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Amador como autor responsable de UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del CP con un DELITO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392.1 del CP en relación con el artículo 390.1 3º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE ONCE MESES, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y costas del artículo 123 del CP, incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Amador como responsable civil por los efectos del delito conforme a los artículos 109 y 116 del CP, a que indemnice a los herederos legales de Arsenio en la cantidad de 6.880,02 euros, cantidad que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Amador, y de Heraclio y Ignacio, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE SUSTITUYE el primer párrafo de los Hechos Probados por el siguiente:

'El acusado Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de noviembre de 2015 era cotitular, junto con su abuelo Arsenio, de la cuenta mancomunada NUM000, abierta por ambos en la sucursal del banco BBVA sita en la plaza de Colón n.º 5 de la localidad de Arganda del Rey. Al tratarse de una cuenta mancomunada, no se podía efectuar ninguna transacción económica a cargo de la misma sin la firma autorizada de los dos, circunstancia de todo punto conocida por el acusado. Por ello, tras el ingreso de Arsenio en estado comatoso en el Hospital Clínico San Carlos, lo que ocurrió el día 9 de noviembre de 2015, hasta que se produjo el fallecimiento del mismo el día 2 de diciembre de 2015, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, presentó al cobro diversos cheques y extrajo las siguientes cantidades económicas por importe global de 4.500 euros:

- Cheque n.º NUM001 de fecha 16 de noviembre de 2015 por importe de 1.700 euros.

- Cheque n.º NUM002 fecha 24 de noviembre de 2015 por importe de 2.000 euros.

- Cheque n.º NUM003 de fecha 3 de diciembre de 2015 por importe de 800 euros.

No ha resultado acreditado que el acusado rellenara falsamente los tres cheques simulando la firma de su abuelo'.

Fundamentos

PRIMERO. RECURSO INTERPUESTO POR Amador

Analizaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, pues su eventual estimación íntegra haría ocioso el examen del recurso interpuesto por la acusación particular.

No obstante, ya lo avanzamos, no será así.

...

Como primer motivo de apelación, sostiene el recurrente que existiría error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 324 de la LECRIM. Explica que el auto de admisión tendría fecha 27 de octubre de 2017 (folio 56), vigente el plazo de seis meses de instrucción establecido por el artículo 324 de la ley rituaria que, por tanto, habría finalizado el 27 de abril de 2018. Con fecha 5 de diciembre de 2017, argumenta, el Ministerio Fiscal habría solicitado la prórroga de instrucción conforme al artículo 324.4 de la LECRIM por once meses más, después de lo cual, según sostiene, se habría dictado auto el 13 de diciembre de 2017 ampliando el plazo de instrucción por once meses a contar desde la finalización del primer plazo ordinario de seis meses, esto es, hasta el 27 de marzo de 2019. Continúa el recurrente indicando que el 8 de febrero de 2019 se habría dictado auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folios 156 y siguiente) y que, tras ello, con fecha 26 de febrero de 2019, la acusación particular habría interesado la práctica de diligencias complementarias, consistentes en libramiento de oficio a entidades bancarias (petición a la que se adhirió el Ministerio Fiscal), formulando de manera yuxtapuesta escrito de acusación. Señala que el 13 de mayo de 2019 se habría acordado librar los oficios interesados a las entidades bancarias una vez que había finalizado el plazo de instrucción que había sido objeto de prórroga hasta el 27 de marzo de 2019 y, por tanto, con vulneración del artículo 324 de la LECRIM, después de lo cual se habría tenido constancia de los cheques presuntamente falsificados por el recurrente (folios 196 a 204). Cheques sobre los cuales, también con posterioridad a dicho plazo, se habría practicado la prueba pericial caligráfica propuesta por la acusación particular. Pruebas que, según el recurrente, quien trae a colación la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021, carecerían de validez probatoria. Por lo que, teniendo en cuenta que la sentencia basaría su pronunciamiento condenatorio en los reiterados cheques, así como en la pericial caligráfica indicada, uno y otro medio probatorio carecerían de validez. Teniendo en cuenta, por otra parte, la versión exculpatoria del recurrente, según la cual los cheques habrían sido firmados por su fallecido abuelo por si fuera necesario realizar algunos pagos, o gastos tales como la compra de ordenadores para el taller de carpintería gestionado conjuntamente por abuelo y nieto.

Como segundo motivo de apelación, denuncia infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal.

Relaciona las paralizaciones que se habrían producido en el procedimiento y que, según el recurrente, se habrían extendido en su conjunto en un plazo superior a dos años. Por lo que, de manera subsidiaria, reclama que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con rebaja en dos grados de la pena impuesta.

El tercer motivo de apelación se centra en una invocada infracción de ley de los artículos 72 y 66 del Código penal por ausencia de motivación en la individualización de la pena. Señala que, por un lado, debería tenerse en cuenta el hecho de que la cuenta en la que estaría ingresado el dinero a cuyo abono se condena al acusado sería conjunta y mancomunada junto con su abuelo, por lo que la mitad de la cantidad sería propiedad del recurrente. Por otro, el hecho de que a fecha de los hechos el recurrente contaba con 20 años de edad.

En aplicación del artículo 77 del Código penal, teniendo en cuenta las penas de delito de estafa y delito de falsedad documental, habría que partir de las penas establecidas por el legislador para el segundo de los delitos que, de manera subsidiaria al pronunciamiento absolutorio, deberían llevar a imponer la pena de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa, con 3.440'01 euros en concepto de responsabilidad civil.

Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente. Subsidiariamente, interesa la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con imposición de la pena de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa, con 3.440'01 euros en concepto de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre).

El primer motivo de apelación de Amador plantea un problema de carácter formal, con directa influencia en el fondo de la cuestión litigiosa, consistente en la posibilidad de utilizar como prueba de cargo medios de prueba que hayan sido introducidos en el procedimiento vulnerando lo dispuesto en el artículo 324 de la LECRIM.

Efectivamente, como apunta el recurrente, la Sala Segunda ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. Nosotros también hemos dictado resoluciones teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Recientemente hemos recordado que '5.- Lo que no se haya hecho en los plazos legales es nulo por causar evidente indefensión material y con clara, evidente y palpable infracción del derecho de defensa por permitir a la acusación aportar diligencias de investigación que no podía haber aportado, y construir un material para sostener la acusación altamente improcedente, basado en una actuación contra legem que debe tener la sanción de la nulidad de lo aportado fuera de los plazos legales. La indefensión no fue formal, sino material.(el subrayado es nuestro)

(...)

12.- Los plazos acordados en el art. 324 LECRIM no son flexibles, sino imperativos o taxativos. No hay interpretación flexible posible como llevó a cabo la Audiencia en la resolución anulada posteriormente por la sentencia.

13.- Los plazos del art. 324 LECRIM no son impropios, sino de obligado cumplimiento y solo prorrogables a instancia del Fiscal en su momento, y con la reforma de la LECRIM también de oficio por el juez, pero posterior a esta causa.

14.- Las consecuencias procesales del incumplimiento de los plazos no puede llevar aparejado únicamente el beneficio de la atenuante de dilaciones indebidas. Se trataría de diligencias y actuaciones nulas.

Además, es claro que existe una lesión de derechos fundamentales ex art 24.2 CE como consecuencia de la existencia de defectos o irregularidades en la forma de incorporación de ese medio de prueba al proceso que no pudieron tenerse por válidos, porque, y esto es lo importante, la decisión acerca de seguir o no adelante la instrucción se debió adoptar 'con lo que había' cuando venció el plazo de seis meses, no 'con lo que hubo después' vencido un plazo que es propio.

15.- El transcurso del plazo de los seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad sí que provoca consecuencias procesales. No puede quedar sin consecuencias negativas para la acusación obligada a actuar ex art. 324 LECRIM que se deje transcurrir el plazo.

Además, como se ha expuesto, se excluye cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa.

16.- Respecto a la ineficacia de las acordadas vencido el plazo que sostenemos, como fijó la sentencia de la Audiencia Provincial y del TSJ ahora recurrida recordar que el art. 324.7 LECrim señala lo siguiente: 'Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos'.

Esto es lo que la doctrina denomina las diligencias rezagadas, que son aquellas en las que están pendientes que se 'reciban' las acordadas, aunque, también, que se practiquen las acordadas antes del vencimiento del plazo, ya que esta interpretación de este apartado 7º (que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de Julio) debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo.

17.- Una prueba evidente de que el legislador quiso aclarar qué pasaría con las diligencias llevadas a cabo fuera del plazo está en que en la redacción del nuevo art. 324 LECRIM , ex Ley 2/2020 de 27 de Julio, se recoge en el apartado 3º que : Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

Resulta clarificadora la aclaración del cuál es la mens legislatoris del alcance de la fijación de un plazo para practicar diligencias y las consecuencias de su incumplimiento.

Así, como ya hemos precisado, el legislador, con la Ley 2/2020, de 27 de julio, ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se alinea, pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso.

Se trata, pues, de un elemento valorativo de 'singular importancia' que exista un pronunciamiento expreso del legislador en la misma línea que mantenía el sector doctrinal que apoyaba la nulidad, y que ha sido el basamento argumental tanto de la sentencia de la Audiencia Provincial como del TSJ.

Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara ' opción de política legislativa'.

18.- Y como venimos apuntando se resume que el carácter propio de los plazos de instrucción se colige, entre otros, de:

a.- Preámbulo de la Ley 41/2015, que al justificar la reforma, explica que 'se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas, cuyo transcurso sí provoca consecuencia procesales';

b.- Del establecimiento de unos plazos por el artículo 324, que el propio precepto califica de 'máximos';

c.- De su apartado 6 cuando ordena al instructor que 'transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, dictará auto de conclusión de sumario o en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al art. 779',

d.- Y, sobre todo, del apartado 7, interpretado sensu contrario 'las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos'.

19.- De admitirse las diligencias fuera de plazo, y una prórroga de las mismas instada fuera del plazo legal, se produce una clara lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por contravención de las estipulaciones del art. 324 LECrim

20.- El art. 324 LECRIM no crea una nueva causa de extinción de la responsabilidad penal. Su infracción solo delimita que se remite al art. 324.6 LECRIM que señala que transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.

21.- Lo que ha hecho ahora el legislador es modificar este precepto en la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fijando el plazo en doce meses, y recordando en la misma línea ahora expuesta que:

3. Si antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

Y no olvidemos que el Preámbulo de esta Ley apunta que:

'Si bien establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos, no es menos cierto que establecer ciertos límites a la duración de la instrucción supone una garantía para el derecho de los justiciables.

Como es sabido, el proceso penal es en sí mismo una pena que comporta aflicción y costes para el imputado. Por identidad de razón por la que en otros ámbitos (por ejemplo, en materia tributaria o sancionatoria) se establecen límites a la duración de las actividades inspectoras o instructoras, debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable'( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 606/21, de 17 de noviembre, Rollo de Apelación nº 1451/21)

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al presente caso en el que, tal como acertadamente denuncia el Letrado del recurrente (quien ha asumido su defensa con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria), tanto los cheques, como el informe pericial caligráfico practicado a instancias de la acusación particular, fueron introducidos como diligencias de investigación con posterioridad a que finalizara el plazo de instrucción. En el trámite de diligencias complementarias de la fase intermedia. Se trata de diligencias documental y pericial que, con arreglo a lo expuesto, carecen de validez como medio de prueba. Sin que las testificales de cargo practicadas en primera instancia tengan suficiente entidad como para componer un rédito incriminatorio sobre el delito de falsedad documental objeto de acusación y condena, delito respecto del cual el procedimiento, por los motivos expuestos, carece de los datos objetivos con los que hubiera sido preciso contar para permitir componer el elemento objetivo del tipo.

En consecuencia, el primer motivo de apelación del recurrente debe ser acogido, debiendo revocarse el pronunciamiento condenatorio por el delito de falsedad documental. Por lo que rectificamos los Hechos Probados y el Fallo de la sentencia de instancia en los términos que constan en la presente.

Todo ello, teniendo presente que en la fecha del dictado de las resoluciones analizadas estaba vigente el anterior redactado del artículo 324 de la LECRIM y que, como recuerda la Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la LECRIM, en relación con la petición de diligencias complementarias tras la conclusión de la fase de instrucción ' conforme señalaba la Circular de la FGE nº 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, el derogado artículo 324 LECrim impedía de modo expreso al Ministerio Fiscal instar la práctica de diligencias complementarias una vez agotado el plazo ordinario de la fase de instrucción, o de sus prórrogas, siempre que no se hubiera hecho uso de la facultad de instar la fijación de un plazo máximo.

Por el contrario, la nueva redacción del artículo 324 LECrim no contiene previsión alguna acerca de las diligencia complementarias, circunstancia que permite concluir que su práctica deberá regirse ahora exclusivamente por las previsiones contenidas en el artículo 780.2 LECrim '.

...

Lo que no conlleva, como pretende el recurrente, que la estimación y el fallo absolutorio deban extenderse también al delito de estafa.

Nos explicamos.

El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada pues, según considera, los medios de prueba no permitirían considerar acreditados los hechos objeto de acusación, según los cuales habría dispuesto de dinero de la cuenta de su abuelo, apoderándose de él, empleando los cheques en cuestión (según él, firmados por su abuelo) y adueñándose víaPAYPALde las cantidades declaradas probadas.

Ocurre que, por un lado, como consta en la resolución recurrida, su tesis choca frontalmente con la versión de sus tíos Ignacio y Heraclio quienes, de forma coherente, razonable, clara y, por todo ello, absolutamente verosímil, explicaron que la empresa de carpintería carecía de actividad tiempo antes del fallecimiento del finado, desde su jubilación. Por lo que carece de sentido la versión exculpatoria del recurrente, relativa a que las disposiciones y pagos que llevó a cabo el acusado tenían como finalidad hacer frente a reclamaciones de proveedores o la adquisición de un ordenador.

De otra parte, las alegaciones del acusado acerca del pretendido destino de las sumas (el pago a proveedores o la utilización del ordenador para tareas de la empresa) dispuestas mediante el cobro de los cheques (según él, firmados por su abuelo) están absolutamente ayunas de cualquier soporte justificativo.

La inferencia del Magistrado de Instancia, quien no alberga duda alguna que le impida dictar sentencia condenatoria frente al acusado por un delito de estafa es, por tanto, plenamente compartida en esta alzada.

Por lo que el pronunciamiento absolutorio ligado a la declaración de invalidez de las pruebas documental y pericial indicadas, debe rechazarse en lo relativo al delito de estafa.

Como segundo motivo de apelación del acusadose denuncia infracción, por inaplicación, de la atenuante de dilaciones indebidas que, según sostiene, debería apreciarse en grado muy cualificado. Relaciona las paralizaciones que se habrían producido en el procedimiento y que, según el recurrente, se habrían extendido en su conjunto en un plazo superior a dos años. Por lo que, de manera subsidiaria, reclama que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con rebaja en dos grados de la pena impuesta.

No es posible atender a lo solicitado.

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, hemos expuesto en resoluciones precedentes que, ' resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: 'La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ( TEDH 2003, 59) ySTEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60), y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia'.( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 683/19, de 20 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, n º 425/20, de 4 de noviembre).

En el presente caso, como hemos indicado, el recurrente relaciona de manera detallada los hitos que, según argumenta, habrían hecho que el procedimiento estuviera paralizado durante más de dos años.

También el Magistrado de Instancia hace el esfuerzo de relacionar en la sentencia las fechas en virtud de las cuales considera improcedente apreciar la circunstancia modificativa invocada.

Así, consta en la resolución recurrida que ' En fecha 28 de marzo de 2017 se interpuso querella ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, querella que fue inadmitida en un primer momento por Auto de fecha 6 de julio de 2017, Por Auto de fecha 27 de octubre de 2017 se admitió finalmente a trámite la querella. Ante la complejidad de la causa y la necesidad de practicar diversas diligencias, se amplió el plazo de instrucción durante once meses más por resolución de fecha 13 de diciembre de 2017. Tras la práctica de diversas diligencias, en fecha 10 de octubre de 2018 se solicitó por parte del Ministerio Fiscal una segunda prórroga por otros once meses, lo que no se acordó, dictándose en fecha 8 de febrero de 2019 Auto de continuación del procedimiento por los trámites de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado. En fecha 12 de abril de 2019 se interesó por parte del Ministerio Fiscal la práctica de diligencias complementarias, las cuales se practicaron y se recibieron el 27 de agosto de 2019. El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificaciones provisionales en fecha 16 de abril de 2020. Por Auto de fecha 4 de junio de 2020 se acordó la apertura del Juicio Oral. Por la defensa del acusado se presentó el correspondiente escrito en fecha 14 de diciembre de 2020. El día 27 de enero de 2021 se recibieron las actuaciones en este Juzgado, y en fecha 21 de mayo de 2021 se dictó Auto de admisión de pruebas'.

La relación cronológica de la sentencia de instancia, unido a que la paralización por diversos períodos denunciados por el recurrente se extendería a varios tramos de alrededor de unos tres meses, carentes de entidad a los efectos que nos ocupan, impide apreciar la atenuante analizada y, por ende, lleva a desestimar el motivo de apelación analizado.

En cuanto al tercer motivo de apelacióncontiene una doble pretensión.

- De un lado, se invoca infracción de ley de los artículos 72 y 66 del Código penal por ausencia de motivación en la individualización de la pena. Señala que, por un lado, debería tenerse en cuenta el hecho de que la cuenta en la que estaría ingresado el dinero a cuyo abono se condena al acusado sería conjunta y mancomunada junto con su abuelo, por lo que la mitad de la cantidad sería propiedad del recurrente. Por otra parte, se hace hincapié en que, a fecha de los hechos, el recurrente contaba con 20 años de edad.

Uno y otro dato carecen de relevancia a los efectos que nos ocupan.

No existe indicio alguno que, más allá de la cotitularidad formal, lleve a pensar que esa relación jurídica también habría de extenderse a la propiedad de las sumas de las que el acusado se apoderó.

La edad de 20 años es un dato que, per se, sin aportar más información, no le hace merecedor de rebaja de pena por la comisión de un delito que lleva aparejada una sanción para quien, como el acusado, lo comete una vez cumplidos los 18 años de edad.

Por lo que la pretensión debe rechazarse.

- De otro lado, se queja el recurrente del posible error en aplicación del artículo 77 del Código penal, teniendo en cuenta las penas de delito de estafa y delito de falsedad documental. El análisis del argumento resulta improcedente, por superfluo, teniendo en cuenta la estimación del recurso en lo relativo al delito de falsedad documental del que, por los motivos anteriormente expuestos, ha de ser absuelto el acusado.

Continuemos.

TERCERO.RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Heraclio y Ignacio recurren en apelación la sentencia de instancia también por varios motivos. Motivos a cuya estimación se opone el acusado.

En un primer motivo de apelación, en el que se plasman tanto argumentos propios como las pretensiones del Ministerio Fiscal en acusación, se denuncia infracción de ley, por inaplicación de los artículos 74 y 77 del Código penal, teniendo en cuenta que los delitos objeto de condena en primera instancia habrían sido cometidos en relación de concurso medial.

El Ministerio Fiscal se adhiere, considerando que los Hechos Probados acreditarían la comisión del delito continuado, cuya corrección se podría realizar como mera rectificación material.

Como segundo motivo de apelación, los recurrentes sostienen que concurriría infracción de ley por inaplicación de las agravantes de alevosía del artículo 22.1, así como de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6, ambos del Código penal. Sostienen que el acusado habría actuado cuando el finado estaría en situación de coma médico, lo que habría facilitado la impunidad de su conducta en los momentos en que la acusación particular se encontraría en duelo por el desenlace luctuoso. Sin haber reparado o disminuido el daño en forma alguna. Ni tan siquiera con una corona de flores funeraria, añaden.

El Ministerio Fiscal, al igual que el acusado, se oponen a la estimación del recurso en este punto.

En el tercer y último motivo de apelación, se denuncia infracción de ley por inaplicación de la responsabilidad civil nacida del delito ex artículos 109 a 119 del Código penal, ya que la resolución recurrida, por un lado, condena al acusado al pago de una cantidad inferior a la reclamada, excluyendo daños morales. Por otro, debido a que el fallo al respecto sería condenatorio y a favor de los herederos legales, sin tener en cuenta que los querellantes se habrían visto obligados a hacer frente a la cantidad de 5.922'16 euros por gastos de sepelio del difunto, debido a que el acusado habría dejado la cuenta en números rojos.

Nuevamente, tanto el Ministerio Fiscal como el acusado solicitan la desestimación del motivo de apelación.

Una vez expuestos los motivos de apelación de la acusación particular, pasamos a analizarlos.

En el primer motivo de apelaciónse denuncia infracción de ley, por inaplicación de los artículos 74 y 77 del Código penal, teniendo en cuenta que los delitos objeto de condena en primera instancia habrían sido cometidos en relación de concurso medial. La mención al concurso medial carece de virtualidad, teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa que conlleva el pronunciamiento absolutorio por el delito de falsedad documental.

Ahora bien, la mención al artículo 74 debe ser acogida.

Ello porque los hechos probados acreditan que el acusado desplegó una conducta subsumible en el artículo 74 del Código penal.

El delito continuado está regulado en el artículo 74 del Código penal, que establece ' 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas'.

Como hemos declarado con anterioridad ' la doctrina legal considera como tal, según el artículo 74 del Código Penal , aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( SSTS 523/2004 de 24.4 , 882/2005 de 5.7 , 367/2006 de 22.3 , entre otras muchas).

Se trata, en efecto, del concurso de infracciones punibles que agrupan en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales, pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes:

a) pluralidad de hechos delictivos y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;

b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos;

c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;

d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;

e) unidad de sujeto activo; y,

f) homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines'( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 206/21, de 23 de abril, Recurso nº 39/21)

En el caso que nos ocupa, al igual que ocurría en el supuesto examinado en nuestra citada resolución, no hay duda de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos enumerados.

El acusado realizó sucesivas disposiciones en las fechas acertadamente declaradas probadas. Días 16 de noviembre, 24 de noviembre y 3 de diciembre. Los hechos, por tanto resultan subsumibles en la modalidad continuada del delito objeto de condena.

Por lo que procede estimar el recurso en este punto.

Abordaremos la pena cuando terminemos de revisar los motivos de apelación restantes.

En el segundo motivo de apelaciónsostiene la acusación particular que concurriría infracción de ley por inaplicación de las agravantes de alevosía del artículo 22.1, así como de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6, ambos del Código penal. Señalan que el acusado habría actuado cuando el finado estaría en situación de coma médico, lo que habría facilitado la impunidad de su conducta en los momentos en que la acusación particular se encontraría en duelo por el desenlace luctuoso. Sin haber reparado o disminuido el daño en forma alguna. Ni tan siquiera con una corona de flores funeraria, añade.

El motivo debe rechazarse.

Es presupuesto para la posible apreciación de la agravante de alevosía la comisión de un delito contra las personas. No es el caso.

En cuanto a la posibilidad de que en un delito de estafa concurra abuso de confianza, ha declarado la Sala Segunda que ' se discute la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, esto no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de 'especial relación de confianza') cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, 'la estampita', hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa' ( STS 371/08, de 19 de junio).

En la misma resolución recuerda el Tribunal Supremo que ' cuando existe una relación especial de confianza y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito, no hay óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6, porque no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido' ( STS 371/08, de 19 de junio).

Lo relevante para poder apreciar la circunstancia analizada hubiera sido que existiera entre ambos una relación de confianza, y que esa relación de confianza fuera determinante para la comisión del hecho. No consta que así fuera. La prueba practicada, en particular las declaraciones de Ignacio y Heraclio, no permiten inferir que entre el acusado y su abuelo existiera una especial relación de confianza.

Por ello, aunque el acusado aprovechara la circunstancia de que su familiar se encontraba interno en centro hospitalario, en una situación médica que le llevó a la muerte, para cometer los hechos declarados probados, no resulta acreditada la especial relación de confianza que debería haber concurrido para componer la agravante cuya aplicación interesa la acusación particular.

Por lo que el motivo de apelación debe rechazarse.

Sin que el hecho de que el acusado no haya procedido a reparar o disminuir el daño en forma alguna (lo que podría haber conllevado, de haberse producido, la posible concurrencia de una atenuante de reparación del daño) deba conllevar reproche penal por vía de la agravante analizada.

En definitiva, el motivo de apelación debe rechazarse.

Finalmente, como tercer motivo de apelación, se denuncia infracción de ley por inaplicación de la responsabilidad civil nacida del delito ex artículos 109 a 119 del Código penal, ya que la resolución recurrida, por un lado, condena al acusado al pago de una cantidad inferior a la reclamada, excluyendo daños morales. Por otro, debido a que el fallo al respecto sería condenatorio y a favor de los herederos legales, sin tener en cuenta que los querellantes se habrían visto obligados a hacer frente a la cantidad de 5.922'16 euros por gastos de sepelio del difunto, ya que el acusado habría dejado la cuenta en números rojos.

El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado.

El pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil se ciñe, como argumenta la acusación particular, a la concreta cifra interesada por el Ministerio Fiscal, cantidad a su vez coincidente con la resultante de sumar las diferentes partidas de las que se apoderó el acusado.

Pretenden los recurrentes que se condene al acusado al pago de los gastos del sepelio del fallecido, gastos a los que personalmente hubieron de hacer frente, debido a que carecía de fondos la cuenta corriente de cuyo saldo se había apoderado el acusado.

El pedimento analizado no carece de sentido. Tampoco de justificación. Pero se ve lastrado por el contenido de los escritos de calificación provisional, elevados a definitivos, así como por el redactado de los Hechos Probados de la sentencia de instancia, cuya modificación no se ha solicitado. Lo que impide que la pretensión de los recurrentes pueda ser atendida sin vulnerar el principio acusatorio y, por ende, el derecho de defensa.

Nos explicamos.

El pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil, como hemos indicado, es correlato de la pretensión de Fiscalía y concuerda con los Hechos Probados de la resolución recurrida.

La pretensión indemnizatoria de la acusación particular habría requerido el dictado de una sentencia cuyo relato de hechos probados contuviera una mención a los hechos en los que se basa el pedimento de condena que ahora revisamos. Mención que no contiene la sentencia recurrida. Sí constaba una propuesta en el prolijo y subjetivo redactado de la conclusión primera del escrito de acusación provisional (en concreto, en el último párrafo que consta al folio 160), que habría permitido un correlativo pronunciamiento condenatorio en la instancia. Pronunciamiento condenatorio que, como se ha indicado, se ajusta a la pretensión de Fiscalía y no de la acusación particular al respecto. La falta de correlación entre los Hechos Probados y la pretensión indemnizatoria interesada por la acusación particular podría haber sido atendida en esta alzada, en caso de que así se hubiera solicitado en el recurso de apelación. Sin embargo, el recurso está ayuno de pedimento al respecto. Se solicita el pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil, pero no la inclusión del correlativo relato que debería constar en los Hechos Probados como base de la pretensión.

Por lo que el pedimento debe rechazarse.

...

Lo mismo ocurre con la pretensión de inclusión de daños morales.

Por varios motivos.

En primer lugar, porque el pedimento elevado en apelación amplía la cantidad solicitada en primera instancia.

En el escrito de calificación provisional (folio 165) se solicitaba la imposición de una condena en materia de responsabilidad civil de 7.370'97 euros, suma que se considerabael total indebidamente apropiadopor el acusado. En apelación (folio 544) se solicita la condena de la cifra recogida en la sentencia de instancia (6.880'02 euros) más la cantidad que se había solicitado (7.370'97 euros), pero ahoracomo daños morales.

Por otra parte, la pretensión de apelación es, por un lado, incongruente con lo solicitado en la instancia. De otra parte, su eventual estimación, rebasando la cifra interesada en la instancia, conllevaría en ese exceso una vulneración del principio de justicia rogada.

Teniendo en cuenta, como se ha indicado, que en el recurso de apelación no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria.

Finalmente, recordemos que, en materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que ' fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre )' ( ATS 407/20, de 4 de junio; 495/20, de 18 de junio). En el presente caso, en que nos encontramos frente a un delito contra el patrimonio, que permite la reparación del perjuicio con el pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil, y en el que el pedimento revisado en apelación al respecto surge al variar la pretensión de primera instancia, tanto en su naturaleza como en su montante, la pretensión debe ser rechazada.

CUARTO.En cuanto a la pena.

Se deben tener en cuenta los artículos 248 y 249, 74 y 61 del Código penal.

En lo relativo al artículo 74 del Código penal, la entidad de las sumas de las que se apoderó el acusado lleva a considerar procedente la imposición de la pena en su mitad superior.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.

El margen es desde un año, nueve meses y un día, hasta tres años de prisión.

Teniendo en cuenta que el artículo 74 podría haberse aplicado sólo con la ejecución de dos actos como los que llevó a cabo el acusado; el relevante montante económico de cada una de las disposiciones; así como que fueron cuatro los apoderamientos que llevó a cabo, se considera procedente imponer la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal).

En definitiva.

Resulta procedente:

- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Amador, y de Heraclio y Ignacio

- Revocar parcialmente la sentencia de instancia.

- Absolver a Amador del delito de falsedad documental.

- Condenar a Amador, como autor de un delito continuado de estafa anteriormente definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Mantener el resto de pronunciamientos de primera instancia, esto es, la condena al abono de la responsabilidad civil y el pago de las costas.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Amador, y de Heraclio y Ignacio, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.

SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución,

SE ABSUELVE a Amador del DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL,

SE CONDENA a Amador como autor de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y

SE MANTIENE el pronunciamiento condenatorio de primera instancia en materia de responsabilidad civil y costas.

Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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