Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 530/2013 de 02 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100133

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1270

Núm. Roj: SAP C 1270/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2014
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2011 0008197
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000530 /2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Abel
Procurador/a: D/Dª MONICA VIEITES LEON
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A 131/2014
En Santiago de Compostela, a 2 de Junio de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Y
DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 530/2013 de esta Sección
de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 18/7/2013 por el Juzgado de
lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 123/2013 de ese Juzgado, dimanante a su
vez del Procedimiento Abreviado nº 170/2012 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que
versa sobre delitos de conducción temeraria , conducción sin permiso y daños; y en el que son parte, como
apelantes D. Abel , representado por el Procurador sra. Vieites Leon; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a D. Abel , como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 c. penal , de un delito de conducción de vehículos a motor careciendo de permiso de conducción del art. 384.2 ultimo inciso del c. penal , y de un delito continuado de daños de los art. 263.1 y 74 del c. penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 28 c.

penal en el delito del art. 384.2 c. penal , a las penas de: 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, por el delito de conducción temeraria, 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de conducción careciendo de permiso, y 15 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en el caso de impago establece el art. 53 del. C. penal , por el delito continuado de daños, así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación por Abel , que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' Probado y así se declara que sobre las 12,15 horas del día 17 de Junio de 2011 los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , en el ejercicio de las funciones de su cargo, se encontraban estacionados en un vehículo policial en las inmediaciones de la chatarrería Hierros Gago de Montouto-Teo cuando vieron aproximarse a la misma al vehículo Fiat Bravo, matrícula NU-....-UC conducido por el acusado D. Abel , mayor de edad y con antecedentes penales computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, y en el que viajaba como ocupante otra persona no identificada, continuando el acusado la marcha al percatarse de la presencia policial para detenerse unos metros más adelante.

Conocedores los agentes, por actuaciones policiales previas, tanto de la persona del acusado como de que carecía de permiso de conducción se aproximaron al lugar en que el acusado había detenido el vehículo, momento en que éste emprende la marcha circulando por la acera y luego en dirección a la Urbanización Los Tilos realizando maniobras antirreglamentarias de adelantamiento que obligaron a dos o tres vehículos que circulaban en dirección contraria a echarse hacia la derecha y ello a una velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía y de la circulación hasta que, adentrado en la mencionada urbanización, los agentes desistieron del seguimiento que realizaban.

En la Urbanización Los Tilos, concretamente a la altura del nº 15 de la Calle Loureiro, el vehículo conducido por el acusado quedó en oblicuo en la carretera y para conseguir continuar la huida en dirección a la Iglesia de los Tilos maniobró hacia adelante y hacia atrás colisionado a los vehículos Suzuki Swift, matrícula ....-BHF y Mercedes Clase A, matrícula ....-WYH que se encontraban respectivamente estacionados al inicio de la calle en los márgenes derecho e izquierdo de la calzada, según la dirección tomada por el acusado, continuando su marcha a una velocidad muy superior a la permitida de 40 Kms/h.

El vehículo Suzuki Swift, propiedad de D. Justino , sufrió daños cuya reparación ascendió a 1.811,93 euros y por la que el propietario no reclama al haber sido abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros al carecer el vehículo del acusado de seguro obligatorio en la fecha de los hechos.

El vehículo Mercedes Clase A, propiedad de Dª Macarena , sufrió daños cuya reparación ascendió a 854,62 euros que la perjudicada no reclama al haber sido debidamente indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En la fecha de los hechos el acusado ya había sido condenado por conducir un vehículo de motor careciendo de permiso de conducción por sentencias firmes de 13 de mayo de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela , de 27 de mayo de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela y de 18 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela.'

Fundamentos


PRIMERO. - La representación del Sr. Abel , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 c.

penal , de un delito de conducción de vehículos a motor careciendo de permiso de conducción del art. 384.2 ultimo inciso del c. penal , y de un delito continuado de daños de los art. 263.1 y 74 del c. penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 28 c. penal en el delito del art. 384.2 c. penal , asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena.



SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO. - En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez de lo Penal ha valorado de forma correcta y coherente dentro de un claro proceso de silogismo lógico, ante la exposición de los hechos especialmente conforme los agentes que intervienen en los hechos no incurre en contradicción alguna, por un lado uno de ellos indica que ve al acusado, que conduce el vehículo y que lo conocía con anterioridad, de otras intervenciones al mismo por carecer de permiso de conducir, situación que se compagina bien con su hoja de antecedentes penales, en donde se puedo comprobar condenas por carecer sin permiso de conducir, y para el otro agente indicar que si pudo verlo aunque él lo conocía a través de fotografías; es decir no se cumplen con las alegaciones que parcialmente indica la parte recurrente , en su recurso, dado que no se desprende del momento del juicio oral las contradicciones relatadas en el recurso de apelación interpuesto, y referidas a las declaraciones no coincidentes de los agentes intervinientes, dado que estos explican con claridad no solo la presencia del vehículo, conocido para ellos, sino también identifican a la persona del conductor motivo por el cual proceden a seguirlo, identificando de igual modo los agentes el tramo de via, y ubicando de forma clara los sucesos cuando indican que interceptan al vehículo a la altura de ' Hierros Gago ', y proceden a su seguimiento, todo ello razonando de manera coherente, clara y lógica por la juzgadora.



CUARTO.- Lo mismo acontece con la impugnación realizada, por el recurrente en relación a la conducción temeraria que esta recogida en la sentencia impugnada, siendo que no existe en los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto hecho objetivo alguno, que descalifique la valoración que la juez a quo realiza en su resolución, dado que la parte recurrente solo se limita a indicar que no existen testigos acerca de la posible comisión de conducción temeraria, penada por sentencia, dado que no ha quedado acreditado que el acusado realizase las maniobras en su conducción descritas en los hechos probados; sin embargo, del relato de hechos realizado por los agentes de la guardia civil y a través de su declaración en sede de plenario si se indica de forma clara y concisa que el acusado tan pronto como advierte que es seguido por la guardia civil, y para evitar a los mismos, procede a aumentar su velocidad llegando realizar durante todo el tramo de la persecución adelantamientos antirreglamentarios , tanto por no estar permitidos en el tramo de la via, como por circular vehículos en dirección contraria, hechos estes declarados por los agentes de cuya veracidad no cabe dudar, tanto por la situación que se crea de evasión por parte del acusado como por el tramo de vía y el horario en que se producen los hechos alrededor de las 12 : 15 horas de la mañana, en donde la circulación es habitual en tal tramo y a la hora diurna indicada, sin que sea necesario que los agentes hayan parado a algún vehículo para que acredite tales extremos máxime si su misión en ese momento era perseguir al acusado en su evasión, evidenciándose de toda esta exposición que la velocidad era cuando menos inadecuada como negligentes son las maniobras realizadas para e evadirse de los agentes de la autoridad, poniendo en peligro concreto la circulación en la via, y la integridad de los usuarios de la misma cumpliéndose pues los requisitos del tipo delictivo por el cual ha sido condenado del artículo 380. 1 del C. Penal .

Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.

Por otra parte, la calificación jurídica de los hechos es correcta.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Abel , manteniendo la condena impuesta por sentencia dictada en el procedimiento penal abreviado, en fecha de 18/7/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 123/2013 de ese Juzgado, confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el articulo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Asi por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.