Sentencia Penal Nº 131/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 142/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100313

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1829

Núm. Roj: SAP GC 1829/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
de Juicio Rápido 404/13, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, que han dado lugar
al Rollo de Sala nº 142/14 por delito de lesiones contra Jose Ramón , en cuya causa han sido partes,
el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y el citado acusado defendido por la Letrada Doña
Genoveva Sánchez Cortijos y asistido por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Soto Ros; y
pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 19 de diciembre de 2013 , siendo Ponente la
Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2013 , cuyos Hechos Probados son; 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del 7 de Diciembre de 2013 se encontraba en la Plaza de la Música de esta ciudad, y tras una breve intercambio de palabras con Abilio , ambos se golpearon mutuamente lanzándose sendos puñetazos, hasta que fueron separados por el hermano del primero, tras lo cual, Abilio fue nuevamente agredido por personas no identificadas, resultando finalmente con lesiones consistentes en herida incisa en brazo izquierdo, heridas superficiales en la misma localización y contusiones craneales para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en limpieza, cura y sutura de 14 puntos de la herida incisa, curando en 10 dias con incapacidad para sus ocupaciones y quedando como secuela cicatriz de 15 cm, por las que no se reclama'.

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del CP a la pena de UN MES MULTA a razón de cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , con imposición de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se solicitaba la celebración de vista, en caso de que procediera, inadmitiéndose mediante Providencia de fecha 7 de febrero de 2013, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se refiere el recurrente, en primer lugar, a la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, al admitir la Juez a quo la existencia de una riña mutuamente aceptada cuando no se puede llegar a dicha conclusión con la prueba practicada, ni con la declaración del acusado, de los testigos o de la propia víctima. De la declaración de hechos probados no se desprende la existencia de una riña mutuamente aceptada, siendo el denunciante quien golpeó en primer lugar al acusado, limitándose éste a defenderse de la agresión, considera que concurren los tres requisitos exigidos por el artículo 20.4 del Código Penal , ésto es, agresión ilegítima, al propinar el denunciante un primer cabezazo al acusado, necesidad racional del medio empleado, en este caso repelió la agresión por medio de un par de puñetazos, recibiendo, a su vez, otros puñetazos, tratándose de un medio absolutamente proporcional, pues utilizó su propio cuerpo para defenderse y, finalmente, falta de provocación suficiente por parte del defensor, procediendo, en consecuencia, la absolución del apelante.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En primer lugar, pese a lo expuesto en el recurso, lo cierto es que de la prueba practicada se desprende la existencia de la riña mutuamente aceptada que se declara probada en la sentencia de instancia. Así, si bien es cierto y no se discute que el primer golpe fue propinado por el perjudicado, lo cierto es que las propias manifestaciones del acusado en el Plenario no dejan lugar a dudas; 'Sí es cierto que nos peleamos, nos dimos unas piñas, no fue una gran pelea, yo recibí un cabezazo, le di una piña, él me dio otra, mi hermano y el portero de la discoteca nos separaron, y eso fue todo'. En el mismo sentido declara el hermano del acusado, presente en el lugar de los hechos, afirmando que 'Estabamos en el auditorio y un marroquí se dirigió a mi hermano y mi hermano le recordó que le había robado el bolso a la novia, él le pegó a mi hermano, mi hermano se tiró encima de él y se formó una trifulca y yo los separé, porque no podía dejar que se pelearan'.

Dichas declaraciones no dejan lugar a dudas. Como ha señalado el Tribunal Supremo, la eximente de legítima defensa resulta difícilmente compatible con los supuestos de riña mutuamente aceptada; y así se señala en la STS 363/2004, de 17 de marzo , que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa , plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero .' ( STS 18 de noviembre de 2009 ).

De esta forma, recogiéndose en los hechos probados, con arreglo a la prueba ya analizada, que ambos se golpearon lanzándose sendos puñetazos, no puede hablarse de la eximente interesada que, como se ha expuesto, se excluye en los supuestos de riña mutuamente aceptada, reconociendo en el presente caso el propio acusado que se pelearon y se dieron unas piñas, teniendo que ser separados por terceras personas, por lo que no puede entenderse que el acusado se limitara a repeler la agresión.

Siendo así, el razonamiento empleado por la Magistrada es lógico, basado en la valoración de la prueba que directamente ha presenciado. Modificar dicha valoración supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los denunciados y a los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.



TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer las costas de esta alzada al recurrente, si las hubiere, con arreglo a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón frente a la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas se confirma íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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