Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 368/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100159
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1366
Núm. Roj: SAP V 1366/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0008220
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000368/2019-OT -
Dimana del Nº 000244/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia; PAB 377/2017.
SENTENCIA Nº 131/19
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA.
Dª. ALICIA AMER MARTÍN.
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En Valencia, a catorce de marzo de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
14 de enero de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en el procedimiento
000244/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Gines , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. ROSA MARIA PEREZ PERONA y dirigido por la Letrada Dª. AIDA EUGENIA LOPEZ
CAMACHO; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por D. Hernan ; y ha sido Ponente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Gines , nacido el día NUM000 de 1.997, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa, fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Catarroja en fecha 4 de mayo de 2.016 , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Que, iniciada la fase ejecutoria, el día 6 de junio de 2.016, el Juzgado de lo Penal número Catorce de Valencia requirió al penado, en la causa ejecutoria n.º 932/2016 para que se presentase ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Valenciacuando fuera llamado para cumplir la pena impuesta, con expreso apercibimiento de que en caso de no comparecer cuando fuera citado incurriría en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Que, pese a ello,habiendo sito citado personalmente el acusado Gines en fecha 5 de septiembrede 2.016 para que se presentara el día 12 de diciembre de 2.016 en la sede del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, sita en la Avenida López Piñero n.º 14 de Valencia para elaborar el plan de ejecución de la pena, el acusado, a sabiendas de la exigibilidad de dicha orden, no se presentó a la cita señalada, sin causa legítima que lo justificase, impidiendo, de ese modo, la elaboración del plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se le había impuesto y por ende su cumplimiento' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gines como autor responsable de un delito de desobediencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gines se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 11 de marzo de 2019, señalándose para deliberación y resolución el 15 de marzo de 2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado cuestiona que los hechos declarados probados reúnan los requisitos exigibles para sancionar como delito de desobediencia el incumplimiento de una orden judicial. A su criterio, el acusado, aun consciente de la obligación que tenía de presentarse ante el Servicio de Gestión de Penas para mantener la entrevista reglamentariamente prevista para la elaboración del plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad -TBC- que le había sido impuesta, no lo hizo pero no con ello incurrió en delito de desobediencia. Alega la parte que el acusado, tal y como manifestó, no pasaba por un buen momento a nivel personal y pensaba que volverían a madar otro documento a posteriori especificando los trabajos a realizar. Señala, asimismo la parte, que el acusado no tuvo intención de desobedecer.
A partir de tales consideraciones, entiende que la falta de reiteración de la citación para que compareciera ante el servicio de gestión de penas y, por tanto, la falta de reiteración en la desatención de la orden, impide dotar a la conducta del acusado del grado de intensidad exigible en la conducta rebelde para atribuirle trascendencia delictiva.
Lo procedente, por tanto, es determinar si los hechos declarados probados en la sentencia, resultan o no suficientes para poder mantener la condena en los términos contenidos en la sentencia recurrida.
El art. 5.2 del Real Decreto 840/2011 de 17 de junio -por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas - prevé que al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. Por su parte, el art. 3 de dicho RD establece que los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.
No cabe duda de que, en el presente caso, el Servicio de Gestión de Penas hizo gestiones para el cumplimiento de la pena. Medió, incluso, el Juzgado de lo Penal que ejecutaba la pena, a tal fin. En la citación personal que le fue entregada al acusado para que compareciera ante el servicio de gestión de penas para la elaboración del Plan y que el acusado recibió personalmente -la que se le entregó el 5 de septiembre de 2016 - al igual que en la que no consta que le fuera entregada, constaba el apercibimiento de la consecuencias en caso de incomparecencia -comisión de delito de desobediencia-.
Señala la jurisprudencia que para que quepa dar trascendencia penal a la desobediencia, es preciso que la voluntariedad de la oposición al mandato legítimo se exteriorice en términos reveladores de la voluntad rebelde al cumplimiento, siendo por ello que en ocasiones se ha exigido la persistencia y reiteración en la negativa al cumplimiento del mandato.
En el presente caso, el acusado tuvo que ser localizado por el Juzgado de lo Penal, dado que el servicio de gestión de penas no había conseguido localizarle para que acudiera a la entrevista para elaboración del plan de ejecución. Y ello a pesar de que se le había notificado personalmente el decreto de inicio de ejcución de la sentencia que le había condenado, entre otros particulares, al cumplimiento de la pena de TBC y de que en él se hacía mención a que se le requería para que compareciera ante el servicio de gestión de penas cuando fuera citado y que se advertía de la consecuencia de no comparecer. Una vez localizado, se practicó la citación para que compareciera el 12 de diciembre de 2016 ante el servicio de gestión de penas y el acusado no compareció.
Lo que revela la prueba practicada y valorada por el Juez de lo Penal es que el acusado, para ser citado ante el servicio de gestión de penas, tuvo que ser localizado por el Juzgado de lo Penal. Y ello aún después de que el mismo acusado hubiera recibido una comunicación indicativa de la obligación que tenía, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, de comparecer, cuando fuera citado, ante el servicio de gestión de penas. A pesar de ello, citado para el día 12 de diciembre de 2016 y siendo, de nuevo, apercibido de que la incomparecencia no justificada ante el servicio podía ser constitutiva de delito de desobediencia, resolvió no hacerlo. La única alegación ofrecida es que el acusado pasaba por una mala época y que pensaba que ya volverían a comunicar con él para cumplir la pena.
En ese contexto fáctico y normativo, no cabe sino compartir la valoración que la sentencia contiene sobre la concurrencia de una abierta oposición al cumplimiento del mandato y una clara intención de hacer ineficaz la orden. Como bien señala la sentencia, ya no sólo se desatendió la orden -teniendo conocimiento de las consecuencias- no acudiendo a la citación, sino que ni siquiera estableció el acusado contacto alguno con el servicio de gestión de penas, con el Juzgado de Ejecución, revelador de su disposición a dar cumplimiento a lo ordenado.
La ausencia de reiteración del mandato y de nuevas desatenciones del mismo, no impide, por ello, considerar correcta la calificación dada en sentencia a los hechos probados, puesto que la prueba practicada permite afirmar -como hace la sentencia recurrida- la concurrencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo ordenado y una abierta oposición, decidida y terminante, al cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial.
SEGUNDO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D.
Gines contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2019 en el procedimiento 244/2018 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resoluci ón, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b ) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
