Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 691/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100102
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:220
Núm. Roj: SAP AB 220/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00132/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000419
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000691 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000478 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Loreto
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES SAEZ SOTOS
Recurrido: Alberto
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL MORCILLO LOPEZ
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dos de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 478/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta
instancia Loreto , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Jose Collado Jimenez; siendo parte apelada
Alberto , representado por la Procurador/a D./ª Antonia Maria Cuesta Herraez; con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo ABSOLVER a Alberto del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.
Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares penales acordadas en este procedimiento por auto de 25 de octubre de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete. Líbrense los oficios necesarios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dar cumplimiento a la presente resolución.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Maria Jose Collado Jimenez, en nombre y representación de Loreto , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 25 de marzo de 2019.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió Loreto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al denunciado Alberto del delito del maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal y del delito leve de vejaciones del art. 173.4 del mismo texto legal por el que venía acusado. Considera la recurrente que la sentencia debe revocarse pues, a su juicio, existen numerosos elementos probatorios que acreditan la existencia de una agresión del denunciado a la denunciante, comenzando por la propia declaración del acusado, y negando que ella incurriese en contradicción alguna en su declaración pues el hecho de que dijese a la policía que el acusado le había pegado en la cara y a la Sra. Juez que le había golpeado en los hombros obedece al hecho de que los golpes sufridos afectaron a cara y hombros, separados entre sí apenas unos centímetros.
Tanto el Ministerio Fiscal como el acusado impugnaron el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso debe ser efectivamente desestimado. En relación con la apelación de sentencias absolutorias cumple recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita de la doctrina del TC y del TEDH, recuerda que la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , supuso un hito y matizó de forma importante la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' . Esto no significa que bajo la excusa de apreciación de pruebas personales gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. En estos casos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral, como tampoco puede establecer por su cuenta un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera - la única prueba cuya práctica se puede pedir en apelación viene restringida a los supuestos que contempla el art. 790.3 de la LECRIM -. Esta posibilidad de acordar la nulidad de la sentencia fue recogida por el legislador con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, y que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2, que nos dice 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa Loreto no solicita en el suplico de su recurso que se anule la sentencia, de modo que habiendo pedido su revocación en base a un supuesto error en la valoración de la prueba practicada, resulta obligada la desestimación del recurso en mérito a la doctrina jurisprudencial referida más arriba.
En cualquier caso, agotando la cuestión, diremos que examinado el análisis fáctico y la fundamentación jurídica recogida en la sentencia, tampoco puede apreciarse en ella la existencia de irrazonabilidad, arbitrariedad o falta de motivación que hubiera podido llevar a su anulación. La sentencia analiza los hechos y las pruebas practicadas. Detalla el contenido de las declaraciones de partes y del testigo y, tras ello, concluye que no se ha probado la existencia del delito y que la sola declaración de la denunciante no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Conclusión que es de todo punto racional y lógica con esa valoración probatoria sin que se advierta arbitrariedad ni error patente en el razonamiento, por más que el mismo no sea del agrado de la apelante. Procede, en definitiva, desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
CUARTO.- Se declaran las costas de oficio.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Collado Jiménez actuando en representación de Loreto contra la Sentencia dictada con el núm. 508/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en Juicio Rápido 478/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de las costas de oficio.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.
847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
