Sentencia Penal Nº 134/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 172/2014 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 172/14

Juzgado de lo Penal núm.núm. 1 de Vinaroz

Juicio Oral núm.533/13

S E N T E N C I A NÚM. 134/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

En la ciudad de Castellón de la Plana, a siete de abril de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.172/14, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28/01/2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 533/13 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 75/13 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Vinaroz.

Han sido partes como APELANTES,D. Argimiro y Otros, representados por el Procurador Sr. Juan Ferrer y defendidos por la Letrado Sra. Carrillo Soto y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Bataller Lara y como APELADOS,ALLIANZ SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Domenech Ferras y defendida por el Letrado Sr. Ortega Prades y Domingo , representado por el Procurador Sr. Bofill Fibla y defendido por la Letrado Sra.Costa Torne.

Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que, el acusado Domingo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1979, con DNI NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs, en el procedimiento Juicio Oral nº 415/13 , Ejecutoria nº 536/2013 por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a la pena de tres meses de prisión y la privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, por hechos cometidos el 18 de enero de 2010, el día 8 de junio de 2013, sobre las 16:45 horas, conducía el vehículo de su propiedad, turismo TOYOTA Land Cruiser, matrícula ....-XYT , asegurado en la Compañía ALLIANZ, por la vía de servicio asfaltada perpendicular a la N-238, partido judicial de Vinaròs, habiendo ingerido de forma previa bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para la conducción, saltándose a toda velocidad la señal de Stop previa de la vía de servicio, así como la señal de Stop previa al cruce de la N-238 referida, colisionando con su frontal en el lateral derecho del vehículo BMW 525, matrícula ....-NSN que circulaba correctamente por el carril derecho de la referida nacional, dirección Vinaròs, conducido y propiedad de D. Argimiro , en el que iban como ocupantes su esposa Dª Macarena , que resultó fallecida a consecuencia del accidente, y sus nietos Maximiliano y Oscar , de 14 y 16 años de edad respectivamente.

El acusado se dio a la fuga después del accidente, sin comprobar el estado de las víctimas y si las mismas iban a ser asistidas.

El vehículo BMW 525, matrícula ....-NSN sufrió daños tasados pericialmente en el importe de 6.648 euros, que han sido ya indemnizados por la entidad ALLIANZ.

Como consecuencia del accidente, D. Argimiro resultó con dolencias consistentes en erosiones cutáneas y hematoma abdominal, éste último agilizó la aparición de hernia inguinal, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, y quince días de curación, 10 de ellos impeditivos. El perjudicado ha sido indemnizado por ALLIANZ en la cantidad de 739,10 euros por sus dolencias, y en la de 86.018,34 euros por el fallecimiento de su esposa Dª Macarena , reclamando por el resto de dolencias no indemnizadas.

Maximiliano resultó con dolencias consistentes en erosión en pabellón auricular izquierdo por impacto de cristal, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa y un día de curación no impeditivo, habiendo sido indemnizado por la entidad ALLIANZ en la cantidad de 31,34 euros a través de su representante legal, no reclamando nada más.

Oscar resultó con dolencias consistentes en contusión con atropamiento de miembro inferior derecho, herida incisa en zona frontoparietal derecha y contusión costal, precisando para su curación primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida frontoparietal de cráneo y tratamiento médico rehabilitador, con 102 días de sanidad hasta su último examen forense, sin haber alcanzado hasta el momento la sanidad total de sus dolencias, reclamando por las mismas, y habiendo obtenido el cobro de ALLIANZ, a través de su representante legal de la cantidad de 1.747,20 euros.

La fallecida, Dª Macarena , nacida el NUM002 de 1943, estaba casada con D. Argimiro , y poseía cuatro hijos, todos ellos mayores de 25 años, habiendo percibido cada uno de éstos últimos de la aseguradora ALLIANZ la cantidad de 9.557,59 euros, dándose los mismos por indemnizados.

Una hora después del accidente el acusado fue hallado en una finca de su propiedad a unos 2 kilómetros del lugar del siniestro, practicándosele las pruebas de alcohol en aire expirado y dando como resultado 1,14 mg. por litro de aire expirado a las 18:39 horas, y de 1,16 mg. a las 18:55 horas, presentando como síntomas de intoxicación etílica: olor a alcohol, cara ligeramente enrojecida, ojos brillantes, pupilas dilatadas, repeticiones, incoherencias y deambulación titubeante.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Domingo , como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Domingo , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1 y 2 del CP , de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 y . 2 del Código Penal , y de un delito de conducción del alcohólica del artículo 379.1 y 2 del Código Penal , con aplicación de la norma concursal del artículo 382 del Código Penal , así como la regla del concurso ideal del delitos del artículo 77 de la misma norma , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, TRES MESES y UN DÍA de prisión,con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS AÑOS, con pérdida de vigencia del permiso de conducción ex artículo 47 del Código Penal , y comiso del vehículo Toyota Land Cruiser matrícula ....-XYT .

En concepto de responsabilidad civil, el penado Domingo y la Compañía aseguradora ALLIANZ, deberán indemnizar solidariamente a D. Argimiro en la cantidad de 3.148,25 euros por las lesiones causadas al mismo y que aún no han sido indemnizadas, y en la cantidad de 206,40 euros por los gastos ocasionados al mismo; y a Oscar a través de su representante legal, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de sanidad o posibles secuelas, una vez haya alcanzado el mismo su completa sanidad, y sin perjuicio de los importes ya indemnizados por la entidad ALLIANZ , más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora desde la fecha de producción del siniestro hasta el completo abono de la indemnización acordada, hasta el día 20 de octubre de 2013, y los legales del artículo 1.108 del Código Civil respecto del penado, desde la fecha de estabilización lesional de los lesionados, sin perjuicio de generar los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución para el mismo penado y hasta el completo pago de la indemnización.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Argimiro y Otros y el Ministerio Fiscal, interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 07/04/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN parcialmente los de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de la acusación particular ostentada por D. Argimiro y otros, frente a dos pronunciamientos de la sentencia que condena a Domingo por diversos delitos, y entre ellos un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del CP por el que se impone la pena de siete meses de prisión, interesando los recurrentes que por este último delito se imponga la pena de tres años que fue interesada por el Fiscal y la propia acusación particular, aduciendo un error en la valoración de la prueba por cuanto los hechos fueron de consecuencias graves,el acusado no se preocupó de atender a las víctimas que quedaron atrapadas en el vehículo y el acusado se guió exclusivamente por lograr su impunidad.

El Fiscal se ha adherido al recurso, no así la parte apelada que lo ha impugnado.

Sin embargo, por reprobable que la conducta insolidaria del conductor acusado pueda entenderse, es de notar que ello es ya el fundamento del reproche que alberga el delito apreciado.

Tal como recuerda la STS de 24 de set. de 2012 se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. La vida y la integridad física sólo son tuteladas de manera indirecta: es cierto que en un horizonte de años el establecimiento de ese deber comportará una mayor protección de la vida e integridad física. El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente, lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física. Ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro.

Repárase que cuando se trata de la aplicación del párrafo tercero del artículo 195 se viene sosteniendo que la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente, pero la conciencia por parte del autor de que las víctimas pueden ser socorridas en breve por terceros, en virtud de las circunstancias concurrentes, sí puede afectar a la modulación de la pena.

Repárese igualmente que cabe excluir la punición si ya el autor se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente ( STS de 24 de Octubre de 1990 56/2008 , de 28 de Enero: ' En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir').

Se ha dicho que no cabe resucitar un delito de 'fuga' al margen de si en el supuesto concreto la omisión incidió negativamente en la expectativa de las víctimas en ser atendidas o agravar su situación de peligro o desamparo o en un juicio ex ante el autor no podía descartar totalmente esa negativa incidencia. Se hace ineludible sopesar si in casu era exigible otra conducta y qué aportación efectiva ofrecía su presencia. Hay que seguir proclamando desde luego, que la concurrencia de terceros no excluye en un primer momento el deber de auxilio. Pero cuando se está en un sitio tan concurrido como el escenario del accidente; cuando el responsable del hecho extrae de esa consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia profesionalizada; y, además puede intuir razonablemente que su aportación no sólo iba a resultar irrelevante, sino que además podía verse anulada por una instintiva reacción contra él de algunos de los presentes, no es desatinado negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar su marcha, en cuyo caso la conducta no llegaría a cubrir todas las exigencias del tipo del art. 195.3 CP .

Es por ello que, a nuestro juicio, el juzgador de instancia ha efectuado una adecuada labor dosimétrica desde parámetros de proporcionalidad punitiva. El acusado se alejó del lugar, obviamente pretendiendo la impunidad, pero con dos circunstancias concurrentes que no han sopesado los recurrentes.

El momento del accidente fue a las 16,00 horas en una carretera concurrida y próxima a una población grande con variados servicios médicos y hospital comarcal, es decir, tenía que ser consciente de las víctimas iban a ser asistidas por otros usuarios en tanto auxilio como podrá prestarlo el conductor causante del accidente. Y en segundo lugar, el acusado iba afectado por la ingesta desmesurada de bebidas alcohólicas, que para este concreto delito sí puede tener un afecto atenuatorio, sino además una conciencia de que las lamentables condiciones en las que iba, le hacían nada apto para ponerse a prestar auxilios a terceros. El fallecimiento se produjo horas después.

Así las cosas, por reprobable que pueda ser el comportamiento insolidario del conductor causante del accidente, se considera que el reproche queda efectuado con la apreciación del delito y la pena aparejada de siete meses de prisión, sin añadir más respuesta penal por cuanto no se entiende que, más allá del fundamento penológico, su actitud fuera relevante para el desenlace.

TERCERO.- Mejor suerte debe merecer el motivo referente a la extensión de la responsabilidad civil por la secuela de hernia inguinal postraumática tan solo evaluada en cinco puntos por el hecho de que su aparición haya podido verse favorecida por la laxitud los de los tejidos, propia de la edad del herido.

Sin apartar el factor concausal de la falta de frescura corporal para la aparición de tal hernia, lo cual parece extensible para todo tipo -o mayor parte- de lesiones que puedan padecerse, la cuestión es si ello sería valorable secundariamente para moderar la puntuación cuando la lesión no se había hecho presente antes del siniestro y lo ha sido a partir del mismo, aunque favorecida por aquel factor, que no es otro que la edad. Cuestión distinta sería que la hernia ya existiera y el accidente la hubiera agravado, en cuyo caso sí está mandado que se efectúe una razonable moderación indemnizatoria.

A nuestro juicio, no cabe la moderación efectuada por el juzgador. El factor de la 'laxitud del tejido' antes del accidente no había generado hernia alguna en D. Argimiro , por lo que puede determinarse como factor causal determinante el traumatismo propio del accidente, el cual actúa como decisivo o absorvente por su preponderancia en el plano de la relevancia jurídica. Por ello, el informe forense de 22 de enero de 2.014 en cuanto afirma la relación directa de la hernia con el accidente, es correcto.

Por otra parte, téngase en cuenta que, de alguna forma o en cierto sentido, la edad -como factor generalista y lo que ello presupone- ya se toma en consideración para fijar la cuantía monetaria del punto apreciado, en función de que la lesión incida en un cuerpo más 'disfrutado' y también más 'gastado' -valga la expresión-, no escapándose al legislador la cuestión de la delicadeza o mayor lesividad que puede presentar la edad avanzada. A mayor edad, menor valor tiene el punto reconocido; pero no menos puntos en una persona que estaba sana al margen de su edad. Ello, como contingencia absolutamente previsible a la hora de confeccionar el sistema de baremo, no puede ser luego también evaluable, como por ej. tampoco lo es que en un accidente, un anciano no sea capaz de esquivar o aguantar un leve golpe por su falta de movilidad y acabe desequilibrado y lesionado en la caída, lo que no hubiera ocurrido a un joven; o que se haya roto un hueso que en una persona joven no se hubiera producido (salvo que ya existiera previamente una osteoporosis). Son concausas irrelevantes en el plano indemnizatorio.

Así mismo, la puntuación dada de 10 puntos para la secuela apreciada es la mínima prevista del arco de 10 a 20 puntos, de modo que es en este recorrido donde el forense -y el juzgador, que no está vinculado por el forense- puede verter las circunstancias de la lesividad subjetiva del paciente para el favorecimiento o agravación de una dolencia.

En definitiva, han de compartirse los argumentos del recurso.

Es de ver que el forense ha puntuó la secuela con el mínimo posible tan solo 10 puntos, que probablemente hubiera podido tener otra puntuación en una persona más joven, y por ello debe reconocerse, tal puntuación sin aplicar moderaciones, lo que da un resultado de 6.534Ž8 euros.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, las cistas de alzada se sufragarán de oficio ( art. 240 LECr ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la representación de D. Argimiro y otros contra la sentencia de 28 de enero de 2014 del Juzgado de de lo Penal de Vinaroz dada en el J. Oral núm. 533/2013, revocando la misma en el único sentido de elevar la indemnización a D. Argimiro por la secuela a la cantidad de 6.534Ž8 euros, sin alterar el régimen de intereses previsto en la sentencia apelada.

Las costas de alzada se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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