Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Penal Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 179/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 135/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100057

Núm. Ecli: ES:APT:2007:444

Resumen:
Se falla no haber lugar al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa, sobre delito de abandono de familia. Como bien se destaca en la sentencia de instancia, la obligación incumplida de pagar la pensión por alimentos fue ordenada en sentencia civil en consideración a las circunstancias determinantes de la capacidad económica de las partes, sin que desde que aquélla adquiriera firmeza, coincidiendo casi con el arranque del periodo de incumplimiento, tan siquiera se promoviera una modificación judicial de la carga prestacional. La acreditación de una situación de inexigibilidad de otra conducta le incumbía al propio inculpado, más ninguna prueba se ha practicado sobre tales extremos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 179/2007

P. A. núm.:44/2006 del Juzgado Penal 1 Tortosa

P.A. 26/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 21 de septiembre de 2006, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Abandono familia en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que la sentencia de 30 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa, en los autos 22/99 , así como la sentencia de 15 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa, en los autos 52/00 , impusieron al acusado la obligación de satisfacer una pensión alimenticia para sus hijos de 240,4 euros mensuales, más las actualizaciones anuales con arreglo al IPC. Que el acusado no ha satisfecho ninguna de estas pensiones. Que en el proceso de ejecución de títulos judiciales tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº de Tortosa con el nº 296/03 se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2003 despachando ejecución contra el acusado por la cantidad de 11.865,92.-euros, sin que hasta la fecha el acusado haya satisfecho ninguna cantidad. Que el acusado antes de separarse legalmente, realizó a la Sra. Yolanda un pago de 120 euros, el verano de 2005, otro pago de 300 euros para un campus de verano de sus hijos, y habitualmente entrega a cada uno de sus dos hijos, cada 15 dias, cantidades que oscilan entre 5 y 10 euros. Que el acusado ha venido trabajando como yesero desde que se separó de Doña. Yolanda hasta la actualidad."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y a la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo así mismo indemnizar a Dª Yolanda Curto en la cantidad que se determine en la ejecución de esta sentnecia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, así ocmo abonar las costas de este proceso."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la prepresentación procesal del acusado, Enrique , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto la representación procesal de Yolanda como el Ministerio Fiscal, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: El motivo sobre el que se sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Enrique , impugna el juicio normativo de tipicidad contenido en la sentencia que, a su parecer, se basa en una errónea identificación de los elementos exigidos por el tipo. Si bien no cabe negar la concurrencia del elemento objetivo relativo a los períodos de incumplimiento de la prestación establecida, sin embargo no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo. Se insiste por el recurrente, que la prueba producida de manera alguna permite identificar una voluntad decidida de incumplimiento. Éste se debió, según el apelante, a la imposibilidad de asumir la obligación alimenticia por falta de recursos. La ausencia de falta de prueba sobre su voluntad incumplidora se patentiza, además, a la vista de su historial laboral que acredita una singular discontinuidad.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan al recurso por considerar que la prueba producida identifica suficientemente la voluntad incumplidora del recurrente, sin que el recurrente haya acreditado la existencia de una situación de imposibilidad de incumplimiento.

Delimitado el objeto devolutivo, se hace oportuno destacar, a modo de marco ideológico del proceso de toma de decisión, que en la concepción democrática del Derecho Penal, el bien jurídico constituye el punto de partida y la idea que preside la formación de los tipos objetivos de desviación en cuanto dicho bien jurídico presupone una valoración normativa de que los intereses que comporta son relevantes para la vida de la comunidad y como tales merecedores de protección mediante el Derecho Penal.

De ahí que se admita, como consecuencia del principio de garantía, que el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos sancionadores. Lo anterior supone que el concepto de bien jurídico deviene en instrumento para limitar el Derecho Penal a la sanción del comportamiento intolerablemente dañoso, función vinculada a la jerarquía de los valores protegidos por la Constitución y, en especial, al principio de subsidiariedad de aquél, como última ratio de la intervención punitiva del Estado.

La consideración del bien jurídico como una plasmación valorativa de intereses relevantes para la configuración y el mantenimiento de la sociedad y como límite de la actuación del ius puniendi implica, en una sociedad democrática, que no toda alteración perjudicial para un bien, en tanto que interés valorado positivamente, resulta relevante para el Derecho Penal sino sólo aquéllas que vengan dadas por un comportamiento significativo en cuanto negador del significado jurídico de la norma de protección. De ahí que la lesión del bien jurídico no se identifique exclusivamente con la acción, como suceso externo, sino con la acción final, entendida ésta como comportamiento contrario a la valoración positiva que contiene la norma jurídico-penal de determinados intereses relevantes.

Desde la anterior propuesta metodológica y en relación con el caso que nos ocupa, resulta evidente que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el Art. 227 CP no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966 . De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta.

Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid. al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).

Sin embargo, no es ésta la situación observable en el singular supuesto de autos. Ciertamente, como bien se destaca en la sentencia de instancia, la obligación incumplida fue ordenada en sentencia civil en consideración a las circunstancias determinantes de la capacidad económica de las partes sin que desde que aquélla adquiriera firmeza, coincidiendo casi con el arranque del periodo de incumplimiento, tan siquiera se promoviera una modificación judicial de la carga prestacional. Pero este dato por si solo no puede conducir a declarar la responsabilidad penal por el incumplimiento. Éste exige, como ya hemos anunciado, algo más: una voluntad de impago y, por tanto, una previa capacidad de cumplir la obligación.

El caso que analizamos presenta destacadas singularidades. Es cierto que el recurrente no consta dado de alta ni en el régimen de la Seguridad Social ni en el INEM desde el año 2002 y que, por tanto, no se han podio determinar fuentes de ingresos fijas pero de ahí no puede concluirse en la falta de capacidad que alega el apelante.

Las explicaciones ofrecidas sobre esta circunstancia por el acusado son poco compatibles con una situación de necesidad económica. Ha reconocido que trabaja de yesero y que obtiene ingresos fiscalmente opacos. Realiza esporádicos regalos de valor a sus hijos. No ha pretendido ninguna prestación económica del Estado ni por vía de subsidio ni por prestaciones relacionadas con una genérica e imprecisa referencia a limitaciones físicas. No ha pretendido la modificación de las medidas civiles establecidas en sentencia. El incumplimiento de sus obligaciones familiares se remonta desde hace casi siete años.

Todos estos elementos suministran indicios que permiten construir una inferencia sólida: el acusado, que desarrolla una vida social normalizada, ha evitado con su conducta que se puedan controlar sus ingresos y su trabajo. No es compatible con máximas de la experiencia común que alguien pueda permanecer fuera del circuito laboral o prestacional en condiciones que comprometan su subsistencia durante un periodo de cinco años. Si, como ha reconocido, trabaja de yesero de forma irregular, ello significa que obtiene ingresos al menos de suficiente entidad para no alentarle a buscar trabajo estable o solicitar ayudas públicas.

Además, en todo caso, la acreditación de una situación de inexigibilidad de otra conducta le incumbía al propio inculpado, sin que esto suponga una inversión de la carga probatoria que determina constitucionalmente el proceso penal.

No sólo bastaba alegar la falta de recursos, sobre todo en un supuesto como éste tan prolongado en el tiempo, sino que ha de indicarse con precisión las condiciones de vida y las fuentes del sustento de las que disponía al momento del incumplimiento típicamente relevante. Sólo a partir de la acreditación de dichos datos puede reconocerse la situación de inculpabilidad o de justificación que le harían inmerecedor de reproche penal por la conducta incumplidora y, por ello, lesiva del bien jurídico protegido, cuya relevancia y dignidad constitucional no cabe soslayar (artículo 39 CE ). Ninguna prueba se ha practicado sobre tales extremos y lo cierto es que podría ser fácilmente disponible para la parte llamando a la causa a los familiares próximos del recurrente con los que afirma que convive y que según el relato contenido en el recurso le prestan ayuda económica.

Compartimos tanto las razones probatorias como normativas que se contienen en la sentencia de instancia, la cual debe, por tanto, ser confirmada.

SEGUNDO: Las costas de este recurso deben imponerse al apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación, interpuesto por la representación del Sr. Enrique , contra la sentencia de 21 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Penal de Tortosa , condenando en costas al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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