Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 5/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 135/2011

Núm. Cendoj: 39075381002011100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 Proc.: TRIBUNAL DEL JURADO

Avda Pedro San Martin S/N

Nº: 0000005/2010Santander

Teléfono: 942346969

Fax.: 942322491 NIG: 3907537220100001618

Modelo: C2208 Resolución: Sentencia 000135/2011

Tribunal del Jurado 0000001/2009

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña

Intervención: Interviniente: Procurador:

Acusador particular Marí Juana EVA ALVAREZ CANCELO

Acusador particular Amelia

ALFONSO GARCÍA GUILLEN

Acusador particular Casilda BEGOÑA PEÑA REVILLA

Acusado Pedro Jesús FRANCISCO JAVIER RUBIERA MARTIN

Acusado Ambrosio ANA MARÍA ALVAREZ MURIAS

S E N T E N C IA NUM. 00135/2011

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ILMO. SR. MAGISTRADO:

Presidente

D./Dª. Jose Luis López del Moral Echeverria

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En la ciudad de Santander, a 21 de marzo de 2011.

Visto en juicio oral y público ante el Tribunal de Jurado del que ha sido Magistrado Presidente D. Jose Luis López del Moral Echeverria, el procedimiento seguido con el nº 5/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Santoña, seguido contra Pedro Jesús , nacido el NUM000 de 1977 en Santander (Cantabria), hijo de José María y María Pilar, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales computables, en prisión 1 provisional por esta causa desde el 2 de diciembre de 2009, representado por el Procurador D. Francisco Javier Rubiera Martín y asistido de la Letrado Doña Leticia González Setién; y contra Ambrosio , nacido en Santander (Cantabria) el día NUM002 de 1975, hijo de Eulogio y Eugenia, con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , sin antecedentes penales computables, en prisión provisional por esta causa desde el 2 de diciembre de 2009, representado por la Procurador Dª Ana María Álvarez Murias y asistido de la Letrado Doña Ana Gloria Rodríguez.

Han sido acusación particular la Procuradora Dª. Eva Álvarez Cancelo en la representación que tiene acreditada de Marí Juana , asistida del Letrado D. Marcos Ruiloba Alvariño; el Procurador D. Alfonso García Guillén en representación de Amelia bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Collado Chomón, y la Procurador Doña Begoña Peña Revilla en representación de Casilda asistida de la letrado Doña Carmen Arce Marcos; y como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.-El presente procedimiento se inició por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Santoña en virtud de atestado policial, y tras practicar las diligencias legalmente pertinentes, por el Ministerio Fiscal y acusación particular se formularon escritos de conclusiones provisionales de los que se dio traslado a la defensa del acusado quien a su vez formuló las propias, tras lo que por el Juzgado referido se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2010 por el que se acordó la apertura del juicio oral contra Pedro Jesús y Ambrosio y se declaró órgano competente para el enjuiciamiento, el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial acordando emplazar a las partes.

Por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales se calificaron los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinato con alevosía del artículo 139.1 del Código Penal . No apreció el Ministerio Fiscal la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados. Interesó la imposición de las siguientes penas por cada uno de los tres delitos objeto de acusación:

A Pedro Jesús , prisión de dieciocho años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

-A Ambrosio , prisión de diecisiete años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente:

-A Marí Juana en la cantidad de 75.000 euros.

-A Casilda en la cantidad de 60.000 euros

-A Amelia en la cantidad de 75.000 euros

A estas cantidades se aplicará el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular ejercida por la representación de Doña Marí Juana , presentó escrito de calificación provisional con fecha 5 de julio de 2010 en el que calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, pero estimó que concurrían en los acusados las circunstancias agravantes de su responsabilidad criminal de los números 2 y 8 del artículo 22, y que Pedro Jesús debe ser reputado autor y Ambrosio cómplice-cooperador necesario. Interesó en su favor indemnización por importe de 105.711'15 euros.

Las defensas de los acusados interesaron su libre absolución.

2.-Dentro del término del emplazamiento se personaron las partes ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictándose sendas providencias designándose Magistrado Presidente y teniéndose por efectuadas las personaciones. Igualmente se tuvo por personada a la Procuradora Doña Begoña Peña Revilla en representación de Doña Casilda , y al Procurador D. Alfonso García Guillén en representación de Doña Amelia bajo la dirección técnica del letrado D. Luis Collado Chomón.

3.-Con fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó auto de hechos justiciables en el que se señalaba día para la selección de ciudadanos jurados y comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que se desarrolló con el resultado que consta en acta, habiéndose practicado prueba de examen de los acusados, testifical y pericial, elevando las partes a definitivas sus conclusiones provisionales excepto la defensa de Ambrosio que introdujo una calificación alternativa que hizo constar en escrito presentado al efecto. Tras ello se emitieron los correspondientes informes y se concedió a los acusados el derecho de última palabra que ejercitaron libremente.

4.-El Jurado emitió veredicto de culpabilidad, tras la oportuna entrega del objeto del mismo, el día 11 de marzo de 2011 a las 17'03 horas, celebrándose a continuación la vista prevenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995 , interesando el Ministerio Fiscal la imposición de las penas que constan en su escrito de calificación elevado a definitivo; por la acusación particular de Marí Juana se solicitó la imposición de las penas solicitadas en su escrito de calificación, y por el resto de las acusaciones la misma que el Ministerio Fiscal. La defensa de Pedro Jesús interesó la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 como muy cualificada, o en su caso la del artículo 21.7, interesando la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la ley. Por la defensa de Ambrosio se interesó la consideración de su participación como cooperador no necesario y en cualquier caso que se le imponga la pena en el mínimo legalmente previsto.

En cuanto a la responsabilidad civil, se elevaron a definitivas las peticiones contenidas en los respectivos escritos de calificación, solicitando que se aplicase el Baremo indemnizatorio previsto para daños corporales derivados de accidentes de circulación incrementado al alza dado que se trata de delitos dolosos.

Igualmente informaron las partes sobre la concurrencia de los requisitos en orden a la petición de indulto al Gobierno de la Nación. Desde ese momento quedó la presente causa pendiente de dictar sentencia por el Magistrado Presidente.

Hechos

Los miembros del jurado han declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

En la mañana del 19 de octubre del 2009, Pedro Jesús y Ambrosio se desplazaron hasta las inmediaciones del Centro Penitenciario El Dueso sito en Santoña, haciéndolo a bordo de un vehículo Audi 100, matrícula F-....-OH , color granate conducido por Ambrosio .

Entre las 09'00 y 09'30 horas se detuvo el vehículo Audi en el arcén de la carretera CA-907, Avenida de Berria- Barrio Piedrahita, realizando previamente una maniobra para

situarse inmediatamente detrás del vehículo furgoneta Renault Trafic, matrícula ....-WBQ , que se encontraba también parado en el arcén.

En un momento dado Pedro Jesús bajó del vehículo y se dirigió hacia la furgoneta Renault Trafic conducida por Ángel Jesús y en la que viajaban como ocupantes Sonia y Ernesto .

Pedro Jesús se situó junto a la ventanilla delantera izquierda del vehículo Renault Trafic que se encontraba con el motor en marcha sin que los ocupantes de los asientos delanteros se hubieran desprendido del cinturón de seguridad, y a través del hueco dejado por la ventanilla del conductor que se encontraba semiabierta se introdujo parcialmente en el interior del vehículo y disparó sobre sus ocupantes con una pistola semiautomática.

Como consecuencia de lo anterior Ángel Jesús recibió un disparo a cañón tocante con la piel que le ocasionó dos heridas por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de ángulo externo del ojo izquierdo y orificio de salida en línea media de región occipital, provocándole estallido craneal y la inmediata y consiguiente destrucción de centros vitales, lo que determinó su muerte inmediata.

Ernesto , que viajaba en el asiento trasero de la furgoneta recibió un disparo que le ocasionó dos heridas por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la región malar derecha y orificio de salida en región occipital inferior derecha, provocándole un shock hipovolémico por destrucción del paquete vásculo- nervioso lateral derecho del cuello, con muerte inmediata.

Sonia , que viajaba en el asiento delantero derecho, recibió múltiples disparos a media distancia que le ocasionaron hasta catorce heridas por arma de fuego en cabeza, cuello, hombro izquierdo y mano izquierda, con orificios de entrada a nivel de la región temporal izquierda, mejilla izquierda, debajo del ángulo mandibular izquierdo, borde inferior izquierdo del labio inferior y región posterior derecha y orificios de salida en región temporal derecha, pómulo derecho, ángulo mandibular derecho y cara anterior del hombro izquierdo, además de los localizados en región lateral derecha del cuello, región posterior izquierda del hombro izquierdo, cara dorsal de la mano izquierda a nivel del primer dedo, borde cubital de la mano izquierda (borde externo), palma de la mano izquierda a nivel de la eminencia hipotenar y palma de la mano izquierda a nivel de la eminencia tenar, provocándole un estallido craneal y la consiguiente destrucción de centros vitales, con muerte inmediata.

Tras la ejecución de estos hechos Pedro Jesús regresó hasta el vehículo Audi donde se encontraba esperándole Ambrosio , quien reanudó la marcha ausentándose ambos del lugar.

Pedro Jesús y Ambrosio carecen de antecedentes penales computables. Pedro Jesús era consumidor de cocaína desde años antes de los hechos enjuiciados sin que se sepa su grado de adicción.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que esta resolución declara probados se han extraído del veredicto emitido por el Jurado, el cual ha sido acordado por unanimidad de todos sus miembros, o por la mayoría requerida por la Ley, tal y como consta en acta. Dicho veredicto se ha elaborado con fundamento en la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical, y pericial practicada en el acto del juicio oral, prueba que ha de reputarse de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los imputados.

En efecto, el jurado declara probado y razona que la testigo protegido -a cuya declaración otorgaron plena credibilidad- reconoció a Pedro Jesús y le situó en el lugar de los hechos con su mano derecha introducida por la ventanilla delantera izquierda de la furgoneta de Ángel Jesús , haciendo gestos como si golpease, manifestando igualmente que un vehículo Audi de color granate estaba en movimiento cuando Pedro Jesús se encontraba en el exterior del mismo. También afirma que luego ve a Pedro Jesús dirigirse nuevamente hacia el Audi, todo ello desde el vehículo que conduce el propio testigo y que circula por dicho lugar. La presencia del testigo protegido en el lugar de los hechos no ha sido puesta en duda por el jurado -ya dijimos que concedió plena credibilidad a su declaración- y tampoco por las defensas de los acusados que admitieron expresamente la misma cuando tuvieron ocasión de informar ante el tribunal. Del contenido de dicho testimonio se obtiene la conclusión de que Pedro Jesús ejecutó los hechos que se le imputan acompañado de otra persona que le esperaba al volante del vehículo Audi con el motor en marcha.

Sobre la ubicación del vehículo Audi de color granate en el lugar y momento de los hechos también se pronuncia un trabajador de una contrata que realizaba actividades en dicho lugar y que declaró por videoconferencia haber visto un vehículo grande -"tipo BMW"-de color granate en maniobra de marcha atrás.

Por otra parte el jurado entiende corroborada la declaración del testigo protegido por el dato objetivo del hallazgo de una huella -que se atribuye por los peritos de criminalística de la Guardia Civil, sin duda alguna, a Pedro Jesús - en el exterior del cristal de la ventanilla delantera izquierda de la furgoneta en que viajaban las víctimas. Los propios peritos declararon que la situación de dicha huella -correspondiente al dedo pulgar de la mano izquierda de Pedro Jesús - evidencia que la posición de la mano era la de hacer garra o presa sobre el cristal de la ventanilla, y que igualmente se analizaron restos biológicos extraídos de una muestra sebácea encontrada en el interior del cristal que se identificaron plenamente con el ADN correspondiente a Pedro Jesús . También toman en consideración los miembros del jurado la existencia de restos de elementos químicos propios de disparo de arma de fuego hallados por los peritos especialistas de la Guardia Civil tanto en la ropa 11 encontrada en casa de Pedro Jesús -una chaqueta de chándal- como en la zona del apoyabrazos y tapizado de la puerta delantera derecha del vehículo Audi, lo que viene a confirmar que fue Pedro Jesús quien disparó con arma de fuego contra las víctimas y luego regresó al Audi y cerró la puerta, dejando impregnados restos de disparo tanto en el apoyabrazos como en el tapizado de la puerta del vehículo. Ninguno de los resultados de dichos informes ha sido impugnado por las defensas así como tampoco la toma de las muestras correspondientes.

Sobre la identificación de Pedro Jesús como autor material de los hechos enjuiciados el jurado no alberga ninguna duda, porque cree la manifestación del testigo protegido cuando afirmó ver a Pedro Jesús junto a la furgoneta realizando gestos como si golpease con su mano derecha el interior de la misma, ello tras introducirla a través del cristal de su ventanilla delantera izquierda que se encontraba semiabierta (como gestos "violentos" los describe el jurado en el acta del veredicto). También observa el testigo como Pedro Jesús tiene apoyada en dicho cristal su mano izquierda (por eso estima lógico el jurado que se encontrase su huella en dicho lugar), y le ve regresar hacia el vehículo Audi escondiendo una pistola y levantando la chaqueta que vestía para cubrirse la cara. La identificación del acusado Pedro Jesús se lleva a efecto por el testigo protegido primeramente de forma fotográfica, luego en rueda de reconocimiento, y finalmente en el acto del juicio oral, sin que en ninguna de dichas ocasiones haya manifestado mantener duda alguna al respecto. Tampoco se ha realizado impugnación alguna respecto de los citados reconocimientos de identidad.

En cuanto a la participación de Ambrosio en los hechos enjuiciados, el jurado ha tomado en consideración la grabación videográfica efectuada por las cámaras de seguridad de la estación de servicio de la localidad de Gama, cámaras que captan la llegada de un vehículo de características similares a las de un Audi de gran tamaño que accede al recinto desde la carretera procedente de Santoña (CA-148) y no desde la que procede de Cicero (N-634), por cuanto de haber tomado el vehículo dicha carretera (para lo cual hubiese tenido que regresar desde la CA 907, que es donde tiene lugar el hecho, por la denominada carretera de los puentes, CA-241 atravesando la localidad de Santoña) debería haber efectuado un cambio de sentido que necesariamente se hubiera captado por las cámaras de la estación de servicio. De este modo entiende el jurado que no es cierta la versión de los hechos que en el acto del juicio ofreció Ambrosio cuando afirmó que él permaneció en la localidad de Cicero -a la que había llegado a bordo del Audi con Pedro Jesús procedente de Santander- tratando de la compraventa de unos vehículos en un concesionario de dicha localidad, y que dejó el Audi a Pedro Jesús para que fuese hasta Santoña donde supuestamente habría quedado con un amigo, siendo recogido nuevamente en Cicero a su regreso desde el lugar en que se produjeron los hechos enjuiciados. Por este motivo el jurado declara como "no probados" los hechos que recogen en el objeto del veredicto con los números 2 y 12, pues estiman que de ser cierta la versión de Ambrosio -quien afirma que Pedro Jesús regresó desde el lugar de los hechos y le comentó que "había habido tres fallecimientos"- el vehículo tendría que introducirse en la estación de servicio de Gama circulando desde un sentido contrario a la ubicación de dicho establecimiento, lo que obligaba al referido cambio de sentido fácilmente perceptible por las cámaras de seguridad. Dichas cámaras permiten ver con precisión los dos carriles de la CA Santoña-Gama, por lo que el jurado estima imposible que el vehículo procediese de Cicero.

Además de lo anterior, el jurado entiende probada la participación de Ambrosio porque él mismo reconoce que se desplaza con Pedro Jesús desde Santander, lo que unido al hecho de que no se estima probado que se quedase en Cicero, y al contenido de las declaraciones testificales antes referidas que indican claramente la existencia de una persona que conduce mientras que Pedro Jesús ejecuta materialmente los hechos, obliga a concluir que el conductor del vehículo Audi era Ambrosio ("nada nos hace pensar que no sea otro que Ambrosio , el que conduce", razona el jurado). Resulta además Ambrosio claramente identificable en la grabación de las cámaras de seguridad de la estación de servicio, observándose como se apea del vehículo por la puerta del conductor, se dirige hacia la manguera de repostaje y, tras rellenar el tanque, se introduce en la zona interior del establecimiento para abonar el importe del combustible. Las cámaras interiores captan claramente a Ambrosio -que no niega su presencia en dicho lugar-cuando sin esperar su turno para pagar deposita el dinero en el mostrador del empleado -que está cobrando a otras personas- y le dice algo (probablemente que no quiere el comprobante de venta ni el cambio) mientras abandona el establecimiento. Al salir al exterior se sube al vehículo que, probablemente, ya estaba en marcha dado el escasísimo tiempo que tarda en ponerse en movimiento. Al abandonar el vehículo el recinto de la estación de servicio las cámaras captan tanto el color granate del vehículo como la placa de matrícula que es identificada por los peritos expertos de la Guardia Civil como la correspondiente a la numeración F-....-OH . Dicha placa es la original del vehículo Audi 100, de color granate, propiedad de Ambrosio .

Por otro lado, y además de lo razonado respecto a que hubiera sido captada por las cámaras de seguridad de la estación de servicio la llegada del vehículo Audi desde la localidad de Cicero y el consiguiente cambio de sentido para introducirse en la gasolinera, también ha estimado el jurado que la versión ofrecida por Ambrosio respecto de su permanencia en Cicero mientras Pedro Jesús ejecuta los hechos, queda desvirtuada por el análisis conjunto de la grabación de las cámaras de la estación de servicio y la que igualmente efectúa la cámara de seguridad nº NUM004 del Centro Penitenciario El Dueso. Ello es así porque la cámara del Centro Penitenciario permite ver a cierta distancia un pequeño tramo de la CA 907, y precisamente captura imágenes del lugar en que sucede el hecho enjuiciado. El jurado ha estimado que la cámara nº NUM004 del Centro Penitenciario recoge la hora en que dicho hecho se produce (09'29 horas según el contador horario de la misma) dado que se observa la presencia de un objeto de color blanco -que se identifica por el jurado como la furgoneta conducida por Ángel Jesús - sobre la CA 907, e igualmente como una persona se mueve por las inmediaciones de dicho vehículo y luego desaparece en dirección a la posición donde se presume que se sitúa el Audi. Tomando en consideración la hora que queda reflejada en la cámara de grabación y la posterior llegada a la estación de servicio de Gama -cuya cámara tenía un desfase respecto de la hora real que fue comprobado por la Guardia Civil- entiende el jurado que no se ha podido demostrar que hubiese tiempo suficiente para realizar el itinerario que dice haber realizado Ambrosio (El Dueso-Cicero-Gama), lo que debe añadirse al ya citado hecho de que la cámara de la estación de servicio capta la entrada del Audi desde la carretera de Santoña.

En definitiva, habida cuenta la manifiesta contradicción entre la declaración de ambos acusados, pues mientras Pedro Jesús alega estar en Torrelavega la mañana de los hechos, Ambrosio manifiesta que ambos permanecen juntos hasta que se separan en Cicero y Pedro Jesús se dirige en solitario hasta Santoña para ejecutar los hechos y regresar en busca de Ambrosio , el jurado ha entendido que ambos acusados se encontraban juntos en todo momento, y que realizaron los hechos en la forma que se describe en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, y 11º del objeto del veredicto, tal y como se refleja en el relato de hechos probados de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Calificación jurídica. Tales hechos se estiman constitutivos de tres delitos de asesinato con alevosía del artículo 139.1 del Código Penal , de los que se estima autores criminalmente responsables a Pedro Jesús , quien ejecutó directa y voluntariamente los hechos que integran la conducta típica conforme preceptúa el artículo 28 del Código Penal vigente, y a Ambrosio , quien participó en dicha ejecución, tal y como así ha sido declarado por el jurado, estimando el magistrado presidente que la misma debe calificarse jurídicamente como coautoría por cooperación necesaria del artículo 28, letra b), del Código Penal .

Concurren en el supuesto enjuiciado todas y cada una de las circunstancias definidoras del tipo penal citado. No cabe duda, y así lo declara probado el jurado expresamente, que el acusado Pedro Jesús causó directa y voluntariamente la muerte de Ángel Jesús , Sonia y Ernesto , habiendo cooperado a su ejecución con actos necesarios Ambrosio . Queda igualmente acreditado que tales hechos se ejecutaron con una clara intención de causar la muerte de las víctimas, asegurando el logro del propósito criminal mediante el uso de una pistola semiautomática utilizada cuando las víctimas se encontraban en el interior de un vehículo cerrado, con el motor en marcha, y dos de ellas (las situadas en los asientos delanteros) haciendo uso de cinturones de seguridad que las sujetaban a los respectivos asientos. Ello revela que el ataque fue sorpresivo sin posibilidad alguna de defensa que pudiera provenir de de Ángel Jesús , Sonia o Ernesto .

En tal forma de proceder concurren los requisitos propios del ataque alevoso, pues como reiteradamente tiene declarado nuestro Tribunal Supremo la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como señala la sentencia del 19 de octubre de 2001 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Y una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( sentencia de 13 de marzo de 2001 ). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso ( sentencia de 30 de junio de 2006 y Auto de 31 de marzo de 2006).

En definitiva, la alevosía como circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( sentencia, entre muchas, de 9 de julio de 1999 ). Todos los citados requisitos concurren en el supuesto enjuiciado habida cuenta las circunstancias en que los hechos se producen y que el jurado ha declarado expresamente probadas al tener por acreditados los hechos 4º y 5º del objeto del veredicto. Debe tenerse en cuenta además a este respecto que Pedro Jesús reconoció en el acto del juicio oral ser conocido de Ángel Jesús , e incluso admitió mantener cierta amistad con el mismo derivada del hecho de ser la persona que le suministraba droga. Esta situación revela que el ataque resultó totalmente inesperado y por tanto sorpresivo, lo que eliminó toda posibilidad de defensa, como demuestra también el hecho de que la furgoneta se encontrase con el motor en marcha y los ocupantes de sus asientos delanteros con el cinturón de seguridad ajustado, evidenciándose así que no esperaban ningún ataque procedente de Pedro Jesús . Además de lo anterior, el arma utilizada (una pistola semiautomática de calibre 9 mm) y la escasa distancia a la que se efectuaron los disparos -en el caso de Ángel Jesús realizado a cañón tocante-pone igualmente de relieve la inutilidad de cualquier acto defensivo que se hubiera intentado realizar por parte de las víctimas.

En cuanto a la calificación jurídica de la participación en los hechos enjuiciados de Ambrosio , ya hemos anunciado que ha de reputársele coautor por cooperación necesaria y no cómplice. Ello es así porque nuestro Tribunal Supremo -entre otras muchas en sentencia de 28 de octubre de 2004 - nos recuerda que la diferencia de la complicidad con la coautoría, radica en que se trata de una cooperación accidental o secundaria. Y por ello, cuando se aporta una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la «conditio sine qua non»), o mediante la aportación de algo no fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el cooperador pudo impedir la comisión del hecho, retirando su concurso (teoría del dominio de hecho), no podemos hablar de complicidad. Trasladándonos a la frontera entre la autoría y la complicidad, basta en ésta que la cooperación a la ejecución de lo hecho por otro sea causal en cuanto a la producción del resultado, mediante la realización de actos de ejecución, pero accesorios, periféricos, secundarios o de simple ayuda. Como afirma la sentencia de 21 de noviembre de 2005 , lo determinante del signo diferenciador entre cooperación necesaria y complicidad radica en la eficacia, necesidad y trascendencia que la actividad haya tenido en el resultado producido. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 cuando declara que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, (cfr. SS de 9 mayo 1972 , 16 marzo y 12 mayo 1998 , y últimamente, sentencia de 24 de abril de 2000 ). De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior ( sentencia de 10 junio 1992 ) que se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención. Considera dicha sentencia como participación directa, activa y de primer grado la de un acusado que, en compañía de otro individuo identificado y de otros dos no identificados se dirigieron, previamente concertados, en un automóvil al domicilio de las víctimas, y, mientras uno permanecía en el vehículo (el sujeto que nos ocupa), los restantes entraron en el domicilio encapuchados y portando uno de ellos una pistola, les redujeron, ataron, e intimaron a la entrega de dinero, apoderándose del mismo. La participación de Ambrosio a la ejecución material del hecho por parte de Pedro Jesús no puede por ello considerarse como de carácter secundario o inferior, pues ambos habían salido desde Santander con el común propósito de dirigirse hasta las inmediaciones de Santoña donde -según reconoce Ambrosio - Pedro Jesús había quedado citado con un amigo suyo ( Ángel Jesús ), prestando Ambrosio su colaboración hasta el extremo de transportarle hasta el mismo lugar donde habían de ejecutarse los hechos, maniobrar de forma que se facilitase la rápida salida del vehículo una vez perpetrados los mismos, y emprender la huída cuando Pedro Jesús regresa al vehículo desde la furgoneta conducida por Ángel Jesús . Esta conducta demuestra que entre ambos existió un acuerdo previo en orden a la ejecución de los hechos, siendo este modo de participación calificado también como autoría por cooperación necesaria en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2001 que , con cita de las anteriores de 20 de enero de 1987 ; 11 de diciembre de 1987 ; 12 de febrero de 1988 ; 26 de marzo de 1988 ; 21 de noviembre de 1988 ; 23 de febrero de 1989 ; 14 de noviembre de 1990 ; 8 de octubre de 1991 y 4 de diciembre de 1991 , entre otras, considera que acciones como la imputada al recurrente dan lugar a coautoría y no a complicidad. En palabras utilizadas por esa misma sentencia puede afirmarse que desde el punto de vista cuantitativo la colaboración de Ambrosio era de singular importancia dentro del plan, pues el éxito del delito requería tener una posibilidad segura de huir y ella la brindaba al esperar al otro autor de la acción. Consecuentemente, si el acusado Ambrosio no hubiera comprometido esta aportación de seguridad en la huida, hubiera podido, muy probablemente, impedir la realización del hecho, siendo su participación, como se ha dicho, de carácter esencial.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por decisión del jurado expresada en su veredicto, concurre en el supuesto enjuiciado la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21. 2 del Código Penal . Así se afirmó al declarar probado el jurado por unanimidad que el acusado Pedro Jesús era consumidor de cocaína desde años antes de los hechos enjuiciados sin que se sepa su grado de adicción.

Pretende la defensa de dicho imputado que dicha circunstancia de atenuación se considere como muy cualificada pero es lo cierto que el grado de adicción del imputado no ha quedado acreditado habida cuenta que los informes médicos incorporados a la causa no lo determinan. La prueba de corte de cabello que se realiza al imputado lo es en un momento en que el mismo se encuentra sometido a tratamiento de deshabituación en el Centro Penitenciario y no arroja resultados de consumo salvo de hachís, sin que nada impidiera a dicho acusado haber solicitado dicha prueba desde el mismo momento de su ingreso en dicho Centro, lo que quizá hubiera permitido conocer si efectivamente era un consumidor severo de cocaína al menos desde meses anteriores a su ingreso y, sobre todo, en las fechas más próximas a la ejecución del hecho enjuiciado.

Lo cierto es también que a instancia de la defensa se ha aportado un informe emitido por los servicios médicos del Centro Penitenciario en el que se hace constar esa adicción antigua, razón por la cual debe entenderse que las facultades volitivas e intelectivas de Pedro Jesús se encuentran levemente alteradas a causa de dicha adicción sostenida durante tan largo período de tiempo. A este respecto nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 que la adicción a las drogas, singularmente las que causan grave daño a la salud provocan alteraciones sensibles en las personas que en los casos más graves pueden llegar a la irresponsabilidad penal -que no a la impunidad porque podrían adoptarse medidas de seguridad-. Cuando las facultades intelectovolitivas, singularmente, las volitivas están anuladas por no poder resistirse a la imperiosa necesidad de obtener, por cualquier medio, en cuyo caso procede la eximente completa, siendo un estadio intermedio, cuando el déficit volitivo es importante pero existe una capacidad de reproche en cuyo caso lo procedente es la concurrencia de la eximente incompleta, reservándose la aplicación de la atenuante ordinaria del art. 21-2º para los casos de una adicción -y paralelo déficit singularmente en su facultad volitiva- para los casos menos graves, no obstante la literalidad de dicho artículo que dice "grave adicción", supuestos más livianos en los que no es objetivable el elemento patológico que sí se da en los casos de eximente completa o incompleta. En tal sentido, SSTS 690/2000 de 14 de abril , 27 de abril de 2005 , 14 de abril de 2005 , 1071/2006 de 9 de noviembre , 787/2007 de 9 de octubre , entre otras.

CUARTO.-Penalidad. Procede imponer a Pedro Jesús las penas de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de los tres delitos de asesinato de que viene siendo acusado, con un máximo de cumplimiento efectivo de veinticinco años por imperativo de lo dispuesto en el artículo 76.1, letra a) del Código Penal . La determinación de tales penas resulta de la aplicación de los artículos 139.1 º, 55 y 66.1.1ª, todos ellos del Código Penal . Se decide la imposición de diecisiete años de prisión (mitad inferior de la prevista en la ley) dada la carencia de antecedentes penales y la concurrencia de una circunstancia de atenuación de su responsabilidad criminal, habida cuenta la gravedad de la acción protagonizada por el acusado. Dicha pena se determina en su mitad Procede imponer a Ambrosio las penas de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de los tres delitos de asesinato de que viene siendo acusado, con un máximo de cumplimiento efectivo de veinticinco años por imperativo de lo dispuesto en el artículo 76.1, letra a) del Código Penal .

La determinación de tales penas resulta de la aplicación de los artículos 139.1 º, 55 y 66.1.6ª, todos ellos del Código Penal . Se decide la imposición de diecisiete años de prisión (mitad inferior de la prevista en la ley), que es la misma que la impuesta al otro acusado pese a que en Ambrosio no se estima concurrente ninguna circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal habida cuenta que el Ministerio Fiscal ha estimado una menor antijuridicidad en la conducta de este acusado que en la de Pedro Jesús , acogiendo dicho criterio el magistrado presidente pese a que ambas conductas se han calificado como de autoría, una de autoría directa y otra de autoría por cooperación necesaria.

No procede la imposición de las penas en le extensión interesada por las defensas -el mínimo legal-, pues no cabe ignorar la dinámica comisiva de los hechos (agresión sorpresiva mediante un arma de fuego disparada a corta distancia en la que no cabe esperar en modo alguno el ataque mortal perpetrado). La anterior declaración no supone tomar en consideración un mismo elemento -las circunstancias del hecho- para justificar la calificación como asesinato y también para superar el límite legal mínimo de la pena señalada, sino aplicar las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal teniendo en cuenta la considerable antijuridicidad del hecho -que pone de manifiesto la mecánica comisiva desarrollada por su autor-para superar el mínimo de la pena privativa de libertad señalada por la Ley a los delitos cometidos.

Tampoco corresponde la determinación de las penas privativas de libertad en la extensión solicitada por la representación de Marí Juana y ello por estricta aplicación de las reglas de determinación de las penas a las que acabamos de hacer referencia.

QUINTO.-Responsabilidad Civil. Pedro Jesús y Ambrosio indemnizarán conjunta y solidariamente a Marí Juana , madre de Ángel Jesús en la cantidad de 75.000 euros; a Casilda hija de Sonia en la cantidad de 60.000 euros; y a Amelia madre de Ernesto , en la cantidad de 75.000 euros, aplicándose a estas cantidades el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dichas cantidades resultan ajustadas a las que correspondería a los perjudicados por aplicación del Baremo indemnizatorio correspondiente a los daños corporales derivados de accidentes de circulación (Tabla I. Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales), actualizado el miso por Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el presente año el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La cualidad de perjudicados de los parientes de los fallecidos que se citan no se ha cuestionado en el acto del juicio oral.

SEXTO.-Indulto. El jurado ha informado desfavorablemente sobre la petición de indulto al Gobierno de la Nación el cual no se postulará por este Tribunal.

SEPTIMO.-Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al condenado conforme preceptúa el artículo 240.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado, debo condenar y condeno a Pedro Jesús por cada uno de los tres definidos delitos de asesinato, con la concurrencia de la definida circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena de diecisiete años de prisión con un máximo de cumplimiento efectivo de veinticinco años por imperativo de lo dispuesto en el artículo 76.1, letra a) del Código Penal , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a Ambrosio por cada uno de los tres definidos delitos de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años de prisión con un máximo de cumplimiento efectivo de veinticinco años por imperativo de lo dispuesto en el artículo 76.1, letra a) del Código Penal e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Marí Juana en la cantidad de 75.000 euros; a Casilda en la cantidad de 60.000 euros; y a Amelia en la cantidad de 75.000 euros, aplicándose a estas cantidades el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado.

Abónese a los acusados para el cumplimiento de la condena el tiempo que han permanecido privados provisionalmente de libertad.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación de la presente.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha la anterior sentencia fue pública, doy fe.

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