Sentencia Penal Nº 136/20...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Penal Nº 136/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 32/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 136/2006

Núm. Cendoj: 11012370032006100154

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:698

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlucar, sobre falta contra las personas.Considera el Tribunal que no puede compartir con la versión de los hechos que ofrece el apelante por ser interesada y parcial, pues el Juez a quo, tras presenciar las declaraciones de acusados, llegó a la conclusión de que los hechos denunciados no habían quedado probados al presentársele dudas de la realidad de su acaecimiento debido al testimonio de los conductores implicados que declararon en el juicio, especialmente de las del apelante que relataba el suceso de modo distinto a como había hecho en su escrito de denuncia.Por otro lado no aparece que concurra el delito de omisión del deber de socorro, toda vez que ni consta que el apelante quedara en una situación de desamparo y en peligro manifiesto, además muy poco después de ocurrir los hechos el acusado se personó en las dependencias policiales y relató la colisión que había ocurrido.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº136/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 Sanlucar

APELACIÓN ROLLO NÚM. 32/2006

J. FALTAS Nº 662/2004

En la ciudad de Cádiz a veinte de junio de dos mil seis.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones imprudentes. Es parte apelante Bartolomé .

Y parte recurrida Luis Andrés y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 25/01/06 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Andrés de una falta contra las personas del artículo 621 Código Penal.

No ha lugar a deducir testimonio por la presunta comisión de un delito contra la Administración de Justicia."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada: "Que el día 25 de octubre de 2004, sobre las 07.55 horas se produjo un accidente de circulación, en la Avenida de las Piletas, en su confluencia con la calle Alonso de Lugo, de Sanlúcar de Barrameda, por colisión del vehículo turismo matrícula ....-PTW , conducido por su propietario Luis Andrés , y sin seguro en vigor a fecha del siniestro, con el ciclomotor conducido por Bartolomé , y propiedad de Carlos María ;

que el accidente se produjo cuando, circulando el turismo conducido por Luis Andrés por la Avenida de las Piletas, al llegar al cruce con la calle Alonso de Lugo vio invadido su sentido de marcha por el ciclomotor conducido por el denunciante, que circulaba por la calle Alonso de Lugo y no respetó la señal de STOP que le vinculaba, con lo que ambos vehículos colisionaron;

que a consecuencia del impacto, Bartolomé sufrió lesiones, de las que tardó en curar 136 días, de los que 60 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y le restan como secuelas: dolor residual en rodilla, dolor residual en muslo por hematoma residual y cicatriz en cuero cabelludo 2 más 2 con depresión;

que el ciclomotor propiedad de Carlos María sufrió daños materiales por el impacto.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

En efecto, alega el apelante como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba pues entiende que la convicción del juzgador se basa en el contenido del atestado obrante en la causa que no ha sido ratificado por sus autores en el juicio existiendo prueba de signo incriminador del acusado y que sirve se sustento suficiente a la petición de condena que formula en su denuncia y que reitera en el juicio oral.

Cuando el motivo de recurso ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido sosteniendo con reiteración que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de instrucción en los juicios de faltas es un recurso amplio y pleno en cuyo ámbito el Tribunal "ad quem" puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juez "a quo " y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y la oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso en la generalidad de los casos y en la práctica en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación, de modo que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea impreciso, dubitativo, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; y c) que haya sido desvirtuado por pruebas en la segunda instancia.

Por otro lado la doctrina jurisprudencial tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los interesados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECrim , ya que en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia, por lo que, en consecuencia, en el ámbito estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgado de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se efectuaron.

Es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de este Tribunal, pues, en este caso, el Juez "a quo ", tras presenciar las declaraciones de acusados, llegó a la conclusión, luego reflejada en el relato fáctico, de que los hechos denunciados no habían quedado probados al presentársele dudas al juzgador de la realidad de su acaecimiento debido al testimonio de los conductores implicados que declararon en el juicio, especialmente de las del apelante que relataba el suceso de modo distinto a como había hecho en su escrito de denuncia.

Por otro lado y tal como se señala en la sentencia impugnada no aparece que concurra el delito de omisión del deber de socorro toda vez que ni consta que el apelante quedara en una situación de desamparo y en peligro manifiesto y grave y además muy poco después de ocurrir los hechos Luis Andrés se personó en las dependencias policiales y relató la colisión que había ocurrido.

SEGUNDO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 Sanlucar y de fecha 25/01/06, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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