Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 82/2018 de 29 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100088
Núm. Ecli: ES:APS:2018:283
Núm. Roj: SAP S 283/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000139/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 29 de Marzo de 2018.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa PA 255/17 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala núm. 82/2018,
seguida por delito de Conducción Temeraria contra Isidro , cuyas circunstancias personales ya constan en
la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Buenaga Castañeda y defendido por el Letrado Sr. Lopez
Crespo de Lara. Intervino como acusación particular, Lucas , representado por el Sr. Cuevas Íñigo, defendido
por el Sr. Gómez Breñosa.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado; apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación
particular.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 16-10-2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA por expreso reconocimiento del encausado: Primero.- Que el acusado Isidro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 10 de septiembre de 2016, circulaba por la autovía A-8 en un vehículo Opel Astra, matrícula ....-YGT , titularidad de su padre, D. Rodolfo , cuando tuvo un desencuentro con D. Lucas , que circulaba a su vez en su vehículo Peugeot 407, matrícula ....-PQS , por motivo de una incorporación al carril derecho del acusado tras efectuar un adelantamiento, procediendo el Sr. Lucas que circulaba por el citado carril a efectuar ráfagas de luz para llamarle la atención, al considerar que había efectuado una maniobra indebida.
Segundo. - A raíz de este lance, el acusado, con evidente riesgo para el Sr. Lucas , comenzó a practicar una conducción totalmente irregular, permitiendo que el Sr. Lucas le adelantara y pegándose con su coche a la parte trasera del vehículo del anterior, dejando encendidas las luces largas para molestarle. Seguidamente, el acusado, al ver que D. Lucas adelantaba a otro coche, amagó a su vez un adelantamiento por el arcén izquierdo, adelantando a continuación al anterior y accionando bruscamente el sistema de frenado, obligando al otro conductor a frenar repentinamente en la autovía para evitar una colisión por alcance. Dicha conducta la reiteró varias veces el acusado cuando D. Lucas trataba de adelantarle para continuar su marcha con normalidad.
Tercero. - Asimismo, el acusado, cada vez que era adelantado por el Sr. Lucas , se colocaba en el carril izquierdo y daba volantazos bruscos hacia la derecha, amagando colisionar con su turismo, con el consiguiente riesgo de accidente para el otro conductor.
Cuarto.- A la altura de Allendelagua, el Sr. Lucas consiguió rebasar al acusado que, lejos de deponer su actitud, le dio alcance nuevamente a la salida de Oriñón, reiterando las maniobras ya descritas anteriormente pero además esta vez con las luces de su vehículo apagadas, encendiendo nuevamente las luces largas cuando circulaba detrás del Sr. Lucas para incomodar la circulación del mismo, hasta el punto de que éste estuvo próximo a salirse de la calzada, dada la situación de tensión y riesgo de colisión en la que se veía obligado a circular, a consecuencia de las irregulares maniobras del Sr. Isidro .
Quinto.- Finalmente, al llegar a la bajada de Liendo, el acusado adelantó bruscamente al Sr. Lucas por el arcén derecho de la vía, pegando nuevamente un volantazo brusco a izquierdas para amagar una colisión, si bien en este caso la arriesgada maniobra provocó que golpeara efectivamente al otro vehículo, haciendo que D. Lucas perdiera momentáneamente el control de su coche, quedando muy próximo a colisionar con la mediana de la autovía, procediendo en ese momento a activar las luces de emergencia, como así lo hicieron otros coches que circulaban en ese instante por la zona, abandonando el lugar el acusado a gran velocidad por el arcén derecho.
Sexto. - Las maniobras descritas se desarrollaron durante un trayecto de aproximadamente 17 kilómetros de distancia.
Séptimo. - Por razón de la colisión, el turismo de D. Lucas , resultó con desperfectos consistentes en arañazos en puerta, aleta y paragolpes, abolladura en aleta y paragolpes, así como rotura del intermitente derecho, por los que ya ha sido debidamente indemnizado por la mercantil Reale, aseguradora en el momento de los hechos del turismo conducido por el acusado, habiendo abonado un importe de 975,32 euros en favor del Sr. Lucas por este motivo.
Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor penalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por termino de VEINTICINCO MESES.
Las costas del presente procedimiento se imponen expresamente al condenado.
Por vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a la CIA REALE en la cantidad de 975,32.- € importe de los daños causados.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 47 del Código Penal según redacción dada al mismo por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, la PRIVACIÓN DE VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR.'
SEGUNDO: Por Isidro , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 27-11-2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 01-02-2018 pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el penado Isidro la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al mismo como autor de un delito de conducción temeraria. El recurso se refiere a la inadecuación de la pena impuesta por infringirse el artículo 66.1.6º del Código Penal al obviarse cualquier consideración acerca de la persona del condenado y la gravedad del hecho, incluido el dato de que el recurrente reconociese los hechos.
La sentencia del Juzgado de lo Penal condenó al ahora recurrente como autor de un delito de conducción temeraria a las penas de diez meses de prisión y veinticinco meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han pedido la confirmación de la sentencia, atendiendo a la gravedad de los hechos y la actitud del recurrente.
SEGUNDO.- El recurso dice que deben tenerse en cuenta, al imponer la pena, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho y que, en ausencia de razonamiento atinente a esos extremos, la consecuencia debe ser la reducción al mínimo legalmente establecido de las penas impuestas.
Efectivamente este tribunal, como ha declarado en resoluciones anteriores, no comparte la teoría seguida por el juzgado a quo de graduación de las penas en los supuestos que se vienen a denominar 'neutros', como forma de calificar a aquellos delitos en los que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, y que supone, en la interpretación que efectúa el juez de instancia, que la pena ha de imponerse en 'el grado medio de la mitad inferior'.
Así, en la Sentencia 187/2017 de 15 de mayo, esta Sala señaló ' No se comparte dicho razonamiento por cuanto la pena ha de fijarse conforme a criterios legales, a los previstos en el Código Penal, no bastando a tal fin posiciones que, aunque puedan ofrecer una explicación racional a la solución que aportan, carecen de fundamentación legal. En este sentido, debe partirse de que ni la concurrencia de una atenuante impone que una pena deba ser impuesta en el mínimo legal del total recorrido posible de la pena ni la presencia de una agravante lleva a considerar que haya de aplicarse el máximo. La ley distingue las penas por mitad, de manera que una atenuante implicará que la pena ha de imponerse en la mitad inferior y la de una agravante, en la mitad superior; si no concurren ni unas ni otras, la pena se puede imponer en toda su longitud, todo ello según resulta del artículo 66. Ahora bien, la ley no se contenta con ello sino que también establece los criterios en los cuales, dentro del total posible que en cada caso resulte de aplicación, debe ser concretada la duración de la pena, y así lo expone en el artículo 66.6ª para el caso de que no concurran atenuantes ni agravantes y en el 66.7ª si concurren unas y otras. Hallándonos en el primero de los supuestos, dice la ley que la pena se aplicará en la extensión que estime adecuada el órgano sentenciador, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Es decir, que en los supuestos en que no concurren agravantes ni atenuantes, la pena no tiene por qué ser impuesta siempre en el mismo grado ni cabe acudir a una nueva división de la pena no prevista en la norma, sino que existe un ámbito para la aplicación del arbitrio judicial que debe fundarse en los criterios que se acaban de referir y que se explica fácilmente por la consideración de que la presencia de circunstancias atenuantes y agravantes no son los únicos elementos que pueden y deben ser considerados a la hora de concretar la duración de la pena sino que hay otros factores que también deben tenerse en cuenta' .
Debe añadirse que no se comparte en absoluto que quepa fundar esa graduación extralegal en el principio de igualdad por cuanto se considera que la ausencia o presencia de circunstancias atenuantes o agravantes no es el único elemento que puede abundar en la gravedad de una conducta delictiva, más aún cuando incluso la fundamentación empleada en la sentencia recurrida se remite a la división de los grados de las penas del Código Penal de 1973, resucitando así una norma derogada en 1995, y es que, si el legislador hubiera deseado que, en ausencia de agravantes y atenuantes, la pena se impusiese automáticamente en el grado señalado por el juez de instancia, así habría podido preverlo y, sin embargo, la norma presenta otra dicción, la de atender a las 'circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho' para concretar la pena en cada caso. Y es que dos hechos constitutivos del mismo delito pueden no verse afectados por circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, sin embargo, no merecer el mismo trato punitivo; piénsese, por ejemplo, en que una estafa de 401 euros no será, como regla general, de la misma gravedad que otra de 49.999 euros, aunque ambas se penen por idéntico tipo penal. O por poner otro ejemplo más cercano a los aquí examinados, no es igual un supuesto en que un vehículo circule de manera temeraria durante cien metros que si lo hace -como es el caso aquí examinado- durante diecisiete kilómetros ni es igual que no se produzca una colisión de otro vehículo a que se provoque -tal y como aquí sucede- un choque del vehículo que sufre la temeridad del contrario y padece daños materiales.
Ahora bien, la coincidencia con el recurso en la errónea motivación de la sentencia de instancia no puede llevar sin más a la estimación del recurso por aplicación de la pena en el mínimo legal sino que exige entrar en el examen del precepto que se alega y cuya aplicación se ha omitido por el Juzgado de instancia, la previsión normativa del artículo 66.1.6º del Código Penal que requiere del examen de las circunstancias del hecho y del culpable para determinar la exacta graduación de la pena.
En el presente caso, tenemos, por un lado, que el acusado reconoció en el acto del juicio la realidad de los hechos que se le imputaban y ello es un dato que apunta a su favor de cara a fijar la pena en la mitad inferior; pero, por otro, no cabe ignorar las circunstancias del delito, cuál fue la acción imputada, su gravedad, su prolongación temporal, la persistencia del dolo propio del delito durante un espacio considerable de tiempo y es que se trata de una persecución y obstaculización durante diecisiete kilómetros que termina al golpear con el vehículo que conducía al otro vehículo y haciendo que este resulte con daños. Ante ello, no cabe considerar excesiva o desproporcionada la pena impuesta en la sentencia recurrida y es que el riesgo creado fue elevado, no sólo para el vehículo acosado sino para posibles vehículos terceros que circulasen por la vía ajenos a la situación creada, desplegó todo un conjunto de acciones reprochables y merecedoras de sanción hasta culminar colisionando con el vehículo contrario. El vehículo de motor es un instrumento que exige un uso correcto y adecuado a la normativa pues no cabe ignorar que es muy frecuente el sufrimiento de pérdidas vitales y de graves lesiones en la circulación de vehículos a motor que son debidas en una gran parte a infracciones de la normativa vigente; en el presente caso, el recurrente ignora por completo tales normas y las reglas básicas de la conducción con grave peligro para la vida e integridad ajena y de ahí que en forma alguna quepa considerar excesiva la pena que se recurre.
Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro y contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
