Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 14/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1232/2014 de 15 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 14/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100017

Núm. Ecli: ES:APM:2016:91

Núm. Roj: SAP M 91/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022095
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1232/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 132/2014
Apelante: D. /Dña. Jesús
Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
Letrado D. /Dña. ALFREDO DE MALIBRAN LARRAINZAR
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 14/2016
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 15 de enero de 2016
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, , los presentes autos seguidos por un delito de abandono de familia ,siendo partes en esta
alzada: como apelante Jesús representado por la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz y asistido
por el Letrado Don Alfredo de Malibrán Larrainzar; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 y antecedentes penales por delito contra la seguridad vial, viniendo obligado respecto a Tomasa a pagar a favor de su hija menor de edad común, María Inmaculada , nacida el NUM001 de 2005, una pensión de 200 euros mensuales en concepto de alimentos, cantidad que habría de actualizarse anualmente conforme al incremento anual del IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios que dicha hija generase, en virtud de sentencia de 30 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 79 de Madrid en su procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo n° 47912010, desde el dictado de dicha sentencia hasta el 24 de octubre de 2013 pagó únicamente cien euros.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a Jesús como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Tomasa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, así como a las costas del presente procedimiento .'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación , bajo un único motivo que se titula 'De la existencia de una incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia'.

Sin embargo tras tan extraña denominación, que parecía sugerir que el recurrente era un pensionista de la Seguridad Social y que además, habría , sido condenado vulnerando su derecho a presumírsele inocente porque no existirían pruebas de cargo suficientes para considerársele autor del delito previsto en el art.227 CP , resulta que se combate la condena porque el apelante carecería de medios bastantes para hacer frente a las obligaciones de pago de las obligaciones familiares que le fueron impuestas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30-6-2010 que le obligaba a abonar mensualmente 200 euros a su hija María Inmaculada .



SEGUNDO.- Pues bien, ya en la sentencia recurrida se examinó la cuestión que se replantea ante esta Sala, y que se recoge en el el FD 1º, donde se dice que no es cierto que haya incumplido sus obligaciones pues 'le ha dado dinero pero no tiene justificantes' y que 'actualmente está arruinado'.

Pero claro, no basta sostener lo anterior, hay que acreditar tal imposibilidad y, por otro lado, la cuestión no es tanto la situación económica actual del apelante, sino durante el periodo de tiempo en que habría incumplido sus obligaciones familiares, que según el factum se corresponden con el periodo junio 2010 a octubre de 2013, en que sólo pagó 100 euros, hecho no acreditado en esta alzada, sea incierto.



TERCERO.- A la vista, por tanto, del relato de hechos probados que ha quedado inalterado, al haberse desestimado el motivo examinado, es obvio que concurre el elemento objetivo o material del delito de abandono de familia previsto en el art.227 CP , que castiga a quien 'dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos'.

Y en cuanto a la inexistencia del elemento subjetivo, esto es, la ausencia de dolo de no abonar la pensión impuesta, alegando imposibilidad para ello, procede decir que le corresponde al obligado la prueba de la insuficiencia de recursos , como ya dijera la STS 185/2001, de 13 de febrero , criterio asumido por numerosas resoluciones de la llamada jurisprudencia menor , recordando la regla general en materia de prueba, de que corresponde a la acusación acreditar los elementos del delito y a la defensa, aquellos que excluirían su cumplimiento.

Pues bien, en el presente caso, como consideró con acierto el Juez ' a quo' , y no desmiente en el recurso el apelante, dicha imposibilidad no ha quedado acreditada , por lo que queda incólume la culpabilidad del recurrente y se dan, por tanto, todos los requisitos del precepto aplicado.



CUARTO.- Sin embargo, este Tribunal, en aras de la equidad, va aplicar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, al haber detectado que el recurso se ha tramitado en año y medio , lo que constituye un retraso injustificado, no imputable al recurrente, y que dado que la causa se incoó en junio de 2013, significa que ha estado paralizada más de la mitad del total de duración del procedimiento.

En consecuencia, y por aplicación de la regla 2ª del art.66.1 CP , reducimos la pena a tres meses de multa, dejando igual la cuota diaria fijada en la sentencia.



QUINTO.- No se considera necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús , contra la sentencia de 26 de mayo de 2014, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, si bien reducimos de oficio la pena a TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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