Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 156/2019 de 26 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100449
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11438
Núm. Roj: SAP M 11438/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2014/0009129
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 156/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 282/2016
Apelante: D./Dña. Argimiro
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Letrado D./Dña. LINETTE ISABEL WONG HERAZO
Apelado: SEGUROS OCASO HOGAR y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL
RECURSO DE APELACION Nº 156/2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 282/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A Nº 140/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 26 de febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN SANCHEZ MUÑOZ, actuando en nombre y
representación procesal de D. Argimiro , representado en esta Audiencia Provincial por la Procuradora de los
Tribunales Dª ISABEL MONFORT SAEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Alcalá
de Henares, de fecha 5 de noviembre de 2018, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, dictó sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Argimiro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 14:39 horas del día 8 de abril de 2014 el interpuso una denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional de Torrejón de Ardoz, manifestando que había sido víctima de un robo con fuerza en el interior de su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 piso NUM001 de Torrejón de Ardoz, en donde le habrían sustraído una serie de efectos, a sabiendas que tales hechos no eran ciertos, dando lugar al el atestado con nº NUM002 .
Como consecuencia de esta denuncia se incoaron las diligencias previas nº 982/2014, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, acordándose posteriormente el sobreseimiento, mediante auto de la misma fecha. Sobre las 8:24 horas del día 9 de abril de 2014 el acusado guiado por idéntico ánimo acudió nuevamente a la referida Comisaría ampliando la enumeración de los efectos sustraídos en el robo en su vivienda, repitiendo esta misma acción sobre las 8:23 horas del día 16 de abril de 2014, dando lugar a las sucesivas ampliaciones de las indicadas diligencias previas.
Después el acusado guiado por un evidente ánimo de ilícito enriquecimiento puso en conocimiento las citadas denuncias a la compañía aseguradora 'Ocaso S.A.' - con la que tenía concertada en ese momento una póliza de seguro de hogar, con número de contrato NUM003 , que cubría entre otros riesgos el robo y la expoliación, para que le abonara el importe de los efectos sustraídos, siendo cuantificada la posible pérdida por la entidad aseguradora en la cantidad de 5.701,90 euros (siendo tasado pericialmente en la cantidad de 8.690 euros), no logrando su objetivo al ser rechazado el siniestro por la compañía, al constatarse la falsedad de los hechos denunciados.
En fecha 6 de mayo de 2.014, previamente citado ante las sospechas levantadas acudió a Comisaria de Policía Nacional donde reconoció no ser cierto la sustracción de todos los objetos descritos en la primera denuncia y sus sucesivas ampliaciones.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de 7 de noviembre de 2.016 hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio de 10 de julio de 2.018' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENO Y CONDENO a Argimiro , como autor responsable de un DELITO INTENTADO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el 249, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado del DELITO DE SIMULACION DE DELITO por el que también era acusado.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ, actuando en nombre y representación procesal de D. Argimiro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 4 de febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 25 de febrero de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. D. Argimiro en su escrito de interposición del recurso, admitido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, alega para fundamentar su recurso, error en la apreciación de la prueba y, vulneración de la presunción de inocencia.
Señala la parte recurrente que la prueba que sustenta la condena del acusado no reúne los caracteres de prueba de cargo, al no haber quedado acreditado que hubiera cometido la estafa que se le imputa, ya que reconoció en comisaría que no era cierta la sustracción de todos los objetos enumerados en la primera y sucesivas ampliaciones. Manteniendo siempre que sufrió el robo y que fue informado por parte de la policía de ampliar la denuncia en caso de echarse en falta algún otro objeto de valor, tras haber realizado la primera denuncia, como así hizo, no cobrando ninguna cantidad de dinero de la compañía Ocaso, por tanto no hubo disponibilidad patrimonial.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada y se dicte otra absolviendo a D. Argimiro del delito de estafa por el que ha resultado condenado.
El Ministerio Fiscal intereso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida. Presentado la Procuradora de los Tribunales Dª GLORIA GALÁN FENOLL en nombre de la Compañía de seguros el Ocaso, S.A, escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, que condena a D. Argimiro , como autor de un delito intentado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y le absuelve del delito de simulación de delito por el que era acusado.
Se alega, por el recurrente, error en la valoración de la prueba, y aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas. En el plenario, se practicó como prueba, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, en el primer fundamento jurídico, la declaración del acusado, '... el delito intentado de estafa resulta plenamente probado. Baste penar para ello que citado el acusado para que compareciera ante Comisaría de Policía Nacional de Torrejón de Ardoz para aclarar los términos de las tres denuncias interpuestas, allí reconoció que 'no son ciertos 'parte de los hechos manifestados en las denuncias y que exageró la cantidad de los efectos reflejados, ya que, un amigo le indico que el seguro nunca pata lo que valen los objetos, y que valora los mismos a la baja' El acusado en el acto del juicio se mantuvo firme en afirmar la realidad de la forzada entrada en su domicilio. Habló de que había ocupado esta vivienda un mes o mes y medio ante de los hechos consecuencia de una separación matrimonial, que llegó a la casa un día y se encontró la puerto abierta, llamó a un cerrajero de Ocaso y le cambió la cerradura y que luego de denunciar vio que algunas cosas estaban realmente en la casa y que no guarda factura alguna, que el día anterior a la sustracción se empadronó en la vivienda y que el seguro le negó la indemnización.' Declararon después los agente de la Policía Nacional con carne profesional nº NUM004 y NUM005 , que coincidieron en su testimonio, señalando el primero que fue el que le recibió la denuncia y les pareció muy elevado la cantidad de objetos sustraídos y su importe, y llamaron al acusado quien les reconoció que parte de los efectos no se lo habían sustraído, dijo libre y espontáneamente que el hecho había ocurrido pero que había exagerado los objetos. El segundo de los agentes, relato que el acusado les manifiesto que había exagerado en los objetos, dando especial énfasis en el valor de las prendas de vestir. Que acudió al domicilio y allí surgieron las dudas sobre la realidad del robo, que allí mostró arrepentimiento, le pareció imposible dadas las características del piso que pudiera tener las prendas de vestir que dijo le fueron sustraídas.
Examina, la resolución impugnada, posteriormente el informe pericial, obrante al folio 86 a 127 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio, y que concluye que la vivienda objeto del supuesto espolio no era la vivienda habitual del acusado, que casi todos los objetos que denunció como sustraído son de marcas de mucho prestigio y de elevado coste de adquisición, no aportando el investigado factura o justificante de compras, concluyendo que de todo el conjunto probatorio se llega a la conclusión de no ser otra la intención del acusado que la de obtener un ilícito enriquecimiento de la compañía aseguradora mediante el empleo del engaño de denunciar la sustracción de una serie de objetos de cuya preexistencia no consta dato alguno.
Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos, quienes no incurren en contradicción alguna en cuanto al núcleo de los hechos, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia el acusado cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarlas. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).
Teniendo que recordar que la doctrina jurisprudencial ha reconocido reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; y STS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de los testigos son hábiles, por para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Examinada la prueba practicada en el plenario, este Tribunal comparte la valoración del Juez de Instancia y entiende que es prueba de cargo suficiente, correctamente valorada sin que se observe error alguno.
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por el acusado.
En cuanto a la presunción de inocencia que se denuncia vulnerada, así como la infracción del principio in dubio pro reo, conviene recordar que para enervarla, la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero )' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado a los recurrentes tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo'
TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ, actuando en nombre y representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de noviembre de 2018 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
