Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 7/2017 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: TASCON GARCIA, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 21041370032019100108
Núm. Ecli: ES:APH:2019:776
Núm. Roj: SAP H 776/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA SECCIÓN. 3ª
Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 7/2017
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 3/2017
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LA PALMA DEL CONDADO
Contra: Marcos , Mario y Esmeralda
Procurador: LUIS DIAZ RAMIREZ, ESTHER AGUDO ALVAREZ y JOSE ANTONIO VAZQUEZ ZAMBRANO
Abogado: ANTONIO REVUELTA MARTIN, DOLORES TORRES CABALLERO y ALBERTO MONDACA BAÑEZ
Ac.Part.: Eva
Procurador: SARA GOMEZ GONZALEZ
Abogado: MANUEL LOPEZ MORENO
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA (Ponente)
En la ciudad de Huelva, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve
Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo correspondiente
al Procedimiento Sumario ordinario nº 7/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3
de La Palma del Condado, seguido contra los acusados Marcos , con NIE nº NUM000 y nacido el NUM001
/1983, Mario , con NIE NUM002 y nacido el NUM003 /1986, y Esmeralda , con NIE NUM004 , nacida el
NUM005 /1989, con la representación y defensa arriba reseñadas. Ejerciendo la Acusación Particular Eva ,
con la representación y defensa antes indicada. La causa se ha seguido por un delito de robo con violencia y
un delito de asesinato, en el que ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de
la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por el Juzgado instructor y recibidas en fecha 11/10/17. Por auto de fecha 27/03/19 se confirmaba el auto dictado por el juzgado instructor declarando terminado el sumario y se acordaba la apertura de juicio oral.
Por auto de fecha de 08/08/19 se admitió la prueba propuesta y se señaló para el acto del juicio la audiencia de los días 3 y 4 de septiembre de 2019, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Magistrado D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del plenario, al elevar sus conclusiones a definitivas, y a la vista del reconocimiento de hechos verificado por los acusados, modificó sus conclusiones provisionales.
Calificó los hechos objeto de imputación como constitutivos de los siguientes delitos: 1. Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.
2. Un DELITO DE ASESINATO, previsto y penado en el artículos 138 y 139.1 del Código Penal.
En el delito de robo con violencia en casa habitada consideró autores a los tres procesados y en el delito de asesinato consideró autores a Mario y a Marcos , apreciando que concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en estos dos últimos, en concreto, la circunstancia de reparación del daño y reconocimiento tardío de los hechos. Respecto de Esmeralda entendió que concurría la circunstancia de reconocimiento tardío de los hechos.
Solicitó que se impusieran a los procesados Marcos , Mario y Esmeralda , las penas siguientes: Por el delito de robo con violencia en casa habitada, a Marcos y a Mario la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; y a Esmeralda la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Por el delito de asesinato a Marcos y a Mario la pena de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Instó, a su vez, que de conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, que se acuerde expresamente que los procesados no puedan ser clasificados en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Pidió igualmente que los acusados Marcos , Mario y Esmeralda indemnicen a Eva , conjunta y solidariamente, en 90.000 €, por el daño moral causado y los perjuicios sufridos, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- En el acto de la vista la acusación particular y las defensas de los procesados se adhirieron a los pedimentos del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: 1) La procesada, Esmeralda , ciudadana rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación de amistad con Teodoro , de 77 años de edad, que residía en un chalet en el sector NUM006 , parcela nº NUM007 , de Torre de la Higuera (Matalascañas), partido judicial de la Palma del Condado; por este motivo la procesada acudía con frecuencia a visitarlo, para mantener relaciones sexuales con él y ayudarlo con las tareas domésticas, recibiendo, por todo ello, una gratificación económica. La referida acusada puso al corriente de las circunstancias de la vivienda, en especial de la existencia de una caja fuerte de gran tamaño en el pasillo de la casa oculta tras un cuadro, a los otros dos procesados, también de nacionalidad rumana, Mario y Marcos , ambos mayores de edad, el primero sin antecedentes penales en el momento de los hechos y el segundo con antecedentes penales en el momento de los hechos pero no computables a efectos de reincidencia.
En este contexto Mario , Marcos y Esmeralda junto con otras personas que no han sido identificadas, planearon el robo en la vivienda de Teodoro . Así, entre las 20:00 y las 00:00 horas del día 13 de Mayo de 2015, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, entraron en el domicilio de Teodoro forzando la cerradura de la puerta de atrás de la casa. Una vez en el interior, registraron todas las habitaciones y muebles de la casa en busca de objetos de valor. Al llegar a la caja fuerte y al negarse Teodoro a darle la contraseña de ésta, Marcos y Mario , lo ataron de pies y manos en posición 'hogtie' con gran fuerza, con tiras de toalla cortada, y lo amordazaron con una prenda de ropa (camiseta) que le cubría los orificios respiratorios, impidiéndole una normal respiración, lo cual impidió toda posibilidad de defensa, mientras le propinaron numerosos golpes en cabeza, cara, brazos y manos, sufriendo, a consecuencia de estos hechos, 57 lesiones, entre ellas contusiones múltiples en las cuatro extremidades y en los planos corporales anterior y posterior, con afectación de plano craneofacial, fracturas costales múltiples y fractura de mandíbula, signos de asfixia mecánica y de comprensión torácica y obstrucción de vías respiratorias, falleciendo sobre las 23.00 horas de ese día por asfixia mecánica por sofocación.
Mario y Marcos , utilizando una barra de hierro, palanca u objeto similar, extrajeron por la fuerza la caja fuerte que se encontraba oculta en el pasillo, para lo cual tuvieron que golpear varias veces la pared. A continuación, huyeron los tres, dejando a la victima atada y amordazada. El contenido de la caja se desconoce.
No consta que la acusada Esmeralda tuviera conocimiento de que los otros acusados, Mario y Marcos , fueran a causar la muerte de Teodoro .
2) El familiar más cercano a Teodoro es su hermana Eva , que, según su testamento, es su heredera universal y que reclama lo que a su derecho corresponda.
3) Los tres procesados se encuentran en prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado. Marcos desde el 30 de Septiembre de 2015, Mario desde el 23 de Noviembre de 2015 y Esmeralda desde el 17 de Febrero de 2016. En los tres procesados la prisión ha sido prorrogada por Autos del citado Juzgado.
4) Previamente a la celebración del Juicio Oral, con fecha 3 de septiembre de 2019, los acusados Mario y Marcos procedieron a satisfacer parcialmente la responsabilidad civil exigida, entregando para ello a la perjudicada la cantidad de 50.000 euros.
5) En el acto del plenario todos los acusados reconocen su participación en los hechos salvo Esmeralda , que no reconoció su participación en el asesinato de Teodoro , reconociendo, sin embargo, su participación en el robo.
Fundamentos
PRIMERO.- Al inicio de la celebración del juicio oral, a preguntas del Sr. Presidente de la Sala, los procesados Mario y Marcos se mostraron conforme con los hechos, en el trámite previsto en el artículo 688 LECrim. Por su parte, la otra acusada, Esmeralda , se mostró conforme unicamente con los hechos que se le atribuyen constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada.
A la vista de este reconocimiento de hechos, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa han renunciado al resto de la prueba, debiendo estimarse, pues, plenamente acreditada la participación de los acusados en los hechos que se les imputan. La defensa de los tres acusados expresa en el trámite de conclusiones, su conformidad con el relato de hechos de la acusación pública y también de la acusación particular que se adhiere a aquélla.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada tipificado en el art 237 y 242.1 y 2 del C.P y de un delito de asesinato del art 138 y 139.1 del C.P..
No cabe oponer ninguna objeción a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con la cual se mostraron conformes los tres letrados de la defensa, pues es evidente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que permiten la tipificación referida en el anterior párrafo.
TERCERO.- En la realización de los delitos concurre en todos los acusados la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reconocimiento tardío de los hechos del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal.
En el caso de Mario y Marcos también concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.
Por ello, procede imponer a los acusados, Mario y Marcos , por la comisión de un delito de asesinato, y según solicitaron las partes acusadoras, mostrándose conformes las defensas, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de robo con violencia en casa habitada procede imponer a Marcos y a Mario la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Esmeralda la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, se acuerda que los procesados no puedan ser clasificados en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Habiéndose dictado sentencia condenatoria y dada las penas impuestas, hallándose los acusados en situación personal de prisión preventiva, de conformidad con en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede mantener la situación de PRISION PROVISIONAL de Marcos , Mario y Esmeralda hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta a los mismos, para el supuesto de que la misma fuese recurrida.
CUARTO.- Responsabilidad civil.
El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
Debe recordarse que en caso de muerte la jurisprudencia ha establecido que la indemnización debe corresponder a quienes resulten ser los perjudicados y no solo a los herederos del fallecido dado que al producirse ésta como consecuencia del delito, surge la obligación de indemnizar no por virtud del derecho sucesorio, que es independiente, sino por previsión de la ley penal. Resulta muy difícil valorar el resarcimiento por una muerte, que nunca reparará el dolor de los perjudicados. Pese a ello debe compensarse el daño causado de manera justa con una indemnización pecuniaria, cuya cuantía debe contemplar, conforme establece el art. 113 del Código Penal, no solo los daños económicos, sino también los de los de naturaleza moral, cuya existencia, cuando se trata de la pérdida de un familiar inmediato, puede razonablemente presumirse, estimándose adecuada a las circunstancias del caso establecer la indemnización de 90.000 euros para la hermana del difunto, Eva , tal y como así fue interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y con la que mostró conformidad los letrados de los acusados. Dicha cantidad deberá ser satisfecha solidariamente por los condenados por el delito de asesinato, Mario y Marcos , con el interés legal aplicable.
Procede indicar que con anterioridad a la celebración de la vista le fue entregada a Eva la cantidad de 50.000 euros por parte de los procesados Mario y Marcos , restando, por tanto, por abonar, 40.000 euros.
QUINTO.- Costas.
En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 123 del CP y deben imponerse a los responsables criminalmente de todo delito o falta, no pudiendo imponerse a los acusados que hayan resultado absueltos.
PPor el delito de asesinato se condena al pago de un sexto de las costas a cada uno de los dos condenados, Marcos y Mario , declarándose de oficio un sexto de las costas, en tanto que la procesada Esmeralda ha sido absuelta por aquel delito.
En cuanto al delito de robo con violencia en casa habitada se condena al pago de un sexto de las costas por estos delitos a cada uno de los tres condenados.
En las costas se incluyen las causadas a la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
A) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marcos y a Mario como autores penalmente responsables de un delito de asesinato a la pena de ocho años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena B) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Esmeralda del delito de asesinato que se le atribuía.C) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esmeralda como responsable penalmente, en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de robo con violencia en casa habitada a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
D) En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL se condena a Marcos y a Mario a pagar, solidariamente, la cantidad de 90.000 euros a Eva , con el interés legal.
Con fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve le fue entregada a Eva la cantidad de 50.000 euros por parte de los procesados Mario y Marcos , restando por abonar, en consecuencia, 40.000 euros.
E) COSTAS. Por el delito de asesinato se condena al pago de un sexto de las costas a cada uno de los dos condenados, Marcos y Mario , declarándose de oficio un sexto de las costas, en tanto que la procesada Esmeralda ha sido absuelta por aquel delito.
En cuanto al delito de robo con violencia en casa habitada se condena al pago de un sexto de las costas por estos delitos a cada uno de los tres condenados.
En las costas se incluyen las causadas a la acusación particular.
F) Se abonará a los condenados el tiempo en que ha pasado en prisión provisional por esta causa.
G)SE MANTIENE LA SITUACIÓN DE PRISION PROVISIONAL de Marcos , Mario y Esmeralda hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta al mismo para el supuesto de que la Sentencia fuese recurrida.
H) De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, se acuerda que los procesados no puedan ser clasificados en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
