Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 150/2011 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100311

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

RJ Núm. 150/2011

SENTENCIA Núm. 142/2011

Palma, uno de junio de 2011

Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas num. 1636/10, procedentes del

Juzgado de Instrucción número 6 de Palma, rollo de esta Sección num. 150/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de

diciembre de 2010 por el letrado D. Ricard Mesquida Oliver, en nombre y representación de Juan María , recibidas en esta Audiencia el 26 de mayo de 2011,

habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Condeno a Juan María como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y que indemnice a Conrado en la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas".

SEGUNDO . Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de la presente resolución, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

No se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, no siendo posible, a la vista del grave defecto procesal observado, formular hechos probados en esta instancia.

Fundamentos

PRIMERO . Constituye el primero y esencial motivo de la pretensión revocatoria de la sentencia la falta de motivación del pronunciamiento condenatorio respecto del apelante, con invocación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, al que se anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitándose la libre absolución del acusado respecto de falta de lesiones por la que fue condenado. El

primer motivo invocado debe ser inmediatamente acogido, si bien el resultado en la práctica no será la libre absolución que se pretende sino la nulidad de la sentencia y la remisión de la causa al Juzgado de procedencia para que se proceda al dictado de una nueva resolución. En el lacónico fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, en el que se efectúa una aparente valoración de la prueba practicada, se afirma que la convicción judicial se sustenta en la declaración del denunciado, el atestado confeccionado y el informe forense en el que se recogen las lesiones sufridas. El denunciado hoy recurrente negó en el plenario los hechos y su pretendida participación, el atestado carece de cualquier valor probatorio con las excepciones que resume la doctrina jurisprudencial acerca de los datos objetivos y no reproducibles en el plenario - doctrina pacífica y sobradamente conocida - y el informe médico forense detalla, folio 20 de la causa, unas heridas que no se vinculan causalmente en la sentencia con la conducta agresiva que se atribuye al denunciado y que no se corresponden con la localización de las mismas declarada por el denunciante y recogida en el acta del juicio.

No está de más recordar en este momento que en el artículo 24 de la Constitución aparece amparado el derecho a la tutela judicial efectiva, también configurado como obligación constitucional de los jueces, que en palabras literales del Tribunal Constitucional, en su sentencia 302/2005 y las que en ella se citan, exige, desde esta perspectiva, que "en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una resolución razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento", mientras que desde la dimensión del derecho constitucionalmente protegido, la obligación de motivar, recuerda el Alto Tribunal, "es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación

en derecho. Este último aspecto conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia". En este mismo sentido son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que ahondan en las exigencias de motivación que han de reunir las decisiones judiciales, sirviendo como perfecto ejemplo la STS 792/08, de 4 de diciembre , en la que se dedica todo el fundamento jurídico primero a la relación existente entre dos derechos constitucionalmente tutelados, cuales son el de tutela judicial efectiva y el de la presunción de inocencia, y el deber de motivación de las sentencias, explicándose en el desarrollado considerando que "...la estimación en conciencia a que se refiere el art. 741. LECrim no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que lleva a un relato histórico de los hechos, en adecuada relación con ese acervo probatorio de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible reunir en el proceso..." Continua la resolución señalando, en otro de sus párrafos que"por ello, en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los jueces en virtud del cual adoptan en conciencia una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles".

Partiendo de la doctrina reseñada y en presencia de la apariencia de motivación que contiene la sentencia de instancia, resulta indiscutible que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su condición de presunto responsable de las lesiones que determinaron su condena por lo dispuesto en el artículo 617.1 del Código Penal . Solo me resta añadir que no cabe subsanar tal defecto en esta alzada para salvaguardar el derecho a la doble instancia, que quedaría seriamente comprometido de realizarse una tarea que solo a la Juez de instancia que dictó la precedente resolución corresponde, tocando a esta alzada revisar su decisión siempre que en la misma se expresen cumplidamente los motivos por los que se llega al pronunciamiento de fondo, quedando como única solución posible la de anular la sentencia impugnada, al adolecer de un defecto de motivación

insubsanable, con devolución de la causa al órgano jurisdiccional de procedencia para que se dicte nueva resolución, decidiendo sobre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada de la misma, partiendo de los elementos de cargo y descargo argumentados por las partes y con eficaz protección del derecho a la tutela judicial efectiva del denunciado que aparece constitucionalmente tutelado.

SEGUNDO . Las costas de este recurso habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Ricard Mesquida Oliver, en nombre y representación de Juan María contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010 del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma, declarando la nulidad de la misma, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que se proceda dictar nueva resolución por la misma Juez que dictó la precedente, valorando la prueba practicada en el acto de la vista oral.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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