Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 68/2016 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100273

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2201

Núm. Roj: SAP V 2201/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0002049
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000068/2016-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000480/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000143/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª PILAR MUR MARQUES
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27/11/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000480/2015, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Ángel , representado por el Procurador
de los Tribunales JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA y dirigido por el Letrado MARIA PILAR MARI BELTRAN;
y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Dº. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se declara probado que sobre las 04:10 horas del día 17 de octubre de 2015, el acusado, Jose Ángel , de 32 años de edad, de nacionalidad rumana, con NIE NUM000 y con antecedentes penales por delito contra la seguridad vial que deben estimarse cancelados, conducía el vehículo Mercedes, modelo 110CDI, matrícula ....-ZCM , por la carretera CV-5010 (Valencia-el Saler), en el término municipal de Valencia, haciéndolo bajo los efectos de bebidas alcohólicas previamente ingeridas, que mermaba sensiblemente sus reflejos y aptitud para la conducción, cuando una unidad de la Guardia Civil que realizaba un control preventivo, en el punto kilométrico 2'000, observó como el acusado cuando detuvo el vehículo, presentaba síntomas tales como cansancio, rostro enrojecido, pupilas dilatadas, fuerte aliento alcohólico, ojos brillantes, respuestas repetitivas, habla pastosa, procediendo a requerirle para la realización de las correspondientes pruebas de detección mediante etilómetro evidencial, arrojando un resultado, de 0.65 mg/l en una primera prueba practicada a las 4:14 horas y de 0.68 mg/l en una segunda toma practicada a las 4:33 horas'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel como responsable directamente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 10€ Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, así como al pago de las costas procesales causadas. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: La primera alegación que hace el recurrente en contra de la sentencia alude a la inexistencia de prueba de cargo demostrativa del hecho declarado como tal en la sentencia. Su argumento es que en la misma 'se fundamenta su condena de forma exclusiva en la presencia de una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida sin haber acreditado la sintomatología externa ya que el agente de la autoridad responsable del control no recordaba al apelante'.

A lo anterior añade que el margen de error del etilómetro sitúa la tasa por debajo de la exigencia legal citada en el tipo penal de su condena, por lo que formalmente no es aplicable el artículo 379-2 del Código penal .

Un mero repaso al acta del juicio contemplando la prueba practicada en el mismo, fielmente considerada por la Juzgadora de la instancia según se aprecia en los fundamentos de la sentencia, nos advierte de que el testigo agente de la autoridad, si bien no recordaba la sintomatología concreta del apelante, cosa natural al cabo del tiempo, demostrativa de la sinceridad del deponente, sí que declaró asumiendo ante el Juez y las partes la veracidad de las apreciaciones hechas constar en el atestado, que por tratarse de una prueba pericial escrita es suficiente con este método de presentación para adquirir el rango de prueba válida y efectiva caso de ser contradicha por el acusado, como ha ocurrido en el presente supuesto.

De todos modos el razonamiento del apelante es completamente inocuo. Por un lado afirma que el precepto de la condena se basa en la presunción 'iuris et de iure' de afectación alcohólica, ante la cual no cabe la prueba en contra, pero por otro reclama la prueba de dicha influencia como si retratara de una presunción 'iuris tantum', pero en tal caso de acuerdo con el significado de este tipo de presunciones le compete a él, al acusado, la prueba de su destrucción demostrando que conducía sobrio, nada de lo cual ha hecho.

Como cierre contradictorio resulta que en los hechos declarados probados de la sentencia se especifica tanto la cuantía de la tasa de alcohol como los síntomas externos evidenciadotes de la influencia etílica, pues eso es lo que objetivamente expresan la suma del rostro enrojecido, las pupilas dilatadas, los ojos brillantes, las respuestas repetitivas y finalmente el fuerte aliento alcohol, sin que la repetición de respuestas sea signo del desconocimiento del idioma sino todo lo contrario. Por tanto, se haga una interpretación u otra del precepto aplicado, la prueba de la influencia alcohólica descubierta a través de los mencionados síntomas externos, es patente y fehaciente, como reclama el apelante.

Segundo: La alegación del carácter decisivo que juega en el presente caso el margen de error susceptible de ser apreciado en el aparato de detección de la tasa de alcohol, el etilómetro, provoca exclusivamente la atención sobre el resultado de la prueba aritmética practicada aplicando dicho margen porcentual, bien especificado por el Ministerio Fiscal al señalar que es de =#60125 mlgs/l, superior a la mínima de 0#60 prevista en el precepto penal, si tomamos en cuenta la primera medición, pero si aplicamos el factor de corrección sobre la segunda más alta, la tasa se distancia aún más del mínimo legal, y debe ser esta última la que debe ponderarse ya que es la que refleja la cantidad de alcohol definitivamente ingerido, no la primera cuando todavía el acusado se hallaba en fase de asimilación y pendiente de la ascensión consiguiente.

Como consecuencia de lo dicho, en modo alguno cabe hablar de vulneración de la presunción de inocencia después de haberse practicado la prueba legalmente obtenida y razonablemente valorada, e igualmente es rechazable cualquier alusión a la quiebra del principio de contradicción a la vista del contenido del atestado policial incorporado al juicio oral y sancionado por uno de los firmantes Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: 1º DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Alberto López Segovia, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia nº 411/2015, de fecha 27 de noviembre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 9 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 480/2015.

2º CONFIRMAR dicha sentencia.

3º IMPONER las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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