Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 56/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 56/2010

Procedimiento: Juicio de faltas 177/09

Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 25 de Marzo de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel y por D. Benito , contra la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 177/09 seguido por una falta prevista en el art. 621 CP , en el que figuran como denunciados Gabino y la mercantil AXA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO.- Ha quedado acreditado y probado, y así se declara expresa y terminantemente que las presentes actuaciones de Juicio de Faltas se incoaron en virtud de accidente de circulación ocurrido el día 06 de junio de 2008 en el que se vieron implicados, por una parte, Benito , conductor de la motocicleta marca Honda, modelo Yupi, matrícula W-....-W , propiedad de Juan Miguel ; y por otra, el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....-MBP , conducido por Gabino y asegurado en la Cía. AXA SEGUROS.

Que como consecuencia de los hechos, Benito sufrió lesiones consistentes en "contusión hombro derecho", para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, consistente en "inmovilización brazo derecho, antiinflamatorios y rehabilitación domiciliaria", tardando en sanar un total de 128 días, de los cuales 7 días resultaron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Que así mismo, en el vehículo- motocicleta en la que circulaba Benito se causaron daños materiales. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que apreciando la PRESCRIPCIÓN como causa de EXTINCIÓN de la RESPONSABILIDAD CRIMINAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gabino de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas, sin perjuicio del ejercicio de acciones ante la jurisdicción civil. ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Miguel y por D. Benito , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal, la representación procesal de Gabino y de la mercantil AXA, presentaron escrito de impugnación al recurso de apelación presentado.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la sentencia dictada al estimar que la infracción penal no se halla prescrita y, ello, por cuanto que, en fecha 10 de Junio de 2008 se dictó auto de incoación de diligencias previas y archivo provisional, circunstancia por la que, según sostiene la parte, el plazo de prescripción a tomar en consideración no es el previsto para las faltas sino el previsto para el delito. Estima la parte que, la incoación de diligencias previas no es ociosa al resultar necesario averiguar el alcance de las lesiones. De acuerdo con lo anterior, considera que el plazo de prescripción correspondiente a las faltas únicamente resulta operativo desde el día 21 de Abril de 2009, fecha en la que se dicta el correspondiente auto por el que se reputan falta los hechos.

Sostiene la parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, para entender interrumpida la prescripción no es exigible que se dicte auto de admisión a trámite de la denuncia, auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación contra una persona concreta, siendo suficiente que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o falta del que son objeto de procedimiento.

De acuerdo con lo anterior, estima que no procede declarar prescrita la falta objeto del presente procedimiento.

En cuanto al fondo del asunto, considera que, de la prueba practicada en el acto de juicio se desprende que el accidente tuvo su origen en una maniobra inadecuada del denunciado al girar a la derecha en un lugar prohibido, sin señalizar la maniobra, colisionando con la motocicleta conducida por el Sr. Benito , interesando la condena del denunciado como autor de una falta prevista en el art. 621.1 CP a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros así como a indemnizar solidariamente junto con la mercantil aseguradora en las cantidades que detalla en su escrito.

La representación procesal de Gabino interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y, la confirmación de la resolución recurrida.

La representación procesal de la mercantil AXA, interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con la interpretación recogida en la STC 62/2005, de 14 de marzo que exige la existencia de un acto de interposición judicial para estimar interrumpida la prescripción. Así, sostiene que, en el presente supuesto dicha resolución no tiene lugar hasta el día 3 de Marzo de 2009 y, por lo tanto, transcurridos más de 6 meses.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado y estima, de acuerdo con la interpretación recogida en las SSTC 63/2005 y 29/08, de 20 de febrero ) que, la interrupción de la prescripción exige un acto de interposición judicial dentro del plazo prescriptivo para estimar que el procedimiento se ha dirigido contra el culpable. Así, considera que, en el presente supuesto, desde el diez de Junio de 2008, fecha del archivo provisional, hasta el 3 de Marzo de 2009, fecha de la resolución judicial por la que se produce la reapertura de las actuaciones, determina el transcurso del plazo prescriptivo de 6 meses.

Segundo.- El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han mantenido posturas divergentes en la interpretación de lo que debe entenderse por "dirigir el procedimiento contra el culpable".

Así, el Tribunal Supremo ha venido considerando que si bien no es suficiente la apertura de un procedimiento destinado a la investigación dirigido contra personas indeterminadas o inconcretas, tampoco es exigible el dictado de un auto de procesamiento o de formalización judicial de la imputación, estimando suficiente que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos objeto del procedimiento, siendo equiparable a este supuesto, aquél en el que en la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas (STS 473/1997, de 14 de Abril , entre otras).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, una vez superada la doctrina por la que consideraba que la prescripción era una cuestión de legalidad ordinaria y estimar que dicho instituto tenía una evidente trascendencia sobre los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE , ha venido sosteniendo una postura contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo al considerar que "dirigir el procedimiento contra el culpable" no puede limitarse a la interposición de una denuncia o querella, sino que, exige, la realización de un acto de intermediación judicial.

En este sentido, la STC 63/2005, de 14 de Marzo dispuso: "Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de «iniciación» del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio [ RTC 1995 11] , F. 4 ), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse «iniciado» ni, por consiguiente, «dirigido» contra persona alguna, interpretación ésta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882 16 ) (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal.

De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996 [ TEDH 1996 47] , caso Stubbings, § 46 y ss.). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable, y no, como sucede a modo de derivación inmediata de la interpretación seguida en este caso por la Audiencia Provincial de Orense, de una duplicidad de plazos: el que afectaría, hasta su término legal, a las partes acusadoras; y el iniciado ex novo, a partir de ese momento y en su integridad, para que el órgano judicial decida si da curso o no a las pretensiones punitivas de las acusaciones. Ello significa, ciertamente, que quien desee ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia, pues tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos judiciales sin plazo útil para decidir y, en consecuencia, que necesariamente hubieran de decretar la prescripción de los hechos delictivos en su caso denunciados. Se impone así, pues, un cierto deber de diligencia a las partes. Pero también se le impone al Juez, al exigirle el dictado de una resolución favorable o desfavorable a dichas pretensiones en ese mismo plazo preclusivo, so pena de que, de no hacerlo, haya de declarar extinguida la responsabilidad penal del denunciado por motivo de prescripción, sin perjuicio de que, en su caso, hubiera de afrontar además las correspondientes responsabilidades penales, disciplinarias o meramente pecuniarias que pudieran derivarse de un retraso injustificado en la administración de justicia".

En idéntico sentido, la STC 29/2008, de 20 de Febrero dispone: "Y es por ello también que la expresión «[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable» no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio ( RJ 2005 5002) , «el art. 132. 2 del Código Penal ( RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ) , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal» y «que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados».

No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una «solicitud de iniciación» del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio [ RTC 1995 11] , F. 4; 63/2005 [ RTC 2005 63] , F. 8 ) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre [ RTC 1989 175] , F. 1; 111/1995, de 4 de julio [ RTC 1995 111] , F. 3; 129/2001, de 4 de junio [ RTC 2001 129] , F.2; 21/2005, de 1 de febrero [ RTC 2005 21] , F. 4 ), a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre [ RTC 1987 148] , F. 2; 37/1993, de 8 de febrero [ RTC 1993 37] ; F. 3; 138/1997, de 22 de julio [ RTC 1997 138] , F. 5; 94/2001, de 2 de abril [ RTC 2001 94] , F. 2 )".

Esta última sentencia acaba concediendo el amparo pretendido al estimar la interpretación conferida por la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, "lesiva del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [ RCL 1978 2836 ] ) en cuanto insuficientemente respetuosa del derecho a la libertad (art. 17.1 CE )"

Expuesto lo anterior y, si bien quien suscribe la presente resolución se halla más próxima a las argumentaciones del voto particular que contiene esta última resolución, por razones obvias, nos hallamos vinculados a la tesis mayoritaria recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional y, por lo tanto, debemos considerar que el procedimiento no se estima dirigido contra el culpable hasta que existe un acto de interpelación judicial por quien tiene atribuido el ejercicio del "ius puniendi" del Estado, esto es, el Juez.

Así, en el presente supuesto, consta que, en fecha 10 de Junio de 2008 se dicta auto de incoación y archivo del procedimiento, disponiendo la resolución que, al tratarse de una falta prevista en el art. 621 CP y no mediar denuncia, se acuerda el archivo en tanto no se presente la correspondiente denuncia (F. 3 y 4). Así, si bien es cierto que la denuncia se presenta en fecha 27 de Noviembre de 2008 (Folios 5 y 6), esto es, antes de que transcurran 6 meses desde la presunta comisión de los hechos (6 de Junio de 2008), el Juzgado no se pronuncia acerca de la reapertura o no del procedimiento dentro del plazo prescriptivo, sino que, no es hasta el día 3 de Marzo de 2009 (F. 13) cuando se dicta el auto de reapertura del procedimiento. De modo que, teniendo en cuenta que la mera presentación de denuncia no acompañada del correspondiente pronunciamiento judicial no interrumpe la prescripción, debemos considerar prescrita la falta denunciada al haber transcurrido más de 6 meses, sin que, se hubiera dado inicio al procedimiento.

Por todo ello, considerando no aplicable el plazo de prescripción correspondiente al delito, pretendido por el apelante, en tanto que desde un inicio resulta evidente que la infracción penal objeto del procedimiento, es constitutiva de una falta prevista en el art. 621 CP y, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida.

Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede declararlas de oficio al no apreciar en el apelante temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel y D. Benito .

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 16 de Julio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 177/09 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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