Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 117/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100345

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 117/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número UNO de MAHON

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 193/2010

SENTENCIA NÚM. 144/11

En Palma de Mallorca, a 29 de junio de 2011.

Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 117/2011 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 115/2010 de fecha 10 de Diciembre de 2010 dictada en el Juicio de Faltas nº 193/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número UNO de Mahón , se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº UNO de Mahón se dicta Sentencia cuyo Fallo, en lo que aquí interesa, acuerda: "Que debo condenar y condeno a Samuel por una falta de desobediencia a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, ascendiendo a un total de noventa euros, con expresa advertencia que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Doña María Dolores Pérez Genovard, en nombre y representación de Samuel , se interpuso recurso de apelación.

Conferido traslado, por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de carné profesional NUM000 y NUM001 se impugnó el recurso por los argumentos y motivos que en su escrito se exponen.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por los motivos que expone en su informe de 12 de abril de 2011.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera , quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar la presente debido a carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, carga que ha determinado que el Consejo General del Poder Judicial haya establecido un refuerzo mediante un quinto magistrado.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el día 9 de Julio de 2010, sobre las 07.15 horas, los Agentes núm. NUM000 y NUM001 , fueron comisionados por la central para que se desplazaran al establecimiento Minerva, resultando que uno de los empleados del referido restaurante, estaba teniendo problemas con un cliente. Que inmediatamente los Agentes requirieron la documentación a un sujeto que se encontraba en el establecimiento, que en un primer momento no atendió al requerimiento, por lo que solicitaron que abandonara el local, saliendo del establecimiento la fuerza actuante y el requerido, efectuándole seguidamente un cacheo superficial, momento en que el requerido, al ver que por la calle se desplazaba un vehículo de la Guardia Civil, empezó a hacer aspavientos, diciendo que me pegan, y salió corriendo, en dirección a unos Agentes de la Guardia Civil que también patrullaban por la zona, momento en que tropezó con un macetón o con el pretil de la puerta y cayó al suelo, diciéndoles hijos de puta, me habéis roto la pierna. El sujeto a quien se efectuaba las diligencias resultó ser Samuel ".

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso se articula en base a un único motivo, cual es, la infracción del art. 24.2 CE por indebida inaplicación del principio "in dubio pro reo", en relación con el art. 634 CP .

No ha quedado acreditado, más allá de una duda razonable, que el acusado refiriera falsamente que le pegan. En el atestado policial no consta que se le realizara cacheo; se dice que una vez en la vía pública se le indica que es mejor que abandone el lugar y que se marche a su casa, momento en el que llega la Guardia Civil, siendo en ese momento cuando manifiesta que siente un fuerte dolor en la pierna derecha que atribuye a un golpe por parte de la Policía Nacional; los Guardias Civiles no presenciaron la diligencia de cacheo; no consta que el acusado tropezara con obstáculo alguno siendo que se dice "que el pie derecho se le tuerce" en clara contradicción con los hechos probados de la sentencia. Existen contradicciones entre las versiones por lo que resulta aplicable la doctrina del "in dubio pro reo".

Subsidiariamente, por aplicación del principio "non bis in idem" ha de declararse no haber lugar al juicio de faltas del recurrente, en tanto que la falsedad o veracidad de los hechos relativos a las manifestaciones sobre la causa o causantes de la fractura de tibia y peroné, enjuiciadas y sentenciadas en el presente procedimiento por su introducción en el Fundamento de Derecho 1º, reputándose como falsa la versión del denunciado, de lo que es consecuencia directa el posterior fallo condenatorio deben ser enjuiciados en el Procedimiento Abreviado 698/2010 seguido ante el mismo juzgado.

Los Agentes de Policía Nacional intervinientes y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.

SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En la sentencia recurrida la Juez "a quo" ha partido, como prueba de cargo, de prueba eminentemente personal, esto es, la declaración de los Agentes de Policía actuantes, de la del denunciado y de la de los Guardias Civiles que llegaron al lugar de los hechos. En dicha Sentencia se hace expresa mención de por qué la Juez "a quo" da mayor prevalencia a las declaraciones de los Policías Nacionales y Agentes de la Guardia Civil que a la del denunciado por los motivos que ampliamente expone en su Fundamento de Derecho Primero. Partiendo de esta valoración, no siendo irracional ni ilógica, conforme a la doctrina expuesta en el párrafo anterior, ha de mantenerse la misma ya que los Agentes de Policía Nacional han manifestado de modo claro, preciso y persistente que el denunciado, inicialmente, se opuso a la identificación así como que les dijo "hijos de puta"; en el mismo sentido han depuesto los agentes de la Guardia Civil manifestando que el acusado se hallaba, cuando ellos llegaron, alterado y bebido, siendo que decía "cabrones, me habéis roto la pierna". En atención a lo expuesto, la conclusión llevada a cabo por la Juez "a quo" es plenamente coherente con la condena finalmente expuesta.

TERCERO.- En cuanto a la inaplicación del principio "in dubio pro reo" tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia de 29/11/2007 : " En relación a la invocación del principio in dubio pro reo, ha de recordarse que dicho principio se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, y éste se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado. Es pues, una condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso ( STS 28.2.89 ), y su acceso a casación solo es posible cuando resulta vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda ( SSTS 70/98 de 26.1 [RJ 1998 , 383 ], 699/2000 de 12.4 [RJ 2000 , 3707 ], 1125/2001 de 12.7 [RJ 2001 , 7719 ], 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 de 31.3 , 836/2004 de 5.7 [RJ 2004 , 4658 ], 548/2005 de 12.5 [RJ 2005 , 4684 ] y 677/2006 de 22.6 [RJ 2006, 5180 ])".

El mencionado principio no puede ser aplicado ni acogido en el presente supuesto toda vez que, existiendo prueba de cargo bastante, la juzgadora, no obstante las versiones contradictorias entre los Agentes y el acusado, ha quedado convencida de la culpabilidad del acusado, a la vista de las pruebas a que se ha hecho referencia.

CUARTO.- Por lo que respecta al motivo subsidiario, el denominado por el recurrente "non bis in idem", tampoco puede ser acogido. No ha de olvidarse que el Juicio celebrado ha versado sobre la acción llevada a cabo por el acusado y no por la acción u acciones llevadas a cabo por los Agentes de la Policía Nacional. Se protege, en la falta por la que se ha condenado al recurrente, la función pública desempeñada, en esos momentos, por los Agentes. No se enjuicia las lesiones que alega el recurrente, salvo que son tenidas en cuenta a los efectos de motivar la conclusión a la que llega la juzgadora "a quo". Tiene dicho el Tribunal Constitucional que el principio «non bis in idem», si bien no aparece expresamente reconocido en el Texto Constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25.1 , en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación ( SSTC 2/1981 154/1990 y 204/1996 , entre otras). Tal principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del «ius puniendi» del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 231/1997 de 4 de diciembre ). En lo que concierne a la esfera jurídico-penal el principio «non bis in idem» está vinculado a la problemática del concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Cuando se constate el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por la misma infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 CE ya que cuando existe identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito ( STS 21/12/1999 ).

Ninguno de los presupuestos expuestos se dan en el presente caso, puesto que en el alegado procedimiento que se sigue en el mismo Juzgado origen de la sentencia que se recurre (DP 698/2010 ), del que nada se aporta, se investigarían las lesiones del ahora recurrente pero no la acción realizada por éste frente a los Agentes de Policía actuantes, no dándose la identidad necesaria del hecho y sujeto activo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación íntegra de la Sentencia dictada.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Dolores Pérez Genovard, en nombre y representación de DON Samuel , contra la Sentencia nº 115/2010 de fecha 10 de Diciembre de 2010 dictada en el Juicio de Faltas nº 193/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número U NO de Mahón, que CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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