Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 494/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMEROTRES DE JAEN
P. ABREVIADO Nº 523/2013
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 494/2015
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 146
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a doce de junio de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 494/2015, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tresde esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 523/2013, por el delito de maltrato de obra,procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Cazorla, P. Abreviado 51/2012siendo acusado Candido y Casimiro cuyas circunstancias constan en la recurrida, siendo apelante Celestino , representado por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Ranea García y parte apeladas el Ministerio Fiscal, la Cía Mapfre Familiar, representada por el Procurador Sr. del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. García Crespo, y Casimiro y Candido , representados por la Procuradora Sra. Salido Castañer y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Bautista, y Ponente D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número Tresde Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 523/2013se dictó, en fecha 25 de marzo de 2015 SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa los acusados Candido y Casimiro como autores criminalmente responsables de una falta de maltrato de obraa la pena a cada uno de ellos de diez días de multa con cuota diaria de 6 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Candido y Casimiro de las dos faltas de lesiones, del delito de lesiones, de los delitos de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes y del delito de omisión del deber de socorro que se les imputa, con todo los pronunciamientos favorables'.
TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de Celestino , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, representante de la Cía Mapfre Familiar y representante de Casimiro y Candido , sendos escritos de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 8 de junio de 2015 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone Recurso de Apelación de la Sr. Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar, en nombre y representación de D. Celestino , contra la parte dispositiva de la sentencia nº 129/2015, dictada en Jaén, con fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3, en la que se determina: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa los acusados Candido y Casimiro como autores criminalmente responsables de una falta de maltrato de obraa la pena a cada uno de ellos de diez días de multa con cuota diaria de 6 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los acusados Candido y Casimiro de las dos faltas de lesiones, del delito de lesiones, de los delitos de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes y del delito de omisión del deber de socorro que se les imputa, con todo los pronunciamientos favorables'.. Siendo el único motivo alegado, error en la valoración de la prueba, sin ser de aplicación del principio de presunción de inocencia y el aforismo 'in dubio pro reo', solicitando que previa tramitación en tiempo y forma, en su día se dicte sentencia estimatoria de su recurso de apelación, revocando la recurrida de fecha 25 de marzo de 2015 , y condene a los acusados como autores de los delitos de los que fueron acusados por el recurrente, de conformidad con su escrito de conclusiones definitivas, imponiéndoles las penas solicitadas y ello conforme a los términos que fueron interesados en el acto del juicio.
Por el Ministerio Fiscal, por el Sr. Procurador D. Leonardo del Balzo Para actuando en representación de Mapfre Familiar y la Sra. Procurador Dª Candelaria Salido Castañer, en nombre y representación de D. Candido y D. Casimiro se impugna el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia.
Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
De otra parte, es doctrina es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración delaprueballevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebay de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba,formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación ,llamado a revisar esa valoraciónen segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebaspracticadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de pruebade cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoraciónen forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelacióncarece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
Debe recordarse que según el Tribunal Constitucional el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001, y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ).
De otra parte y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 2ª de 15-7-2010), el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ), y, por consiguiente, el análisis y la declaración invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española . Por ende la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).
En el presente caso se insiste que el Tribunal de instancia no ha valorado el conjunto de toda la prueba, en particular, las testificales y los documentos aportados de forma lógica y racional, olvidando que aunque la motivación de las resoluciones es exigible, ex artículo 120 de la Constitución Española , 'siempre' esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, no obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, en el que la exigencia de motivación cobra especial intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( SSTC. 34/97 , 157/97 , 200/97 , 109/2000 , 169/2004 ).
Consecuentemente el juicio de culpabilidad ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrario en el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hechos, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo, en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participara en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de su juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ( STS. 1045/98 de 23.9 ).
Tal criterio se ha mantenido en las SSTS. 11-9-98 , 18-4-2001 , 19-4-2001 , 11-12-2002 , señalando que la exigencia de la motivación 'será obviamente distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria'. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Sentado lo anterior por la Ilma. Sra. Magistrada de la Instancia, se examina el atestado confeccionado por el Equipo P.J. de Villacarrillo de la Guardia Civil, en el que tras el accidente sufrido por el Sr. Celestino , se hace constar (véase folio 2 del Anexo nº 2) la características de la vía del evento Autonómica A-315 (Torreperojil-Baza), calzada única, de doble sentido de circulación, anchura 7,20 metros, trazado recto seguido de curva hacia la izquierda, en tramo descendente, aglomerado asfáltico en el momento de producirse el accidente, limpio y mojado por la lluvia, con buena visibilidad y luminosidad mínima, estando marcadas huellas de derrape producida por neumático posterior y tras la colisión del vehículo con la valla de protección huellas, zigzagueantes y derrape, resultando con arañazos y raspaduras.
El citado atestado es puesto en conexión en la Resolución recurrida con la declaración del conductor del vehículo, que circula en segundo lugar de accidentado Sr. Fidel quien manifestó según consta en la sentencia que no vio que los acusados le dieran al vehículo por detrás, aplicándose en la muy citada sentencia las dudas razonables respecto de una conducta dolosa e imprudente de los acusados.
En cuanto a las frases 'maricón de mierda, que no venga más que lo mataremos, se razona en la sentencia la ausencia de prueba de cargo, al relatarse que los testigos Fidel , Penélope , Raquel , Rita , Sacramento , Imanol , Isidro , Jeronimo y Verónica , escuchasen a los acusados amenazas e insultos a Celestino .
Respecto de las lesiones que presentaba el Sr. Celestino se concluye en el informe forense obrante al folio 510, no poder determinar qué lesiones fueron secundarias al accidente de tráfico y cuales otras fueron secundarias a la agresión sufrida. Concluyéndose en la Sentencia dictada que los hechos son constitutivos de falta al no especificar el lesionado cuales fueron los golpes de los acusados y cuales los del evento de transito, aplicando pues el aforismo 'in dubio pro reo'.
Respecto de las amenazas que se imputan, se afirma no existir prueba de cargo, por lo que se aplica el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la acusación la conducción temeraria ( art. 380 en relación con los artículos 380 y 152 C.P .), y a vista del atestado y del conductor que seguía a los acusados y como ya se ha dicho 'ut supra' ante la no existencia de prueba de cargo, es aplicado el principio de presunción de inocencia.
E igualmente ocurre respecto de los ilícitos de omisión del deber del delito de omisión del deber de socorro, cuando inmediatamente después del evento el lesionado fue atendido por la Sra. Marisol y el titular del vehículo que le seguía, aplicándose el citado principio ante la ausencia de prueba de cargo.
SEGUNDO.-En consecuencia, el silogismo jurídico de la Instancia lo es sin conclusión torpe, burda o arbitraria, por lo que habrá de confirmarse la Resolución recurrida y declararse de oficio las costas de la alzada ( arts. 239 y siguientes de la L.E.Cr .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia número 129/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 523/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
