Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 213/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100258
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:259
Núm. Roj: SAP GU 259/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00146/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0009260
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000213 /2019
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000322 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Millán
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL BARAHONA VELAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nicolas
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
S E N T E N C I A Nº 146/19
En GUADALAJARA, a dos de septiembre del dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal de Juicio delitos leves 322/18, procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, D. Millán , dirigido por el Letrado D.
José Manuel Barahona Velázquez y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre delito leve de estafa y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 11 de febrero del 2019, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente se declara que el denunciado Millán , sin haber sido avisado ni requerido para ello se personó el día 21 de noviembre de 2018 en el domicilio sito en CALLE000 NUM000 de Yunquera de Henares y comunicó al denunciante que era un técnico de la empresa Revisiones Mantenimientos e instalaciones Butano Sl, y diciéndole que tenía que pasar su instalación una revisión pues si no lo hacía le tendrían que cortar el gas, le dio a la firma tanto un presupuesto como una factura y habiéndole dicho que iba a hacer una revisión no la hizo, dejando tan sólo en el lugar una goma y consiguió engañar a l dueño Nicolas para que le hiciera en el momento un pago con tarjeta de crédito por importe de 90,73 euros, que se cobró su empresa.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al denunciado D. Millán como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de costas procesales.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Nicolas en la cantidad de 90,73 euros con aplicación del art. 576 LEC .'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Millán , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS I.- Se aceptan los que se recogen en la sentencia apelada, los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por don José Manuel Barahona Velázquez, Letrado que actúa en defensa del apelante don Millán , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara , fundamentando su recurso de apelación en orden a dos motivos. El primero, error en la valoración de la prueba y error de Derecho al aplicar indebidamente el articulo 248 y 249 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso entablado y pide que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Del primero de los motivos: error en la valoración de la prueba. Se funda dicho motivo -en resumen- en cuestionar la sentencia que ahora se revisa, porque la misma pone de manifiesto un claro error al no emplear criterios objetivos y sí interpretaciones discutibles que se aparta del razonamiento lógico y racional en la valoración de la prueba, se cuestiona el engaño que como tal se recoge en la sentencia.
No es ocioso recordar que nuestro Alto Tribunal en Auto de fecha 24 de junio de 2004 ya dijo que: 'C) La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano casacional que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia.' Y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013 : 'A esta Sala, por tanto - hemos dicho en STS. 131/2010 de 18.1 -, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de los hechos que sustentan la acusación, puede estimar que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.' Recordando para finalizar que esta Audiencia Provincial de Guadalajara en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 , ha dicho que: 'Cuando en un proceso penal se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de procedencia necesario resulta señalar que éste puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss.T.S. 31-1-2007 , 3-2-2006 , 17-3-2005 , 9-2-2004 , 12-12-2003 , 21-11-2003 , 14-10-2003 , 5-4-2002 , 23-5-2001 , 17-5-2001 , 12-2-2001 , 14-1- 2000 , 29-3-1999 , 23-2-1999 , 18-11-1998 , 19-10- 1998).' Aplicando lo anterior al caso de autos, revisada la sentencia y el soporte donde se recoge la vista grabada, lo cierto es que no se advierte error algún en lo resulto en por el Juzgado. En efecto, la sentencia se fundamenta en prueba personal, como es la declaración de los implicados y su valoración, razonando el por que de la decisión y la valoración de lo dicho. No se puede sustituir la apreciación del Juez, por la de la parte recurrente, la cual actúa en defensa de los legitimaos intereses de su defendido.
La sentencia es muy clara. Se podrá compartir o no lo que se dice por el Juez de Instancia, pero no se puede afirmar que adolezca de los defectos que le atribuye el apelante. Basta leer el Fundamento Jurídico Primero para comprender lo que se ha dicho. Es la actuación del apelante, descrita en la sentencia con fundamento en la testifical del denunciante, lo que es objeto de reproche, al cual es compatible con la habilitación y autorización que dice tener y ello, esto es, habilitación y autorización, permite la actuación sancionada. La documental aportada no desvirtúa lo resuelto, tal como pretende la parte apelante.
Es por ello, por lo que pese al denuedo empleado por la defesa del recurrente en demostrar al equivocación y errónea valoración de la prueba, lo cierto es que el mismo no tiene la relevancia jurídica que se pretende, pues no demuestra ni acredita el error en la valoración que se imputa a la sentencia dictada, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO. - Del segundo de los motivos. Error de derecho. Aplicación indebida del artículo 248 y 249 del Código Penal . Es así, pues nos dice el apelante que el delito requiere el engaño, que no concurre y, en segundo lugar, el perjuicio económico.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha Sentencia Tribunal Supremo núm. 759/1998 (Sala de lo Penal), de 26 mayo . Recurso de Casación núm. 2454/1997. Nos dice: 'SEPTIMO.- El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de esta Sala Segunda en numerosas ocasiones (Sentencias de 31 enero 1996 [RJ 199695 ], 19 junio 1995 [RJ 19955315 ], 18 octubre 1993 [RJ 19937788 ] y 16 octubre 1992 [RJ 19928018] entre otras). Conforme a ella , para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 528 del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 junio 1992 [RJ 19925397]).
El engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye, quizás, el núcleo fundamental de la estafa. Se condensa y concreta en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Mas ha de ser un engaño con entidad, ha de ser una falta de verdad camuflada suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza.
El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña.
A través de la consiguiente relación causal, tal engaño, con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error. Perjuicio ahora discutible en el área penal, pues el convenio posterior suscrito entre las partes y las muchas incidencias habidas en estos desafortunados y lamentables hechos, abundan en la naturaleza civil de las reclamaciones que hubiere pendientes.' También recordaremos que el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 5 de abril de 2018 nos dice: Sobre el delito de estafa se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo 51/2017 de 3 Feb. 2017, Rec. 761/2016 , donde se especifica como elementos determinantes los siguientes: 1º La concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa no puede ser cuestionada.
En efecto como recuerdan las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre , 987/2011 del 5 octubre , 483/2012 del 7 junio , entre otras, 'El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno . La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente, esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales , -circunstancias que concurren en el caso analizado en la sentencia ahora recurrida, por cuanto el condenado ahora recurrente aparentó tener la voluntad de continuar la promoción de viviendas que estaba parada, y ante esta situación los posteriormente perjudicados vieron en este como un salvador de su delicada situación y confiaron en él- aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).' El supuesto enjuiciado y ahora revisado contempla los elementos del tipo del delito de estafa. El engaño previo que motiva y es previo al desplazamiento patrimonial efectuado por el perjudicado, y el ánimo de lucro.
Las alegaciones vertidas por el apelante para apoyar su motivo de apelación, no son compartidas. Existe el engaño y existe el perjuicio y el ánimo de lucro denunciado siendo claros los hechos probados, sin que ninguna tacha se pueda poner al respecto.
Por tanto, el motivo se desestima y con ello el recurso entablado, debiendo confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala Constituida en Órgano Unipersonal,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación entablado por don José Manuel Barahona Velázquez, Letrado que actúa en defensa del apelante don Millán , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara , se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
