Última revisión
16/04/2015
Sentencia Penal Nº 148/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1746/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100144
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1101
Núm. Roj: STS 1101/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
2.- El 25 de Enero de 2005, la acusada Flora Otorgó ante el Notario de Sada, escritura de obra nueva, declarando que sobre la anterior finca había levantado a su costa aquella vivienda, escritura notarial a la que se incorporó como documento, con el membrete del Concello de Sada, y en el que se hacía figurar un informe emitido por Santos , asumiendo el carácter de alcalde accidental del Concello de Sada, que afirmaba que sobre aquella finca se había levantado una vivienda con una antigüedad superior a los 7 años, y que no se había tramitado, ni se tramitaba expediente por infracción urbanística, informe que se fechaba el 22 de Junio de 2004, estando autorizado por una firma que no ha sido reconocida como propia del meritado Sr. Santos .
7.- Esta edificación se realizó sobre dos fincas, propiedad de Flora , con carácter privativo, fincas que fueron adquiridas por la acusada, una de ellas por compra a Ezequias y Doña Nicolasa , con fecha 5 de Julio de 2001; y la segunda por compra de fecha 22 de Enero de 1998, compra que se hizo a la entidad CONSTRUCCIONES SEIJO CANDAL, S.L., representada por la su marido Germán .
9.- Con fecha 25 de Enero de 2011, se procedió a demoler la vivienda construida, a costa de Jose Francisco .
El derecho a la imparcialidad del juez.
A un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.
Al derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus funciones sin que pueda producirse indefensión.
El derecho a la presunción de inocencia.
Fundamentos
En cuanto a la segunda cuestión, sostiene que el auto de apertura del juicio oral contiene imputaciones por hechos no contemplados en el auto de incoación de procedimiento abreviado. Concretamente, en éste no se mencionaba la venta el 7 de diciembre de 2005 a Nicanor de la edificación a la que se hace referencia en el hecho probado primero.
1. El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente contemplado, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución .
Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador, aunque ésta también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.
Debe aceptarse que las partes pueden tener dudas serias sobre la justicia de la futura resolución si quien ha de dictarla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. En esta materia, incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes que pudieran condicionar, aunque fuera solo en apariencia, su criterio; y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (
SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ;
157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ;
47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ;
11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y
52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ;
154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y
155/2002, de 22 de julio , F. 2). La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes '
El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España ).
La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la
STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que '
La cuestión ha de examinarse con atención a las características del caso concreto. Incluso la actuación del recurrente en relación con el uso que haya hecho de las posibilidades de plantear la cuestión, puede ser ilustrativo sobre la valoración que, en el momento procesal de que se trate, haya podido hacer acerca de la imparcialidad del Tribunal. Si, conocidos los datos objetivos sobre los que se construye la sospecha, la parte acepta al Tribunal, pudiendo no hacerlo, no parece que sus dudas sobre la imparcialidad tuvieran la suficiente consistencia, incluso para la propia parte interesada.
2. El apartado 11º del artículo 219 de la LOPJ considera causa de abstención y, en su caso, de recusación, el haber participado en la instrucción de la causa penal, o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. La actividad propia del juez instructor puede ordinariamente hacer nacer en su ánimo prejuicios acerca de la culpabilidad del imputado que pueden dar lugar a sospechas objetivamente justificadas acerca de su imparcialidad. Salvo casos muy excepcionales, en los que la actuación como instructor haya tenido un carácter meramente formal, la regla según la cual quien instruye no puede juzgar es de general observancia en protección del derecho a un juez imparcial.
Distintos son los casos en los que quienes integran el tribunal responsable del enjuiciamiento hayan intervenido durante la fase de instrucción en la resolución de recursos interpuestos contra resoluciones del juez instructor. La necesidad de examinar las peculiaridades de cada caso concreto (
STEDH de 24 de mayo de 1989, caso
Hauschildt c. Dinamarca
, § 52), conforme a la cual la realización por el Juez de cualquier decisión previa al enjuiciamiento conectada con la causa no determina la pérdida de su imparcialidad), se presenta entonces de forma, si cabe, más ineludible, pues es claro que no toda intervención en ese sentido podría dar lugar a sospechas que pudieran considerarse objetivamente justificadas. Sería para ello necesario que esos magistrados, a través del contenido de su resolución, hubieran expresado de alguna forma prejuicios en contra del acusado. En este sentido, se decía en la
STC 36/2008 , que '
3. En el caso, la recurrente no optó por plantear la recusación en el momento procesal adecuado, limitándose a manifestar su opinión acerca de la concurrencia de causa de abstención. Esta forma de proceder suprime el debate según la reglas de la recusación, pero no impide a los miembros del Tribunal considerar la oportunidad de su abstención. Es preciso ahora, pues, examinar si las alegaciones de la recurrente ponen de relieve la falta de imparcialidad de los magistrados.
La respuesta ha de ser negativa. No solo porque, tal como señala la propia recurrente, las cuestiones que pudieran resultar afectadas por las manifestaciones de los magistrados al resolver recursos contra decisiones del instructor se refieren a aspectos respecto de los cuales se ha dictado sentencia absolutoria, lo que pone de relieve la inexistencia de gravamen para la recurrente derivada de una hipotética falta de imparcialidad del Tribunal, como consecuencia de la emisión anticipada de un criterio sobre el fondo. Sino porque, además, al confirmar la decisión de la instructora acerca de la denegación de diligencias de investigación o al resolver respecto de la ampliación subjetiva ya realizada por aquella, no concreta la recurrente que los magistrados cuya imparcialidad pone en duda, añadieran consideraciones propias que pudieran sugerir un prejuicio en contra de la acusada o que, al menos, permitieran considerar objetivamente justificadas las sospechas sobre ese particular. El Tribunal Constitucional, como ya hemos puesto de relieve, ha señalado con anterioridad,
STC 39/2004 , que es esencial '
En este aspecto, pues, el motivo se desestima.
4. En cuanto a la existencia de imputaciones en el auto de apertura del juicio oral respecto de hechos que no aparecían en el auto de incoación de procedimiento abreviado, ha de señalarse, en primer lugar, que no se aprecia infracción del principio acusatorio. Pues la acusación ha sido mantenida por el Ministerio Fiscal, sin que el Tribunal haya asumido las funciones propias del acusador, manteniéndose la condena dentro de los límites de aquella. Es sabido que el principio acusatorio exige que la acusación sea sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga y que, en relación con tal principio, el acusado tenga posibilidad de defenderse y que el Tribunal se mantenga en la posición propia de un tercero imparcial, sin asumir funciones propias de la acusación. Esos aspectos no han sido infringidos en el caso.
Por otra parte, en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el
artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene '
Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que '
5. En el caso, es cierto que en el auto de incoación de procedimiento abreviado, al referirse a los hechos, no se menciona expresamente la venta de la edificación, a la que se refiere el hecho probado número uno, a Nicanor . Pero también lo es que ese hecho fue objeto de investigación y fue imputado a la recurrente por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 15 de junio de 2011, en el que expresamente solicitaba que se recibiera declaración a aquella en calidad de imputada 'por un posible delito de estafa por la venta de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000 a Nicanor , procediendo el Juzgado a la práctica de lo solicitado. Este hecho, que está directamente relacionado con los demás hechos imputados, concretamente con los relativos a la construcción de esa edificación, no aparece en el auto de transformación de modo expreso, pero en esa resolución se atribuye al coimputado Germán y a la recurrente la comisión de un delito de estafa, que no se describe en el aspecto fáctico, y que no puede relacionarse con el también imputado Jose Francisco , pues a éste se le imputaba también un delito contra la ordenación del territorio. Por lo tanto, implícitamente, el Juez de instrucción hace referencia necesariamente a la venta a Nicanor , pues, tras la imputación expresa del Ministerio Fiscal no acuerda el sobreseimiento por ese hecho, como sin embargo sí hace respecto a los hechos imputados a otras personas.
Esta Sala, en STS nº 5/2005, de 26 de enero , advirtió que para excluir hechos que hubieran sido investigados e imputados a sujetos concretos y que implícitamente se contienen en el auto de transformación, sería necesario '
En consecuencia, no se aprecia que se haya introducido un aspecto fáctico que no tuviera relación con los hechos investigados y que no hubiera sido imputado, que constituían el objeto del proceso, y que, por lo tanto, que se le haya causado a la recurrente algún tipo de indefensión.
Por ello, el motivo se desestima en sus dos alegaciones.
1. Como hemos reiterado, este motivo de casación solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No es posible, pues, partir de la alteración de los hechos probados para analizar la aplicación del derecho al caso.
Según los hechos probados, la acusada procedió, sin licencia municipal ni autorización administrativa alguna, a realizar una construcción de una vivienda familiar de planta baja y dos plantas, comprobándose en una inspección realizada el 28 de enero de 2005, que estaba en fase de ejecución de la segunda planta. Se añade que parte del predio donde se ubica la construcción se encuentra dentro de los cien metros de la servidumbre de protección de costas y el resto a distancia inferior a los 200 metros del límite interior de la orilla del mar, por lo que estaban afectadas por una prohibición de uso residencial; que el Servicio de Inspección Territorial de la Xunta de Galicia propuso con fecha 10 de febrero de 2005 la suspensión de las obras, incoándose un expediente sancionador, dictando resolución por la Dirección General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de fecha 27 de diciembre de 2005 en la que se declaraba que tales obras estaban prohibidas por la ley 9/2002, declarándolas ilegalizables y acordando su demolición. Asimismo declara probado que esa edificación se vendió a Jose Francisco el 29 de marzo de 2006, sin que conste que éste hubiera realizado más obras que las de acondicionamiento sin dar más extensión a la edificación ya realizada.
2. Según el anterior relato fáctico, y con independencia de que ya con anterioridad hubiera realizado otras actuaciones, la recurrente realizó, sin licencia ni autorización autonómica, obras de construcción en enero del año 2005, cuando ya estaba en vigor la ley que lo prohibía, por tratarse de terreno rústico protegido por su proximidad a la costa. Además, dicha ley no permitía la legalización de obras realizadas previamente sin licencia con finalidad residencial en esa clase de suelo, lo cual impedía no solo la legalización de lo ya construido, sino, además, y con toda lógica, la realización de nuevos actos de construcción, tal como hizo la recurrente. Ello explica y justifica la reacción de las autoridades administrativas, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 9/2002, del Suelo de Galicia, y en su modificación operada por la
El artículo 319.1 sanciona a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
En las fechas, en las que según la sentencia, se realizaban las obras de edificación, que carecían de cualquier licencia o autorización administrativa, ya estaba en vigor la ley del Suelo de Galicia, que consideraba a los terrenos de especial protección por su cercanía a la costa, determinando la prohibición de nuevas construcciones y el carácter ilegalizable o no autorizable de tal construcción.
Por lo tanto, no se aprecia la infracción de ley que se denuncia.
1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.
2. En el caso, se declara probado que cuando la recurrente vende la vivienda a
Nicanor , en diciembre de 2005, le oculta '
Es claro que, dada la clase de suelo en que se ubicaba tal construcción, la inexistencia de licencia y de las demás autorizaciones administrativas necesarias, era especialmente relevante a los efectos de la formación de la voluntad del comprador, pues, en realidad, impedían legalizar la obra. La recurrente era consciente de ello, pues, en enero de 2005 había intentado legalizar la construcción mediante una declaración de obra nueva, según la cual, con los documentos que adjuntaba a la misma, la construcción se había realizado por ella y tenía una antigüedad de siete años, lo cual resultaba imposible, dado que la había adquirido en el año 2001. Además, se declara probado asimismo que se adjuntaba un informe, que aparecía como emitido por el alcalde accidental Santos , en el que se afirmaba tal antigüedad de la construcción, aunque ese documento, según los hechos probados, venía 'autorizado por una firma que no ha sido reconocida como propia del meritado Sr. Santos ' (sic).
La recurrente conocía que la edificación carecía de licencia y que no había podido legalizarla y ocultó al comprador esos extremos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Como ya hemos advertido antes, este motivo de casación exige el respeto absoluto a los hechos declarados probados. En el caso, en lo que se refiere al delito de estafa, la fecha de su comisión se establece en la de la venta de la vivienda a Nicanor , que tiene lugar el 7 de diciembre de 2005; pero los hechos son sancionados conforme al artículo 250.1 del Código Penal , en el que se prevé una pena comprendida entre uno y seis años de prisión. Consecuentemente, el plazo de prescripción sería el correspondiente a las penas de prisión de más de cinco años, es decir, un plazo de diez años, que en ningún caso habría transcurrido.
2. En cuanto al delito contra la ordenación del territorio, la recurrente rectifica los hechos probados para afirmar que la construcción que ella realizó finalizó en el año 2003, cuando según el relato fáctico en el año 2005 aún se estaban realizando, por su cuenta y en su propiedad, obras de ejecución de la elevación de la segunda planta. Pues, efectivamente, el informe del que tal cosa se desprende se menciona con detalle al folio 608, en el que consta que en la fecha del 2 de febrero de 2005 se estaba trabajando en la segunda planta. Las fotografías a las que alude no tienen carácter de documentos a los efectos de demostrar un error del Tribunal, y además, no acreditan de forma clara que la construcción no se hubiera modificado, frente a las afirmaciones de la inspección tenida en cuenta en el informe.
Por lo tanto, si los actos constitutivos del delito todavía se estaban realizando en esa fecha, el plazo de prescripción no había comenzado a correr, por lo que no es posible estimar que hayan transcurrido los tres años necesarios hasta la dirección del procedimiento contra el presunto culpable.
El motivo, en sus dos alegaciones, se desestima.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que sea extraordinario y que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
Salvo casos excepcionales, caracterizados por una total arbitrariedad en la actuación de los órganos jurisdiccionales, no puede valorarse, a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas, el tiempo empleado en la tramitación, el estudio y la resolución de las pretensiones de las partes en el proceso, siempre que se respeten los límites razonables y la actuación procesal pueda considerarse dentro de la normalidad, atendiendo a los estándares habituales, pues no se tratará entonces de un retraso que pueda calificarse de indebido ni extraordinario, como exige el artículo 21.7ª del Código Penal .
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
2. En el caso, la recurrente no señala periodos de paralización que aparezcan como injustificados, limitándose a resaltar la duración total del proceso. La Audiencia reconoce que, en abstracto, el plazo de duración de la causa es elevado, pero señala que no existen periodos de paralización imputables a la Administración de Justicia y que el coacusado Germán se ha ausentado del territorio nacional provocando una suspensión del juicio, y que un segundo señalamiento se debió suspender a petición de la defensa de otros acusados.
De todos modos, el Tribunal de instancia ha impuesto las penas en el mínimo legal, por lo que una eventual apreciación de la atenuante no produciría efectos en aquellas.
El motivo se desestima.
En el motivo séptimo, por la misma vía impugnativa, designa como documentos la declaración de Germán al folio 796; la solicitud de legalización de la vivienda presentada el 19 de diciembre de 2000, al folio 27; y la declaración de un testigo, policía local, al folio 1402. Acreditan, a su juicio, que la vivienda no la construyó la recurrente sino el coacusado Germán , y que las obras ya no se estaban ejecutando en enero de 2005, como se dice en la sentencia.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. Según la anterior doctrina, debe prescindirse de las declaraciones de testigos designadas como documentos por la recurrente, pues, como se ha dicho, son pruebas de carácter personal y no documental y en ese sentido no pueden fundamentar la rectificación del relato de hechos probados.
Por otro lado, en cuanto a las alegaciones contenidas en el motivo sexto, la recurrente vendió a Nicanor una vivienda que, aunque cuando se edificó, en marzo de 2002, aún no estaba en vigor la norma que lo prohibía, sin embargo en el momento de la venta, se encontraba en suelo rústico de protección de costas, en el que esa clase de edificaciones no estaban autorizadas. Y ocultó al comprador que carecía de licencia y que no había podido legalizar la construcción. Por lo tanto, el documento del folio 128 no acredita nada en contra de esta afirmación fáctica de la sentencia, por lo que no autoriza la rectificación del hecho probado.
En lo relativo a las alegaciones del motivo séptimo, prescindiendo de las declaraciones testificales, el documento del folio 27 solo acredita que efectivamente se presentó tal solicitud, pero no puede demostrar la realidad de lo que en ella se afirmaba. Por otro lado, la existencia de una construcción en esas fechas no es contraria a la realización de obras de construcción posteriores, en los momentos que se precisan en la sentencia.
Por todo ello, ambos motivos se desestiman.
Fallo
Que debemos
Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez
