Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 160/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 149/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 160/11
SENTENCIA Nº 149/11
En Palma de Mallorca a 10 de junio de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 160/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Palma (autos JF 1073/10), en virtud de denuncia por una supuesta falta de coacciones, siendo apelante Sagrario y apelada María Consuelo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2011 , por la que condenaba a Sagrario , a la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagada, interponiéndose recurso de apelación por la denunciada condenada, dando traslado a la denunciante que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 2 de junio del actual a esta Sección Segunda y nombrado por Providencia del día 6 siguiente al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por la denunciada recurrente Sagrario radica en sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por la denunciante en punto a que la denunciada durante las fechas que recoge el factual de la combatida le vino llamando por teléfono insistentemente a altas horas de la noche con intención de molestarla y de producirse desasosiego alterando su derecho al descanso y libertad personal, habida cuenta de que la suya viene avalada por el listado de las llamadas telefónicas que recibió desprendiéndose de las investigaciones policiales que fueron hechas desde el teléfono del que es titular la denunciada y porque ella misma al declarar en el acto del juicio ha reconocido haber realizado algunas de estas llamadas, pero con el pretexto de que era para quejarse de los ruidos provenientes del domicilio de la apelada.
De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de coacciones o de vejaciones injustas, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Sagrario , contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2011, dictada pro el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma y recaída en la causa JF 1073/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
