Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 349/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100157
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:301
Núm. Roj: SAP NA 301/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 149/2019
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 7 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 349/2019, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de
Pamplona/Iruña, en los autos de juicio rápido n.º 69/2019 , sobre delito de conducción bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; siendo apelante : D.ª
Enma , representada por la procuradora D.ª CAMINO ROYO BURGOS y defendida por el letrado D. MIGUEL
MARTÍNEZ FALERO PASCUAL; y apelado : MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de abril de 2019, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Enma como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción de un vehículo de motor con una asa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de 6 meses, a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Se le impone igualmente el abono de las costas del juicio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Enma , suplicando a la Sala: '... dicte otra absolutoria de conformidad con lo solicitado por esta representación'.
CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Sobre las 4:15 horas del día 12 de enero de 2019 la acusada en la presente causa, Enma , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil matrícula .... JRN por la ciudad de Pamplona, haciéndolo tras haber ingerido bebidas alcohólicas.
En la confluencia de las calles Juan Pablo II y Adela Bazo hubo de detenerse en un control de alcoholemia establecido por la Policía Foral.
Sometida a la prueba de impregnación etílica mediante etilómetro digital de precisión debidamente verificado y calibrado, arrojó un índice de 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 4:19 horas y 0,69 a las 4:42.
La acusada solicitó la realización de análisis de sangre a efectos de contraste, por lo que fue trasladada al Complejo Hospitalario de Navarra. A las 5:49 horas le fue tomada muestra de sangre, en cuyo análisis se detectó una tasa de alcohol de 1,77 gramos por litro'.
SEGUNDO.- Esta sala acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, añadiendo a la misma los siguientes hechos: Momentos antes de ser interceptado su vehículo, la señora Enma se encontró en la localidad de Mutilva con su expareja, el cual tenía impuesta una medida de alejamiento respecto de aquella, introduciéndose ambos en el vehículo de dicha señora, que estaba estacionado en las inmediaciones.
En el interior del vehículo se produjo un altercado entre ellos, efectuando la acusada una llamada al 112 refiriendo que su expareja le había quitado las llaves del vehículo, abandonando este en ese momento el vehículo, poniéndolo en marcha la acusada y conduciéndolo hasta que, a escasa distancia, hubo de detenerse en el citado control de alcoholemia, refiriendo la acusada al agente de policía foral que se dirigió a ella que su expareja, que tiene una medida de alejamiento sobre ella, le acababa de quitar las llaves del vehículo y que había llamado al 112, apreciándose por parte del citado agente, que la acusada se encontraba en un elevado estado de agitación, hiperventilando, habiendo afirmado la acusada que sintió un intenso miedo que le había determinado a huir del lugar en el que se había producido aquel altercado referido.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a la acusada doña Enma como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, previsto y penado en el artículo 379.2, último inciso, del Código Penal .
Dicha sentencia rechazó la concurrencia de las eximentes de estado de necesidad, del artículo 20.1.5.º del Código Penal y de miedo insuperable, del artículo 20.1.6.º del Código Penal , invocadas por la defensa sobre la base de que la acusada habría conducido para escapar de la amenaza que suponía la presencia de su expareja sentimental, que tiene una orden de alejamiento respecto de ella.
Rechazó la sentencia tales eximentes, señalando que '... La única prueba de la existencia de tal amenaza viene dada por las declaraciones de la propia Enma , que han resultado confusas y erráticas' .
Así, cuando fue abordada por los agentes para realizar la prueba en el control lo único que manifestó sobre la cuestión que nos ocupa es que 'era una persona maltratada' y que su expareja, que tenía una medida de alejamiento sobre ella, 'le acababa de quitar las llaves del vehículo' (f. 8 y declaración del agente n.º NUM000 en la vista oral). No hizo mención alguna a amenazas o a miedo.
Dos meses después, en el Juzgado de Instrucción, dio algún detalle más: que el individuo en cuestión 'estaba agresivo' y 'la tuvo retenida' ; que 'la declarante fue al coche y él le quitó las llaves y el móvil' ; que luego le devolvió el móvil, y que después de que ella llamara al 112 'él se marchó' y 'la declarante cogió el coche' . Tampoco aquí explicó la razón por la cual se vio obligada a conducir, máxime cuando señaló expresamente que se puso al volante cuando él ya se había marchado, como acabamos de ver.
Finalmente, en la vista oral se expusieron algunos hechos novedosos, dando la clara impresión de que se ha ido improvisando sobre la marcha para intentar acomodar una estrategia de defensa: la declarante estaba de fiesta en casa de unos primos, su expareja la localizó, la llamó y le dijo que bajara, ella bajó (??), fueron al coche a hablar con tranquilidad, y entonces él le quitó las llaves, la retuvo y ocurrió todo lo relatado anteriormente. Solo en este momento surgió la aclaración de que él no se habría marchado de verdad, sino que estaba escondido en las inmediaciones, y de ahí el miedo de ella y la huida en el coche.
De todo esto la única corroboración externa es la existencia de una llamada al 112 en la que Enma denunciaba que su expareja le había quitado las llaves (sin más), dándose la circunstancia de que cuando poco después la llamaron a ella desde el 112 para recabar más información para socorrerla, dijo que ya le había devuelto las llaves y colgó (f. 8 y declaración del agente n.º NUM000 ). No han sido traídos a declarar los primos ni la expareja. La defensa aportó al comienzo de la vista oral dos sentencias condenatorias de la expareja por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, pero referidas a hechos ocurridos el 29 de enero y entre el 13 de febrero y el 3 de marzo de 2019, no por lo tanto en relación al 12 de enero.
El 29 de enero, por cierto, el condenado lo fue por estar en compañía de Enma en el domicilio de esta, se entiende que con su consentimiento, pues no se le condena por allanamiento de morada.
Por todo lo expuesto, no consideramos acreditada, la carga de lo cual competía a la defensa, la concurrencia de requisitos esenciales para la existencia de las eximentes invocadas: una situación de necesidad derivada de un mal actual o inminente que se trata de evitar (estado de necesidad), o bien un temor invencible inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado que anule la voluntad del sujeto (miedo insuperable). Por ende, aun de ser cierta la narración de la acusada, la situación de necesidad habría sido provocada por ella misma, al bajar temerariamente del piso de sus primos a la llamada de su expareja, pese a la existencia de una orden de alejamiento, por lo que tampoco sería de aplicación esta eximente, conforme al art. 20.1.5.º. Segundo CP '.
Frente a dicha sentencia se alza la defensa de la acusada, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 20.1.6.º del Código Penal , solicitando su revocación y que se disponga la absolución de dicha acusada, al concurrir la eximente de miedo insuperable, del citado artículo 20.1.6.º del Código Penal .
SEGUNDO.- Ante la indicada pretensión de la parte apelante, habiéndose alegado la referida eximente de miedo insuperable, habremos de examinar el resultado de la prueba practicada al respecto, a fin de determinar si ha quedado acreditada o no la concurrencia de las circunstancias precisas para la apreciación de dicha eximente.
En relación con la citada eximente, establece el artículo 20 del Código Penal que 'Están exentos de responsabilidad criminal: (...) 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.' .
Y sobre dicha eximente, tiene declarado el Tribunal Supremo que: '... El miedo para eximir de responsabilidad ha de ser ' insuperable ', en el sentido de imposibilidad de vencimiento o apartamiento del estado emotivo del sujeto, con la correspondencia de un efecto psicológico parangonable a la inimputabilidad del individuo (...). Es en la inexigibilidad de otra conducta ( STS de 8-3-2005, núm. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.
De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. (...) Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado (...). En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente (...). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 )...' . ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2018 ).
En concordancia con lo anterior, señala dicho Tribunal que: '... La estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción' . ( Auto del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 2018 y, en idéntico sentido, sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 ).
Reiteran dicha doctrina otras numerosas resoluciones del mismo Tribunal, al confirmar que: '... El miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva...' . ( Auto de fecha 12 de julio de 2018 ).
Deberemos, además, partir de la consideración de que, como reiterada doctrina jurisprudencial establece, 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo' ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de diciembre de 2018 , 27 de marzo de 2017 y autos de dicho Tribunal de fechas 12 de julio de 2018 , 21 de enero de 2016 ...).
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, examinaremos lo actuado a fin de concluir si, en aplicación de la anterior doctrina y atendidos los hechos probados, cabe o no apreciar concurrente la invocada eximente.
A tal objeto, cabe, inicialmente, destacar que el agente de Policía Foral número NUM000 señaló en su comparecencia obrante en el atestado, lo que ratificó en lo esencial en el acto del juicio, que: 'en el momento en el que se dirige a la conductora esta se encuentra en un elevado estado de agitación, hiperventilando.
Al preguntarle lo que le sucede esta dice que ella es una persona maltratada y que su ex pareja, que tiene una medida de alejamiento sobre ella, le acaba de quitar las llaves del vehículo en la cercana localidad de Mutilva. Comprueban este hecho (...) y confirman que existe un asunto abierto con esa incidencia pero que la persona alertante había colgado el teléfono tras confirmar que le había devuelto las llaves sin poder recabar más información para socorrerla' .
En su declaración en el juzgado de instrucción, la investigada manifestó que su expareja, el día de los hechos 'estaba agresivo, que la tuvo retenida, que la declarante fue al coche y él le quitó las llaves del coche y el móvil, que la declarante le dijo que quería llamar a la policía. Que le devolvió el móvil y la declarante llamó al 112 que entonces él se marchó y la declarante cogió el coche' .
Quedó acreditada, por su parte, según la citada comparecencia del Policía Foral número NUM000 y lo declarado en el acto del juicio por los agentes que declararon sobre el particular, la realidad de la existencia de la citada llamada al 112 en la que la investigada denunciaba que su expareja le había quitado las llaves, constando que, poco después, fue llamada la misma desde el 112 para solicitar más información para socorrerla, diciendo la investigada que ya le había devuelto las llaves, colgando seguidamente el teléfono.
Consta que la expareja de la investigada ha sido condenado en dos sentencias por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, por hechos ocurridos en fechas próximas, posteriores, a la de los que son objeto del presente procedimiento.
CUARTO.- Tales hechos ponen de manifiesto que no solo la investigada refirió, tras ser parado su vehículo por los agentes policiales, 'que su expareja, que tiene una medida de alejamiento sobre ella, le acaba de quitar las llaves del vehículo en la cercana localidad de Mutilva' , sino que ello ya lo había puesto de manifiesto con anterioridad a ese momento, antes de conducir su vehículo, dado que llamó al 112 para denunciar que su expareja le había quitado las llaves.
Por tanto, cabe ya adelantar que no nos hallamos ante una mera versión exculpatoria ofrecida tras la intervención policial para tratar de justificar su conducción en estado de embriaguez y carente de toda prueba, sino que realmente existió aquel anterior aviso al 112 que sería acorde con la posible realidad de aquel altercado anterior con su ex pareja.
Además, aún cuando las circunstancias de aquel altercado no constan con precisión como para poder afirmar un incumplimiento de una medida cautelar, no se discute que participó en el mismo aquella expareja, el cual consta que ha sido condenado por dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar.
Quedó probado, por su parte, como se ha dicho, que la investigada, en el momento de la intervención policial, 'se encuentra en un elevado estado de agitación, hiperventilando' , según señaló el agente que contactó con ella en el momento inicial de la actuación policial, lo que sería acorde con una previa situación originadora de un intenso temor, causante de aquel estado de agitación.
En tales circunstancias, dada la situación ante la que se encontró la investigada y dado el temor que ello le hubo de producir, según revela el estado en el que poco después se encontraba, valorado ello desde la perspectiva del común de las personas, utilizada como baremo para comprobar la superabilidad del miedo, estimamos que no se podía exigir a la acusada otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo.
En efecto, parece una reacción razonable de una persona que se encuentra en el interior de un vehículo junto con otra que pudiera estar incumpliendo una orden de alejamiento respecto de ella, y que pudiera estar reteniendo las llaves del vehículo, que, recuperadas las llaves al serle devueltas ante una llamada a la policía, huyere del lugar conduciendo el vehículo no obstante hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Es cierto que, habiendo dado aviso a la policía, pudo recabar su auxilio inmediato en lugar de ausentarse del lugar conduciendo el vehículo en aquel estado.
Pero es razonable, también, que la reacción ante aquellos hechos fuere la de utilizar el vehículo que tenía a su disposición, como medida más inmediata de evitar el riesgo apreciado, pudiendo la misma considerar que el riesgo se mantenía, y pensar que quizá podía regresar aquella persona o hallarse aún próxima al lugar de los hechos.
Cabe destacar que, como se ha indicado, existen dos condenas por delito de quebrantamiento respecto de la ex pareja de la investigada, lo que acredita que podía ser justificable objetivamente su temor.
Y que la acusada sufrió un intenso miedo, insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no fuese controlable o dominable por el común de las personas, como exige la jurisprudencia para apreciar la eximente que examinamos, se corresponde con la realidad acreditada de que la misma, según apreció el agente de Policía Foral número NUM000 , al describir su estado, se encontraba 'en un elevado estado de agitación, hiperventilando' , estado este propio de quien se encuentra en una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.
Lo expuesto nos lleva a considerar que, atendidas las circunstancias concurrentes, es razonable considerar que la investigada percibió la realidad de una amenaza real, seria e inminente, la cual alcanzó un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva y determinar razonablemente, desde un punto de vista lógico y desde la perspectiva del común de las personas, a la investigada a conducir el vehículo como medio adecuado para huir del riesgo percibido.
La realidad de que algo relevante le ocurrió es acorde con su llamada previa al 112, manifestándolo nada más ser parada por los agentes, lo que avala la veracidad de su testimonio, y que aquello que le ocurrió le produjo un intenso temor se corresponde con su estado apreciado por el repetido agente policial, y vendría justificado su temor por la realidad, si bien plasmada con posterioridad a estos hechos, en fechas muy próximas, de los dos quebrantamientos de medida de alejamiento que antes hemos señalado.
En conclusión, atendidas las circunstancias concurrentes, y con independencia de que con anterioridad a los hechos que determinaron su llamada al 112 no hubiere sido acertada su actuación, al acceder a hablar con su expareja, estimamos, que a la acusada, una vez producida la situación que originó su llamada al 112, no se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo, miedo este que, con independencia de que el posible responsable de ese miedo se hubiere ausentado o no del lugar, permanecía cuando fue parada por la policía.
En definitiva, aun cuando hubiere podido ser más acertada otra diferente, no se le podía exigir que hubiere actuado de forma distinta a como actuó, adoptando dicha acusada una reacción como la que estimamos que hubieren podido adoptar muchas personas ante semejante situación.
QUINTO.- Por todo lo expuesto consideramos que en el presente caso concurren los requisitos precisos para apreciar la concurrencia de la eximente de responsabilidad criminal de miedo insuperable, contemplada en el artículo 20.6.º del Código Penal .
Debe, por ello, estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada, absolviendo a la acusada del delito contra la seguridad vial que se le imputaba, por concurrir dicha eximente.
SEXTO.- Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución de la acusada, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Camino Royo Burgos, en nombre y representación de doña Enma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña, en autos de juicio rápido n.º 69/2019, revocamos dicha sentencia.Y absolvemos a la citada doña Enma del delito contra la seguridad vial que se le imputaba; declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
