Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 308/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100311
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1217
Núm. Roj: SAP BA 1217:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00149/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2018 0000029
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000308 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000261 /2019
Delito: ACOSO
Recurrente: Araceli
Procurador/a: D/Dª CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ JARIEGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alfonso
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Núm.149/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
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Recurso Penal núm. 308/2020
Procedimiento Abreviado núm. 261/2019
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 261/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 308/2020, seguida contra la acusada Araceli, representada por la procuradora Doña Cristina Catalán Durán y defendida por la Letrada Doña María del Carmen González Jariego, por un delito de ACOSO, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y como Acusación Particular Alfonso, representado por el procurador Don Francisco Garrido Álvarez y defendido por la letrada Doña María Asunción Ponce Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2020, que contiene el siguiente:
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Araceli, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de acoso en el ámbito de la violencia domésticadel artículo 172.ter.1.1 º y 2 del CP , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legar de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del a condena; todo ello, con expresa imposición de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civilse condena a la anteriormente menciona a indemnizar a Alfonso en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios causados, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Araceli, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que pudiesen presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnando el recurso.
TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno con señalamiento de la deliberación y fallo para el día 30 de septiembre de 2020.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Juana Calderón Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia:
Probado y así se declaraque la encausada, Araceli -mayor de edad y sin antecedentes penales- que mantuvo una relación de pareja con Alfonso, interpuso contra éste una denuncia por la comisión de un delito en el ámbito de la violencia de género, denuncia que dio lugar a que, en el seno de las Diligencias Previas número 314/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, se dictara auto de fecha 9 de junio de 2017 por el que se imponía a Alfonso la prohibición de aproximarse a Araceli, a su domicilio, centro de trabajo o lugares frecuentados por la misma a una distancia no inferior a 150 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio.
Dicha medida, como consecuencia de un incumplimiento por parte de Alfonso, resultó agravada por auto dictado por el mismo Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo en fecha 16 de agosto de 2017 , estableciéndose la distancia mínima de aproximación en 500 metros.
Tras este agravamiento de la orden de protección, Alfonso, a fin de evitar cualquier encuentro con la encausada y con ello eludir posibles incumplimientos de la medida, decidió trasladar su residencia de Almendralejo a la localidad de Torremejía, donde disponía de una vivienda de su propiedad.
La encausada, a sabiendas de este traslado de residencia de su ex pareja, con ánimo hostigador y a fin de provocar que éste hubiera de alterar sus rutinas diarias para evitar incurrir en quebrantamientos de la orden de alejamiento, comenzó a frecuentar Torremejía, en concreto el bar regentado por una amiga en la Plaza de España de la citada localidad, situado próximo al domicilio de su ex pareja y al que éste acudía con asiduidad.
Así, la encausada estuvo en el bar España de la localidad de Torremejía los días 3,9,10,22 y 24 de diciembre de 2017, con pleno conocimiento de que el establecimiento no guardaba la distancia mínima de aproximación del domicilio de Alfonso y que éste frecuentaba el local, de tal forma que un caso o en otro incumplía la medida de alejamiento que sobre él pesaba.
De la misma manera, movida por idéntico ánimo, acudió la encausada a la localidad de Torremejía y estuvo en el bar España los días 13 y 20 de enero de 2018, 4, 10 y 13 de febrero de 2018, 27 de junio de 2018, 13, 14 y 19 de julio de 2018, provocando en ocasiones que Alfonso, al advertir su presencia, hubiera de abandonar el local.
Como consecuencia de ello, Alfonso ha visto agravado el trastorno ansioso depresivo que ya padecía con anterioridad a estos hechos.
Durante la instrucción de la presente causa, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almendralejo dictó auto de fecha 26 de julio de 2018 por el que se imponía a la encausada Araceli la prohibición de acudir a la localidad de Torremejía.'
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la ahora apelante como autora de un delito de acoso en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena de un año y tres meses de prisión, así como a indemnizar al perjudicado Alfonso en la cantidad de 3.000 euros.
Impugna la condenada dicha resolución alegando, primero, que no concurren en el caso los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la tipificación de los hechos como delito de acoso, y segundo, error en la valoración de la prueba en la determinación de la indemnización por responsabilidad civil.
SEGUNDO.-En apoyo del primero de los motivos indicados, aduce la apelante que las visitas que hizo la condenada a la localidad de Torremejía tuvieron como única finalidad visitar a su amiga en el bar que regenta en dicha localidad, no vigilar o perseguir a su ex pareja, que, además, estaba legítimamente autorizada a realizar esas visitas al referido bar y localidad. Apunta aquí las declaraciones de la testigo Martina, que afirmó que su amiga la visitaba hacía años bien porque la invitaba o para verse ya que eran amigas íntimas; y también destaca las declaraciones de la psicóloga del centro de mujeres víctimas de violencia de género Sra. Noemi, quien sostuvo que no era extraño que la acusada visitara a su amiga y que incluso era aconsejable en el proceso de normalizar las vidas de las víctimas de violencia de género.
El motivo se desestima.
El delito de acoso viene definido en el art. 172 ter del C. Penal en los siguientes términos:
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Sobre este delito, vamos a reseñar aquí Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017 (rec. núm. 1745/2016), la misma que cita la juzgadora de instancia, por ser sumamente ilustrativa en cuanto analiza la naturaleza y requisitos del delito de acoso.
" Como se dice en la STS 324/2017 del Pleno de esta Sala Casacional y que es la primera que estudió este delito, con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley 'antistalking'se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
Hay que recordar que la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de Mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte -entre ellos España- de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.
Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimientode pena y de necesidadde la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas."
Y añade más adelante:
" Retenemosen este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley:
'... También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'.
En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coaccionesal quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones,sí tienen la entidad suficientecomo para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penalal producir tal situación de acoso una alteración gravede su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravadopara los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 C penal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notasesenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia'y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa.
Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada'equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -un continuum- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concretael número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:
a) Repetitivoen el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultadoen la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado'a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.
Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso ... "
En esta caso, no hay duda alguna de la concurrencia de los requisitos indicados por la jurisprudencia: es clara y no deja lugar a dudas la reiteración e insistencia en las visitas de la acusada al bar de su amiga en Torremejía, tal como se desprende de los hechos probados de la sentencia -sobre todo en los meses de diciembre de 2017 a febrero de 2018, y luego en junio y julio de 2018-. Es cierto que la acusada recurrente no tenía en esas fechas restringida ni limitada su libertad de movimientos, pero hemos de destacar aquí que, como también consta en el relato de hechos probados, en la fase de instrucción de la causa el instructor acordó como medida cautelar la prohibición de acudir a la localidad de Torremejía, lo que sin duda es indicativo, aun cuando dicha medida no prejuzga en modo alguno la valoración definitiva de los hechos, de que la repetición y reiteración de la conducta de la acusada las consideró el instructor, ya entonces, como indicios suficientemente sólidos y fundados para prohibirle acudir a dicha localidad. Pero es que, en cualquier caso y como bien razona la sentencia, acudir con tanta y tan seguida asiduidad al bar donde trabaja una amiga resulta de todo punto ilógico e inverosímil si esa relación de amistad podía desenvolverse en la localidad de Almendralejo, donde también reside la amiga; es más, relacionarse, ver y estar con una amiga son actos que lógicamente se desarrollarán mejor y más ventajosamente en momentos de ocio de ambas partes, no tanto cuando una de ellas está trabajando y teniendo que atender a sus obligaciones. Por otro lado, la acusada sabía que su ex pareja estaba en Torremejía, y que allí residía en las proximidades del bar España, situado en la plaza del pueblo y en el que trabajaba su amiga; de hecho, en no pocas ocasiones cuando llegaba la acusada, su ex pareja se encontraba en el bar y tenía que marcharse, todo lo cual pone de manifiesto que esas visitas a su amiga no eran otra cosa que una excusa para intentar provocar un incumplimiento, por parte del denunciante Sr. Alfonso, de la orden de alejamiento de la acusada que entonces estaba en vigor, alterando además su habitual modo de conducirse en su vida diaria. Es precisamente cuando el denunciante se traslada a vivir a Torremejía cuando la acusada, aun cuando en momentos anteriores hubiera acudido al bar España, reitera y repite las visitas con una frecuencia que no se entiende si no es porque pretendía la tan repetida alteración de las costumbres o rutina habitual del Sr. Alfonso.
Y que la reiterada conducta de la acusada provocó que el denunciante tuviera que variar sus hábitos y rutinas es también claro. Acudía el Sr. Alfonso con asiduidad al Bar España, y tuvo que dejar de hacerlo, o incluso marcharse del lugar, precisamente porque allí llegaba, insistimos con una frecuencia no explicada ni explicable, la acusada recurrente. Lo argumenta certeramente la sentencia apelada, y poco o nada podemos añadir ahora: '... queda también probado el último de los requisitos del tipo, a saber, la grave alteración que la conducta de la encausada ha generado en la vida cotidiana del denunciante, quien consciente de la orden de protección que le impedía acercarse a su ex pareja, la hoy encausada, y conocedor de las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento de tal prohibición, se vio en la necesidad de cambiar sus rutinas ante el temor de encontrarse con la Sra. Araceli sin quererlo ni buscarlo, viéndose en la tesitura de tener que informar y denunciar repetidas veces estos encuentros y el hostigamiento del que se consideraba víctima por parte de la acusada. Se alega por la Defensa que ningún propósito de perjudicar al Sr. Alfonso tenía la acusada porque sólo lo denunció en una ocasión y no en todas las demás en las que coincidieron, pero con independencia de que fueran varias, una o incluso ninguna las denuncias que la Sra. Araceli formulara contra su ex pareja por esos encuentros en Torremejía, lo determinante aquí no es eso, sino, como dice el Ministerio fiscal en trámite de informe, el claro dominio de la situación por parte de la acusada, su control sobre las costumbres y hábitos de su ex pareja, obligando a éste a no salir siquiera a la calle por el temor a encontrársela.
TERCERO.-Tampoco merece favorable acogida el segundo de los motivos del recurso. Cuestiona aquí la recurrente que los padecimientos psíquicos del denunciante sean consecuencia de la conducta desplegada por la acusada, y mantiene que, por el contrario, son anteriores a los hechos enjuiciados como demuestran los documentos médicos obrantes en la causa.
Sobre la valoración probatoria, es de sobra conocido y así lo venimos reiterando cuando se alega este motivo, que el juzgador de instancia lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso, la valoración de la prueba documental, pericial forense y declaración de la psicóloga que, aun a fecha de la sentencia, venía tratando al denunciante es del todo lógica y acorde con normales máximas de experiencia.
Efectivamente, el denunciante ya padecía un trastorno ansioso depresivo anterior a los hechos, y esta circunstancia no la desconoce la sentencia, al contrario, parte de ese padecimiento anterior para, tras el análisis de la documental y pericial, concluir que tal padecimiento se agravó, conclusión que compartimos. Así, sentado que el denunciante ya venía arrastrando un trastorno ansioso depresivo anterior, deducir que tal trastorno se agravó a consecuencia del ilícito proceder de la acusada, resulta lógico pues, como informa el médico forense tal agravamiento es del todo compatible con los hechos que se denunciaron y ahora se han declarado probados. Una persona en constante estado de tensión e incertidumbre ante hechos o conductas que no puede controlar, teniendo que cambiar sus hábitos y temiendo ser denunciado, y eventualmente condenado, por incumplimiento de una orden judicial de alejamiento, si ya padece ansiedad y depresión, no es extraño que vea agravada su situación. Es especialmente claro en este punto el informe médico forense, ratificado y claramente explicado en el acto del plenario, que se emite tras haber explorado en dos ocasiones al perjudicado, y tras el análisis de la documentación médica que tuvo a la vista el forense, entre ella los informes de su médico de cabecera y psicóloga que lo trataba, en los que se hacía constar que había sufrido un empeoramiento de su trastorno a raíz de los hechos denunciados, indicándose en el meritado informe que ' La existencia en sí misma del procedimiento unido a la existencia previa de varios procedimientos de violencia de género y las consecuencias derivadas de todos ellos, detenciones policiales incluidas, alcanzan entidad suficiente para explicar una sintomatología como la referida por el informado';concluyendo el médico-forense: ' El informado sufre un trastorno ansioso depresivo, trastorno este que, si bien padecía antes de los hechos denunciados, se puede haber visto agravado por mismos según lo considerado'.Los documentos médicos a los que se refiere la apelante no desvirtúan en modo alguno lo expuesto anteriormente; al contrario, vienen a poner de manifiesto que realmente el estado psicológico y mental del acusado había empeorado, por más que en los partes médicos citados por el recurrente no se haga referencia expresa y directa a la conflictividad con su ex pareja.
Por otro lado, la indemnización que fija la sentencia lo es, no solo por el agravamiento del trastorno ansioso depresivo del denunciante, sino que incluye también el daño moral, cuestión esta última a la que ni siquiera alude el recurso.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECCURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de Araceli, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en su Procedimiento Abreviado núm. 261/2019, RESOLUCIÓN QUE CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
