Sentencia Penal Nº 15/200...re de 2001

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 15/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2001 de 03 de Octubre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RUA MORENO, JUAN LUIS DE LA

Nº de sentencia: 15/2001

Núm. Cendoj: 46250310012001100002

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2001:8107

Núm. Roj: STSJ CV 8107/2001

Resumen:
Denegación medios de prueba. Devolución del veredicto por defecto en la deliberación y votación. Falta de motivación de la sentencia. Presunción de inocencia. Responsabilidad civil.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de Apelación 11/2001

Proc. Tribunal Jurado 6/2000

Audiencia Provincial de Alicante

SENTENCIA Nº 15/2001

Presidente Excmo. Sr.

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Magistrados Ilmos. Sres.

D. José Luis Pérez Hernández

D. Juan Climent Barberá

En Valencia, a tres de octubre de dos mil uno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de Apelación nº 11/2001, interpuesto contra la sentencia nº 2/2001, de fecha 4 de abril de 2001, dictada en la causa 6/2000, seguida ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante por los trámites del procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/1998 instruídas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes el condenado Isidro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Rosa Ana Pérez Puchol, y defendido por el Letrado D. Jose Luis Díez Berna; y la acusación particular ejercitada por Dña. Nieves , D. Jose Antonio y Dña. María Virtudes , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Porras Berti y asistidos por el letrado D. Luis Miguel Sepúlveda Gisbert; y como apelados y recurridos, el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Excmo. Sr. D. Enrique Beltrán Ballester; la acusación particular de D. Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y asistido del Letrado D.Trinitario Martínez Yáñez; y la entidad aseguradora Grupama Ibérica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula García Vives, asistida de la Letrada Dña. Rosa Llopis Parra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno.

Antecedentes

PRIMERO .-Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Alicante D. Jose Daniel Mira Perceval Verdú, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la causa 6/200, dimanante de las Diligencias Previas nº 1/1998, tramitadas por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, se dictó sentencia nº 2/2001 de fecha 4 de abril de 2001, en la que se establece literalmente, en el apartado de hechos probados, lo siguiente:

'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declara probado por votación unánime del Jurado: Entre las 12 horas y 13'20 horas del día 17 de agosto de 1.998 el acusado Isidro , mayor de edad, y sin antecedentes penales circulaba con el camión caja marca Mitsubishi modelo Canter, matrícula A-1140-DL, propiedad de la mercantil 'Azulejos José, S.L.', estando autorizado por ésta. Dicho vehículo se encontraba amparado con póliza en vigor con la entidad Groupama Seguros. El acusado circulaba por la carretera A-222 de Novelda a Agost, en el término municipal de Novelda, en un tramo recto de perfecta visibilidad, cuando al llegar al punto kilométrico2'200 se acercó a la bicicleta marca Zeus modelo Columbus SLX New que conducía Marcos , de 22 años, que lo hacía en el mismo sentido de dirección de aquél, bien por el arcén bien en la línea cercana a ésta. El acusado, que circulaba a velocidad superior a la permitida que era de 80 km. Hora, por ir distraído con se apercibió, con la suficiente antelación, de la presencia del ciclista rozando lateralmente con éste, desplazándolo y tirándole al suelo. El Sr. Marcos quien convivía con su madre y su hermana menor de edad, ya que sus padres estaban separados, permaneció tendido en dicho lugar tardando en fallecer unos 20 minutos aproximadamente hasta que fue localizado el cadáver, sobre las 15'30 horas, por otra persona.

SEGUNDO.-Se declara probado por votación mayoritaria: Una vez producida la colisión y dándose cuenta el acusado Isidro que el ciclista había caído a la calzada, a pesar de ello, continuó su marcha no deteniéndose a auxiliarle'.

SEGUNDO.- Tras la oportuna fundamentación jurídica concluía la sentencia con el siguiente fallo:

'Que conforme el veredicto del Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte y otro de omisión del deber de socorro, sin que concurra circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, por el delito de imprudencia, y a la pena de prisión de seis meses con la idéntica pena accesoria que la señalada anteriormente y multa de seis meses con cuota diaria de mil pesetas por el delito de omisión del deber de socorro, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluídas las de ambas acusaciones particulares. El acusado indemnizará a Nieves en SEIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA (6.368.450) PESETAS; a Esteban en CUATRO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y UNA MIL QUINIENTAS CINCUENTA (4.631.550) PESETAS y a María Dolores en DOS MILLONES TRESCIENTAS QUINCE MIL QUINIENTAS (2.315.500) PESETAS, mas los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en la época de suceder los hechos.

De dichas cantidades responderá subsidiariamente la entidad 'AZULEJOS JOSÉ, S.L.', y de forma directa y solidaria la entidad 'GROUPAMA IBÉRICA, S.A'. Dado el tiempo que se encuentra privado el acusado de su permiso de conducir, en el supuesto que se interponga recurso de apelación, se le devolverá dicho permiso hasta tanto esta resolución sea firme'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Isidro con alegación de los siguientes motivos:

1º. Con amparo en el artículo 846 bis. c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando indefensión por denegación expresa de los medios de prueba, testifical y documental, que habían sido propuestos en el momento procesal oportuno con el fin de concretar la determinación de la data de la muerte fijada oficialmente.

2º. Con amparo en idéntico precepto, por defectos en la formación o en el contenido del veredicto con vulneración del artículo 6.3 d), de la Ley del Tribunal del Jurado por haberse incurrido en defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

3º. Con amparo en el señalado precepto en relación con los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de motivación en la sentencia.

4º. Con amparo en el artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al carecer de toda base razonable la condena impuesta.

CUARTO.- Del mismo modo contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por Dña. Nieves , D. Jose Antonio y Dña. María Virtudes , con alegación de los siguientes motivos:

1º. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 142 del indicado Texto procesal en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil por falta de inclusión del montante de los daños materiales.

2º. Con idéntico amparo procesal y por infracción de los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal en relación con la Ley de ordenación del Seguro Privado de 1995 por haberse excluído del concepto de perjudicados con derecho a indemnización a los abuelos maternos de la víctima.

3º. Con idéntica fundamentación legal, a mas de la vulneración del artículo 1.103 del Código Civil en tanto que no procedía considerar perjudicado al padre de la víctima por lo que carecía del derecho a la indemnización señalada.

4º. Con el mismo amparo procesal y por aplicación indebida de la Ley 30/1995 de Ordenación del Seguro Privado en relación con los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 11, 109, 110, 113 y 195 del Código Penal, por estimarse que el montante de la indemnización ha debido de responder a un delito doloso y, en todo caso, atendiendo a la fecha en que se dictó la sentencia, impugnando, en su consecuencia, la cuantía de la indemnización fijada.

QUINTO.- Habiéndose tenido por interpuestos los recursos de apelación se dio traslado a las demás partes para su pertinente impugnación o formulación de recurso supeditado al de apelación por el término común de cinco días y transcurrido éste sin que se actuase la apelación supeditada, se acordó emplazar a las partes para que se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, lo que así efectuaron.

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las pertinentes normas de reparto y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo lugar con la presencia de todas las personadas. En dicho acto las partes apelantes reiteraron las respectivas peticiones interesadas en sus escritos de recurso, mientras los apelados mostraron su impugnación.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso formulado por el acusado, -cuyo examen deviene prioritario efectuar por mor de sus consecuencias- propugna la existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales por habérsele denegado unos medios de prueba, que propuestos en tiempo y forma, debían de entenderse pertinentes. Refiere tales medios probatorios a la testifical del equipo de voluntarios, conductor y sanitario, de la Cruz Roja que estuvieron presentes en el acto del levantamiento del cadáver cuando éste fuere reconocido por la médico forense, y a la documental consistente en una certificación expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante relativa a la intensidad de tráfico de la carretera en que ocurrió el accidente; en otra certificación del Instituto Nacional de Meteorología sobre fijación de las temperaturas máxima y mínima en la zona y en la fecha en que acaeciera el evento; y en la incorporación del vídeo y de las hojas del periódico, en que se había emitido la noticia del atropello y muerte del ciclista por la televisión valenciana Canal Nou y por el diario Información de Alicante, respectivamente. Pruebas que el Magistrado-Presidente rechazó al dictar el auto de hechos justiciables por entender que devenían en inútiles e innecesarias para el enjuiciamiento de los hechos. Frente a este criterio la pertinencia reclamada por el recurrente se centra en estimar que a través de tal actividad probatoria podría concretarse la data de la muerte en torno a la hora en que oficialmente, en un primer momento, se estableció, determinando, como tal, las 12 horas, tratando de esta forma de desvirtuar la ampliación del informe de autopsia emitido por el médico forense en el que se hacía una serie de precisiones sobre ese momento de la muerte, otorgando un lapso de tiempo más amplio, y todo ello con el fin de acreditar que a la indicada hora no había pasado el acusado por el lugar de los hechos.

La tesis que se propugna no puede ser compartida debiendo abundarse en los criterios de inutilidad e innecesariedad que justificaron su rechazo pues no cabe desconocer que el factor que se pretendía debatir, la fijación de la data de la muerte del ciclista, es una cuestión esencialmente técnica que sólo cabe establecer por quienes poseen conocimientos periciales para poder realizar el estudio tanatológico médico legal que dicha operación encierra, de los que lógicamente carecían los testigos propuestos que sólo podrían afirmar por vía de conocimiento directo que al personarse, junto con la médico forense, que se encontraban en presencia de un cadáver, tanto más cuanto que ni siquiera correspondía a los mismos la constatación de las circunstancias o condiciones en que se encontraba el fallecido, por demás descritas con entera minuciosidad en el informe médico- forense, y con mayor motivo se infiere pudiese alcanzarse el efecto pretendido de la documental interesada en tanto de su posible contenido, en modo alguno, podría derivarse conclusión relacionada con la precisión requerida para la fijación de la indicada data de la muerte. De aquí, pues, que dichas pruebas devenían plenamente innecesarias, lo que incluso de forma implícita viene reconocido por el propio apelante en su escrito de recurso ya que, con un evidente sentido contradictorio, después de afirmar que con el referido material probatorio tendía 'a fijar con la máxima precisión la data de la muerte', señala a continuación que no podía pretender obviamente 'que fueran los voluntarios de la Cruz Roja quienes fijaran dicho dato, prevaleciendo sobre la opinión más fundada del Sr. Médico-Forense'. Por consiguiente, si lo que se propugnaba era resaltar una cierta falta de precisión sobre esta cuestión, motivadora de la ampliación del informe de la autopsia, sólo a través de la propia explicación ofrecida por los médicos forenses actuantes, como así se realizó en el día del juicio, o bien a través de otra pericial médica que diferiera del criterio de aquéllos, podría obtenerse el efecto pretendido, pero no así con los medios de prueba propuestos que se constatan totalmente inadecuados para tal fin, por lo que no cabe admitir la denuncia deducida.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos que se aduce en el escrito de recurso, denunciando de nuevo el quebrantamiento de las normas y garantías procesales al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se centra en considerar que el veredicto debió ser devuelto al Jurado por mor de lo establecido en el artículo 63,1.e) por haberse incurrido en defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

En orden a la cuestión planteada conviene resaltar el discurso procedimental habido en la emisión del veredicto. El día 30 de marzo del 2001, en la primera hora de su mañana, se facilita al Jurado el objeto del veredicto. Llevada a cabo su deliberación, a media tarde se entrega el acta del veredicto. Se observa que existía una contradicción en la respuesta dada a los puntos 3º y 4º del indicado objeto del veredicto, - referidos ambos a la delimitación fáctica del delito imputado de omisión del deber de socorro con su contenido sustancialmente antitético, por construirse el primero de manera desfavorable para el acusado y el segundo, en sentido favorable- por cuanto que ambas proposiciones fueron declaradas no probadas, la del punto tercero al no alcanzar los 7 votos precisos ya que la votación fue de 6 a 3, y la del punto cuarto, al haber obtenido sólo 2 votos a favor de los 5 exigidos. Consecuente con ello y con sujeción plena a la tramitación procedimental, fue devuelta el acta al Jurado para que procediesen a subsanar el defecto cometido. Así se verificó, al poco tiempo de volver a reunirse, efectuando las correcciones en el propio acta del veredicto, - quizás hubiera sido más conveniente volver a redactar un nuevo acta- de manera que ya se da por acreditado por 7 a 2 votos, - hubo, por consiguiente, un cambio en el sentido de voto de uno de los jurados- el punto 3º del objeto del veredicto, de aquí que en el apartado segundo del acta se tache lo resuelto con anterioridad, aludiendo a que el tachado, no lo tachado, era válido, técnica que, de igual manera, se utiliza al referir la motivación del veredicto, donde se tacha la redacción inicial que aludía a los puntos 3º y 4º y se redacta una nueva argumentación acorde con el sentido del voto alcanzado, y al propio tiempo en la proposición referida a la culpabilidad se corregía tachando el término 'no', para quedar establecido el pronunciamiento de 'culpable'. Como quiera que precisamente en este apartado del acta, al igual que en lo relativo a la posible concesión de la remisión condicional de la pena y sobre la petición de indulto, no se consignaba expresamente los datos numéricos de la votación, fue devuelto de nuevo el acta al Jurado, que suplió el defecto agregando, en los respectivos apartados, esos datos y, en concreto, en el de la culpabilidad por el delito de omisión del deber de socorro se hizo constar la votación de 7 a 2. Efectuada esta última corrección se procedió a la lectura del acta del veredicto, en donde expresamente se hacía constar que durante la deliberación ningún incidente digno de mención había acaecido.

Con estos precedentes es claro que, independientemente de que, como se ha indicado, hubiera sido más correcto la redacción de un nuevo acta del veredicto, no se vislumbra ninguna alteración ni en el procedimiento de deliberación ni en la votación del veredicto. El Jurado, una vez le fuera puesto de manifiesto la contradicción en que había incurrido, constatada no sólo por la apreciación del Magistrado-Presidente sino incluso por todas las partes intervinientes, procedió mediante nueva votación a dar solución al defecto que le fuera apuntado y del hecho de que, ya en esa fase, después de haber estado deliberando durante todo el día, se tardase escaso tiempo en adoptar la pertinente decisión, que se intuye por el cambio de voto de uno de los jurados, no cabe extraer la conclusión propugnada por el recurrente. El veredicto es manifiesto y patente en orden a determinar la culpabilidad del delito de omisión del deber de socorro puesta en entredicho y en orden a establecer la argumentación que justificaba la convicción de los jurados. La consecuencia no puede ser otra que desestimar el motivo alegado.

TERCERO.- A idéntica conclusión procede llegar respecto del tercero de los motivos que se aducen en el escrito del recurso en el que se denuncia, como quebrantamiento de la norma procesal, la falta de motivación de la sentencia habida cuenta de que basta la simple lectura de los fundamentos de derecho, básicamente de los apartados tercero y cuarto, cuya repetición deviene obvia, para constatar la suficiente argumentación empleada a fin de definir el encuadre del relato fáctico sentado por el Jurado en la tipología delictiva que viene a delimitar las correspondientes infracciones, valorando al propio tiempo la razonabilidad de la motivación ofrecida por el Jurado, lo que supone que plenamente se ha permitido conocer los criterios jurídicos en los que se ha fundamentado la decisión judicial al haberse exterioirzado la operación crítica valorativa de las pruebas practicadas en el proceso con expresión de las razones que han autorizado subsumir los hechos en la norma sustantiva que resulta aplicable con las consecuencias jurídicas procedentes. De aquí que, en definitiva, se ha dado cumplimiento a la exigencia del deber de motivación, y, por ende, carece de base la denuncia alegada.

CUARTO.- El último de los motivos del recurso planteado por el acusado se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24.2 de la Constitución por entender que carece de toda base razonable la condena impuesta y, en tal sentido, invoca una serie de consideraciones sobre las pruebas practicadas en el acto del juicio para desvirtuar la conclusión fáctica a la que llegó el veredicto del Jurado.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha venido reiteradamente afirmando que ese derecho a la presunción de inocencia 'incluye la protección, dentro del proceso, de la interdicción de la arbitrariedad garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución' lo que se concreta, desde esta perspectiva, en el sentido de que 'el juicio sobre la prueba puede ser revisado en lo referente a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos' (STS 5-diciembre-2000), es decir, que deviene revisable en su estructura racional, con exclusión de aquellos aspectos que dependen sustancialmente de la percepción directa del Tribunal de instancia y que sólo permite la inmediación.

Desde esta consideración hermenéutica es evidente que no procede otorgar viabilidad a la pretensión del recurrente, dado que la valoración efectuada por los miembros del Jurado, con el carácter de unanimidad en lo que se refiere al delito de imprudencia y con signo mayoritario respecto de la omisión del deber de socorro, se infiere, atendido el componente probatorio actuado, plenamente coherente y racionable ya que, partiendo de la premisa de que el propio acusado reconoció haber pasado por el lugar de los hechos conduciendo su camión y de haberse apercibido de sufrir un golpe en el lado derecho aproximadamente en el mismo sitio donde fuera hallado el cadáver del ciclista, otorgaron, atendidos los múltiples testimonios evacuados así como los dictámenes periciales desarrollados, credibilidad, para formar su convicción, según se razona en el acta del veredicto, a circunstancias tan singulares como la plena coincidencia de las marcas del camión con la estructura de la bicicleta, incidiendo incluso en el hecho de existir una pequeña muesca en el borde del embellecedor derecho del camión, que fuera hallado, por haberse desprendido, en el lugar del accidente, que venía a coincidir en altura y forma con el puño izquierdo del manillar de la bicicleta, y, de igual manera, en la correspondencia de las manchas de pintura aparecidas en el sillín, todo ello sobre la base de criterios coincidentes emitidos testificalmente por los intervinientes en la averiguación de los hechos enjuiciados y dando asimismo acogida a la referencia pericial sobre la hipótesis de cómo pudo ocurrir el accidente, todo lo cual se estructura como una lógica conclusión de un análisis en conciencia de toda la prueba actuada, que no puede ser tildado de arbitrario o irracional sino plenamente adecuado a las reglas de la expereincia y al referente científico emitido pericialmente. Consecuente con ello, como quiera que igualmente cabe predicar esa determinación en lo que afecta a la construcción del delito de omisión del deber de socorro, ya que se entiende que necesariamente el acusado se tuvo que percibir de la existencia del ciclista por razón de las características de la carretera y de las condiciones objetivas de visibilidad fuera antes, durante o después de la colisión, acorde con los datos suministrados en el desarrollo probatorio, se impone concluir rechazando el motivo deducido en el que, en definitiva, no se pretende sino analizar el material de prueba actuado desde la lógica visión subjetiva de signo exculpatorio sin que se patentice, desde una consideración objetiva, virtualidad suficiente para destruir la razonabilidad de la convicción alcanzada por el Jurado en función de las pruebas de cargo realizadas en el acto del juicio.

QUINTO.- Desestimado en su integridad el recurso del acusado, lo que comporta la procedencia de la condena que le ha sido impuesta en la sentencia impugnada, habrá de entrarse en el recurso formulado por la acusación particular que centra todos los motivos en el aspecto referido a la responsabilidad civil, en un primer momento aludiendo al resarcimiento de los daños materiales, y dedicando los tres motivos restantes a la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte ocasionada a la víctima.

SEXTO.- La reparación que se interesa de los daños habidos en la bicicleta, cuya tasación ha sido cifrada en 40.000 pesetas, ha de ser acogida por mor de lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal que se denuncian infringidos, tal y como se reconoce por todas las partes personadas, pues ciertamente la bicicleta, a raíz de la colisión, quedó totalmente deteriorada y consecuente con ello es un daño derivado de la infracción delictiva que debe ser objeto de indemnización.

SÉPTIMO.- El resto de los motivos que se aducen merecen una contemplación unitaria al girar todos ellos sobre un mismo núcleo que se diversifica en torno a quienes deben reunir la consideración de perjudicados por razón del fallecimiento del ciclista y en lo que afecta al montante de las indemnizaciones fijadas en la sentencia recurrida, en tanto se propugna el derecho de los abuelos de la víctima a la percepción de la pertinente indemnización en su condición de agraviados por el evento luctuoso y se niega esa misma estimación respecto del padre a quien la resolución impugnada otorga tal carácter, y de otra parte, en cuento que se discute que la cuantía de las indemnizaciones deba ser regulada por la Ley 30/1995 de Ordenación del Seguro Privado, sin perjuicio de que, en todo caso, los criterios de baremación deben ser referidos no a la fecha del siniestro sino a la de la sentencia en que se reconoce al derecho a la indemnización.

OCTAVO.- Para la resolución de la cuestión debatida se hace necesario puntualizar una doble consideración, a saber, que de la declaración fáctica, reforzada por las manifestaciones de hecho que se consignan en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, se deriva que la causación directa de la muerte del ciclista hay que atribuirla no a la omisión del socorro sino al delito de imprudencia grave pues si bien no falleció de manera inmediata - lo que justifica la existencia del deber de socorrer-, las heridas sufridas a consecuencia del atropello eran 'mortales de necesidad', por lo tanto se excluye la relación causal respecto del delito doloso conectándose la situación con el accidente de circulación; y, de otra parte, que este Tribunal no puede obviar las precisiones que de orden fáctico se establecen en el séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia - bien que de forma inadecuada por cuanto en uso de las atribuciones que se confieren en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado al Magistrato-Presidente, después de oír a las partes, sobre la responsabilidad civil, viene obligado a elaborar en el ámbito de los hechos declarados probados los elementos que se entiendan acreditados para hacer factible el juego de las consecuencias jurídicas dimanantes de ese tipo de responsabilidad- cuando se indica que aún siendo cierto que el Sr. Esteban , padre de la víctima, no convivía con su hijo, no se entiende como 'hecho plenamente acreditado' que 'las relaciones entre padre e hijo no fueran todo lo normal de desear', además de que 'no consta en la causa ningún elemento que permita suponer que el Sr. Esteban no sufriera por la muerte de su hijo', sin perjuicio de destacar la actuación de dicho padre como significativa en la averiguación del vehículo causante del accidente, datos, por lo tanto, que aún cuando el Tribunal pudiera no compartir, debe asumirlos por entender que la construcción de la sentencia, es este aspecto, no se induce arbitraria o irracional atendida la escasez de prueba que se ha articulado en el acto del juicio sobre esta cuestión.

NOVENO.- Precisadas las dos premisas anteriores, es el momento de destacar que el Tribunal Supremo, en su última dirección jurisprudencial representada por las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 15 febrero y 13 de marzo de 2001, recogiendo el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 181/2000, de 29 de junio, ha venido a establecer que las dudas que se suscitaban acerca del carácter o no vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, han desaparecido tras la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional cuando en ésta se afirma como conclusión que 'el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor', por consiguiente, queda resuelto 'en sentido afirmativo el carácter vinculante del sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados en accidente de circulación superándose las opiniones doctrinales y jurisprudenciales que aludían a su carácter meramente orientativo o indicativo sin reconocer su obligado cumplimiento', todo ello teniendo presente que ese 'sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación del riesgo' y que, asimismo, la reparación tasada no se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria 'pues el sistema se desvincula de este régimen forzoso de aseguramiento'. Consecuente con ello, el nuevo sistema en su designio de asegurar las mayores dosis de igualdad y seguridad jurídica ha coartado las posibilidades de la libre apreciación judicial, que, en todo caso, quedarían circunscritas a los factores de corrección del lucro cesante en los supuestos de los perjuicios sufridos por incapacidad temporal y siempre que concurran circunstancias excepcionales que conduzcan el derecho del resarcimiento a un resultado arbitrario, dada la interpretación que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V fijada en el Anexo, regulador de las indemnizaciones, según la expresada sentencia 181/2000, de 29 de junio, criterio que aún cuando, por idénticas razones, en vía analógica, pudiera extenderse a los supuestos de la cuantificación del lucro cesante en casos de muerte o lesión permanente, habría de adoptarse con una consideración ciertamente restrictiva en la apreciación de esas circunstancias excepcionales para proceder a modular los factores de corrección, dada la vinculación del sistema.

DÉCIMO.- Llegándose a este punto, es claro que al conformarse el derecho a la indemnización como derivado del accidente de circulación, cual se argumentó, se ha de reconocer, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el acierto del juzgador de instancia al aplicar las Tablas I y II del Baremo regulado en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, relativas a la fijación de las indemnizaciones por muerte con su correspondiente factor de corrección, lo que comporta que no surja el derecho de los abuelos a ostentar la condición de perjudicados en el caso de la existencia de padres de la víctima, según se preceptúa en el grupo IV de la Tabla I, relativo al supuesto de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, de aquí que, por más que el Tribunal pueda comprender el daño moral sufrido por los abuelos en el caso de autos, en que la relación parental se significa con el componente añadido de la convivencia durante toda la vida del nieto, no puede llegar a otra conclusión, so pena de conculcar directamente la normativa que de forma expresa le obliga, que a la que sienta la sentencia impugnada en cuanto que les deniega el derecho a la indemnización, y, por esa misma razón, el no poder tener por acreditado, según lo referido con anterioridad, el abandono total del padre no conviviente, lo que, en su caso, desde una visión teleológica podría permitir asimilar la situación al hecho de que sólo viviese uno de los padres, se ha de respetar su consideración como perjudicado con derecho a la correspondiente indemnización conforme se reconoce en la sentencia recurrida, sin que, por otro lado, haya lugar a apreciar la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran aconsejar una modulación del factor de corrección previsto en la Tabla II al contemplar las indemnizaciones previstas para los supuestos de muerte, lo que conduce, en definitiva, a desestimar los motivos del recurso en cuanto a los particulares definidos.

UNDÉCIMO.- Queda una última cuestión por examinar, la relativa al montante de las indemnizaciones en el aspecto que afecta a la determinación del Baremo a tener en consideración al propugnarse, a diferencia de la sentencia que aplica el vigente a la fecha del accidente, el correspondiente a la fecha de la sentencia. A tal efecto debe tenerse en consideración que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001, recogiendo un criterio ya reconocido con anterioridad, 'las deudas de valor, como son las indemnizatorias nacen en el momento de producirse el perjuicio...se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dictó en el caso enjuiciado...' y ello sobre la base de estar previsto en el número 10 del apartado 1º del Anexo una actualización anual de las cuantías indemnizatorias. Concorde con este criterio jurisprudencial debe darse acogida al motivo formulado pues ciertamente aunque el accidente se produjese el 17 de agosto de 1998, fehca en que nace el perjuicio, que motivó que en la sentencia se aplicase el baremo aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de febrero de 1998, procedía tener en consideración el baremo previsto para el año 2001, al liquidarse el montante del perjuicio al dictarse la sentencia en 4 de abril de 2001, por lo que deviene aplicable las cantidades precisadas por la Resolución de 30 de enero de 2001 de la indicada Dirección General, afectando esta decisión únicamente a la parte recurrente, en tanto que la acusación particular del Sr. Esteban mostró su conformidad con la sentencia sin que ni siquiera haya ejercitado la adhesión a la apelación. Sobre esta base, efectuados los oportunos cálculos matemáticos, salvo error u omisión, la cuantía de la indemnización correspondiente a Dª. Nieves debe elevarse a 6.910.698 pesetas y la de Dª. María Dolores a 2.512.981 pesetas.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Rosa Ana Pérez Puchol en nombre y representación del acusado Isidro contra la sentencia núm. 2/2001 de fecha 4 de abril de 2001, dictada en la causa de que dimana el presente rollo; y, al propio tiempo, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia por la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Bertí en nombre y representación de la acusación particular ejercitada por Dª. Nieves , D. Jose Antonio y Dª. María Virtudes , en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada sentenica salvo en el particular que afecta a los montantes indemnizatorios correspondientes a Dª. Nieves y a su hija María Dolores , manteniéndose, por lo tanto, el referente a D. Esteban , declarando que la primera de ellas será indemnizada en 40.000 pesetas por el resarcimiento de los daños materiales y en seis millones novecientas diez mil seiscientas noventa y ocho pesetas (6.910.698 ptas.) con más los intereses legales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil por los perjuicios morales, y la segunda, en dos millones quinientas doce mil novecientas ochenta y una pesetas (2.512.981 ptas.) con más los mismos intereses legales, por, también, perjuicios morales, cantidades a las que se condenan a las partes responsables civiles en los términos que constan en la sentencia apelada y todo ello, con expresa imposición de las costas de este recurso al apelante al que se le ha rechazado íntegramente su pretensión.

Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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