Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2010 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00015/2010
SENTENCIA
NÚM. 15/10
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diez de febrero de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado nº 7/07 que por delito de estafa se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de la misma Ciudad como Diligencias Previas núm. 1223/01 contra Iván , representado por el Procurador don Alfonso Canales Valera y defendido por el Letrado don Juan Abellán Vera, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 16 de enero de 2009 , sentando como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que tras el análisis en conciencia de actividad probatoria practicada en el juicio oral se declaran como hechos probados en presente instancia los siguientes. Que en Lorca, en fecha no determinada del mes de mayo de dos mil dos el acusado Iván , de 59 años de edad, nacido en Cartagena el 04-septiembre-1.947, con DNI n. NUM000 , hijo de Miguel y de Josefina y sin antecedentes penales, guiado por un ánimo de ilícito beneficio económico y aparentando ser profesional en el sector de la inmigración, concertó con don Serafin quien le transmitió el encargo de realizar gestiones precisas para conseguir el visado de residencia en España, el acusado realizó una primera solicitud en la que con ánimo de faltar a la verdad imitó la firma de don Serafin en documento de designación de representante para solicitud de visado de residencia incorporando datos en el mismo a rellenar por el representado que resultaron irregulares, el perjudicado entregó la cantidad de treinta mil pesetas no habiendo recuperado las mismas ni conseguido el referido visado, que le fue denegado por supuestas irregularidades en la documentación presentada, el perjudicado no reclama.
El acusado así mismo guiado por el ánimo ya manifestado anteriormente en fecha no determinada del mes de julio del año dos mil conseguir que doña Carla le entregara 95.000 pesetas como pago para gestionar igualmente el permiso de residencia en España, gestiones que tampoco fueron llevadas a cabo quedando la perjudicada sin obtención del referido permiso y sin devolución del dinero entregado, la perjudicada reclama lo entregado y no devuelto.
Segundo.- La relación de los hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el juzgados llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el art. 120,3º de la Constitución. El juzgador declara tal convicción por la prueba personal practicada, consistente en el testimonio de los perjudicados, la confesión del acusado y demás prueba documental obrante en los autos, entre ella la pericial practicada".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Iván , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad documental, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas; por el delito continuado de estafa, en concurso ideal, con un delito de falsedad en documento oficial; dos años de prisión accesorias legales, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto, con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Iván interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Teniéndose por interpuesto en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 9/10. Por providencia de 26 de enero de 2010, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 8 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con otro de falsedad documental, se denuncia ante esta alzada error en la valoración de la prueba cometido, primero cuando se apoya en las declaraciones de los perjudicados, que no tenían intención de reclamar nada; y segundo, cuando se otorga eficacia a la pericial grafoscópica de la Policía Científica y se desecha la aportada a su instancia, que destaca que no hay datos suficientes para determinar que las firmas han sido plasmadas por el acusado porque el dictamen parte de fotocopias, que impiden conclusiones tajantes. Insiste el apelante que él se limitó a tramitar la solicitud, que su compromiso era de medio, no de resultado, y que a él no le es imputable que los documentos aportados no cumpliesen los requisitos legales. Por último, se alude muy genéricamente al retraso en la tramitación de la causa, sin concretar hito temporal alguno, sin interesar consecuencias y sin valorar sus causas.
SEGUNDO.- A la vista de lo hasta ahora expuesto, resulta meridiano que el debate se centra en la valoración de la prueba practicada, en el que el apelante pretende superponer su visión parcial e interesada a la más objetiva e imparcial del Juez sentenciador. Al respecto, como hemos venido sentando en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales (especialmente testigos, acusado y peritos) resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez, que preside el juicio y ve y oye directamente a las partes y a los testigos que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de aquéllas, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido, resultando difícil sustituir ésta por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien sólo cuenta con el contenido del acta levantada por el Sr. Secretario sobre lo sucedido durante el juicio y que dispone, por tanto, de menores elementos de juicio, faltando datos esenciales sobre cómo lo dijeron. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 5 de febrero de 1.996, 8 de marzo de 1.997, 17 de julio de 1.998 y 30 de enero y 3 de febrero de 1.999 , ha afirmado que la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Juez que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria. Más recientemente, la Sala 2ª, en su sentencia de 25 de abril de 2.005 reitera la misma idea al decir que "La credibilidad de los testigos y acusados es materia reservada a las atribuciones del juzgado o tribunal que preside el juicio oral y presencia la prueba ante él practicada, en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación".
En definitiva, el control que debe efectuarse en la apelación es si hubo o no prueba de cargo y si el juicio de credibilidad otorgado por el Juzgador a la versión ofrecida por los distintos partícipes y testigos es racional y lógico y se ha razonado, requisitos que se cumplen en el caso de autos. Así, la sentencia apelada explica por qué estima verosímil el testimonio de los perjudicados, que afirman cómo entregaron el dinero y que no firmaron los documentos, siendo obvio que el primer interesado en la tramitación de los expedientes y por tanto el racional suplantador de las firmas era el acusado. A mayor abundamiento, la excusa dada de que no era imputable a él la no obtención de los visados deviene incoherente cuando, dedicándose profesionalmente a ello, conocía los requisitos que habría de cumplir tanto la petición como la documentación necesaria para su viabilidad, convicción que abunda más en su culpabilidad y responsabilidad, evidenciando que su actuación iba de antemano dirigida a enriquecerse a sabiendas de que no se obtendría el resultado pretendido.
Por último, sobre los retrasos en la tramitación de la causa, la falta de concreción en todos sus aspectos, impide tomar seriamente en consideración el motivo.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alfonso Canales Valera, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 7/07 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
