Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1460/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100091

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1079

Núm. Roj: SAP CO 1079/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20176002521
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1460/2018
Asunto: 301772/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 161/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Norberto
Procurador: ENCARNACION VILLEN PEREZ
Abogado:. SANDRA ROSA ALONSO SANTAMARTA
S E N T E N C I A nº 153/19
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Norberto -asistido por la procuradora
Encarnación Villén Pérez y defendido por la letrada Sandra Rosa Alonso Santamarta-, y en el que ha intervenido
también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 29 de octubre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que sobre las 2:00 horas del día 19 de agosto de 2017, el acusado Norberto , en compañía de otro varón cuya identidad no ha podido ser determinada, de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, abordaron a Amelia y a Andrea , quienes se encontraban transitando a la altura de la avenida Cervantes de la ciudad de Córdoba. Así, es varón cuya identidad no ha podido ser determinada, se dirigió a Amelia diciéndole 'dame el bolso o te rajo' a lo que Amelia , ante la presencia in inmigratoria de los varones, se lo entregó. Posteriormente de nuevo el varón cuya identidad no ha podido ser determinada se dirigió a Andrea y la agarró del cuello al tiempo que le decía 'dame todo lo que lleves encima' a lo que Andrea se negó por lo que este mismo varón hizo ademán de romperlo una botella de cristal que portaba, momento en que ambas chicas aprovecharon un descuido del acusado y su acompañante y echaron a correr.

Amelia portaba en el interior del bolso una cartera roja con 70 euros en efectivo, un pen drive y un teléfono móvil marca Xiaomi.

El acusado fue detenido inmediatamente después por agentes de la Policía Nacional portando una cartera roja con documentación y 70 euros en efectivo, y un pen drive de color negro, todo ello propiedad de Amelia .

Amelia reclama por el bolso y el teléfono móvil sustraído y no recuperado, cuyo valor pericial está pendiente de determinar.

Andrea no presenta lesiones.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Condeno a Norberto , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con violencia en las personas, un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, y de un delito leve de lesiones, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: - Por el delito de robo con violencia en las personas la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.

- Por el delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa la pena de prisión de un año y tres meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.

- Por el delito leve de lesiones la pena de multa de un mes y diez días con una cuota diaria de 6 euros responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago. Costas.

Condeno a Norberto a indemnizar a Doña Amelia por el valor del bolso y del teléfono móvil sustraídos y no recuperados, cuyo valor pericial está pendiente de determinar. Cantidad resultante que devengará el interés legalmente establecido.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Norberto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de dos de los delitos por los que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada es ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de diciembre de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose día para la deliberación el 28 de marzo de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia y el objeto de recurso En la sentencia dictada por el juez de lo Penal tras presidir el juicio oral celebrado, aparece: 1º. Un relato fáctico que es fruto de una valoración racional de toda la prueba que se ha practicado en plenario y que no contiene argumentos absurdos, incompletos o incoherentes.

2º. Una subsunción jurídico-penal de la conducta que se describe en tal narración del acusado: la misma constituye un delito menos grave de robo con intimidación, un delito menos grave intentado de robo con violencia sobre las personas, ambos previstos en los artículos 237, 242.1.2 y 3 del Código Penal, y un delito leve de maltrato, que está previsto en el artículo 147.2 de tal norma.

3º. La fijación de las penas concretas que se asocian al acusado por esas tres infracciones criminales por él ejecutadas, una vez que se tienen en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en los mismos.

4º. Una determinación de la responsabilidad civil derivada de la penal que se fija.

5º. Y un pronunciamiento sobre los gastos procesales de la causa.

Y frente a tal sentencia, el recurrente alega dos motivos sustantivos de impugnación: 1º, el error en que ha incurrido el juez de la primera instancia a la hora de valorar la prueba practicada en plenario; 2º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal que ha empleado una prueba no sólida para condenarlo.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba en la primera instancia es correcta En primer lugar, ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. No tiene razón aquél porque este efectúa una valoración imparcial, aséptica y coherente del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes sobre la naturaleza de los hechos delictivos denunciados y sobre la participación que en ellos tuvo el mismo, obteniendo al respecto un extremo fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depuran desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: las víctimas explican al detalle y de manera complementaria la secuencia de los hechos y el grado de participación que en la misma tuvo el acusado, y un agente de la Policía describe los efectos que le fueron intervenidos al acusado, ya en solitario, poco tiempo después de ocurrir el encuentro entre víctimas y atracadores, encontrándosele curiosamente objetos que portaba una de las víctimas justo antes del atraco, lo que pone en evidencia que hubo acuerdo del acusado y su acompañante tanto en asaltar a las dos mujeres como de repartirse entre ellos el botín, una versión muy verosímil que es mantenida por esa completa prueba personal frente a la que sucumbe la interesada y alambicada versión exculpatoria que ofrece el acusado para el delito intentado de robo con violencia y el delito leve de maltrato, enrocado como está en su legítimo derecho constitucional a no decir la verdaD. Este particular escenario probatorio, valorado conjuntamente con arreglo al criterio de la sana crítica humana, permite a cualquier juez imparcial consolidar el relato fáctico que consolida el juez que dictó la sentencia recurrida.

Añadidamente, hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados de manera sólida e incontrovertible en la primera sentencia en los términos que se acaban de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos, incongruentes o irracionales que pudieran viciar el veredicto.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular y sesgada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para fijar como indubitada una concreta narración histórica y no la que pretende en alternativa una de las partes.

Procede, en consecuencia, desatender este primer motivo alegado por el recurrente.



TERCERO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia del acusado El segundo y último motivo de apelación afecta al derecho constitucional de presunción de inocencia, que el recurrente entiende vulnerado porque el resultado de las pruebas celebradas en el acto del juicio oral no es lo suficientemente sólido como para condenarlo por dos de los tres delitos por los que fue condenado.

Partimos de que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidaD.

Ahora bien, tal prueba ha de reunir las siguientes características: 1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio; 2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio; 3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

En el presente caso, el recurrente entiende que la afrenta a su derecho fundamental a la presunción de inocencia viene de la aparente contradicción testimonial habida entre las víctimas, contradicción que restaría solidez para forjar un veredicto de culpabilidad hacia su persona en lo que hace a un delito intentado de robo con violencia y a un delito leve de maltrato.

Tampoco aquí tiene razón el recurrente porque esas aparentes contradicciones testimoniales de las víctimas son salvadas por el juez de la primera instancia con argumentación razonable -la falta de total similitud de expresar un mismo hecho por dos víctimas se explica tanto por la particular manera de vivir un momento tan excepcional como el vivido como por la manera que cada una tiene de explicar lo ocurrido- hasta acabar integrándolas en una versión común, justo la que hace prevalecer en el relato fáctico de la sentencia que dicta, y en el que involucra al acusado en los tres delitos descritos con buen criterio, también en el segundo y tercero en que el apelante dice no haber participado, cuando resulta que este acababa de ejecutar por colaboración en el primer atraco y en ningún momento se opone al segundo o niega tajantemente su colaboración. Es a partir de ahí que surge el convencimiento del juez de la primera instancia de que el incidente ocurrió tal y como lo cuentan las víctimas, de modo que esa prueba tan sólida como franca y rotunda acredita que hubo plena colaboración del acusado y su acompañante en las dos sustracciones que acontecen en un periodo de tiempo escaso, un convencimiento que, por coherente y lógico, va a ser íntegramente respetado en esta segunda instancia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del segundo motivo de apelación invocado por el recurrente.



CUARTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Norberto contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2018 por el Juez de lo Penal Número Tres de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 161/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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