Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 139/2014 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 33024370082014100304
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2180
Núm. Roj: SAP O 2180/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia - Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Teléfono: 985197270; Fax: 985197269; correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 139/2014
Órgano de procedencia:................... Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de Origen:............... Procedimiento Abreviado nº 101/2013
Sentencia 154/2014
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a uno de septiembre de dos mil catorce.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 101/2013 del Juzgado de lo Penal
nº 2 de Gijón sobre delito de lesiones, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 139 de 2014 de esta Sala,
entre partes, como apelantes Sandra , Tomasa y Romulo , representados por la Procuradora Dª. María-
Eugenia Castañeira Arias y dirigidos por la Letrada Dª. Carmen Vélez Castiñeira, y como apelados Sixto
y María Esther , representados por el Procurador D. Mateo Moliner González y dirigidos por el Letrado D.
Luís-Jesús Bárcena Sánchez, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE el ILMO. SR. D.
José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 5 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a doña Sandra y doña Tomasa como autoras responsables de un delito de lesiones a la pena, para cada una de ellas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena. § Asimismo debo de condenar a doña Sandra , doña Tomasa y a don Romulo como autores responsables de una falta de lesiones a la pena, para cada uno de ellos, de multa de dos meses con cuota diaria de ocho euros, multas que llevarán consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago que en su caso podría cumplirse en forma de trabajo en beneficio de la comunidad. § Asimismo debo de condenar a don Sixto y a doña María Esther como autores de dos faltas de lesiones a la pena, para cada uno de ellos y por cada falta de lesiones a la pena de dos meses multa con cuota diaria de ocho euros, multas que llevarán consigo una responsabilidad personal subsidiarias de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago que en su caso podría cumplirse en forma de trabajo en beneficio de la comunidad.
§ Doña Sandra y doña Tomasa indemnizarán conjunta y solidariamente a don Sixto en la cantidad de dos mil quinientos veinte euros y a doña María Esther en la cantidad de mil cincuenta euros siendo responsable también conjunta y solidariamente de este pago, don Romulo y don Sixto y doña María Esther indemnizarán conjunta y solidariamente a doña Sandra en la cantidad de trescientos euros y a doña Tomasa en la de cuatrocientos cincuenta euros. § Los acusados abonarán por iguales partes las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sandra , Tomasa y Romulo , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 139 de 2014 , y se pasaron los autos para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
primero.- Para oponerse a la sentencia condenatoria dictada por los apelantes se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba que se traduce en la infracción del artículo 147.1 del Código Penal , puesto que las lesiones que presenta Sandra son constitutivas de un delito de lesiones y no de una falta de lesiones, siendo el autor de las mismas Sixto .En segundo lugar, y relacionado con el primer motivo, se alega error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil, con infracción del artículo 115 del Código Penal , al cifrar la indemnización por las lesiones causadas a Sandra en la cantidad de 300 euros, considerando que sólo tardó en curar 5 días, y no los 103 días, de los cuales estuvo impedida 29 para sus ocupaciones habituales.
En tercer lugar, en relación con lo anterior, existe error de valoración de prueba respecto a la autoría del delito de lesiones infringiendo con ello los artículos 27 y 28 del Código Penal , puesto que la sentencia recurrida condena como autores de la falta de lesiones al matrimonio formado por María Esther y Sixto , cuando lo cierto es que el único autor del delito de lesiones cometido en la persona de Sandra es Sixto .
El cuarto de los motivos alegados es error en la valoración de la prueba respecto a la condena de Sandra y Tomasa como autoras de un delito de lesiones cometido en la persona de Sixto que se traduce en la infracción del artículo 147.1 del Código Penal , puesto que la única lesión constitutiva de delito que este presenta, consistente en 'fractura impactada, intraraticular de la cabeza del segundo metacarpiano' de la mano derecha se la ha causado a sí mismo al golpear con un fuerte puñetazo la parte trasera de la cabeza de Sandra .
En quinto lugar, y en aras de agotar el derecho a la defensa, sólo para el hipotético caso de que el anterior motivo no merezca acogida, se alega infracción de ley por inaplicación del subtipo atenuado de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .
El sexto de los motivos alegados es error en la valoración de la prueba al considerar a Romulo como autor de una falta de lesiones cometida en la persona de María Esther , cuando la prueba documental obrante en las actuaciones acredita que su estado de salud al momento de los hechos le impedía cualquier tipo de participación, y mucho menos que su escasísima movilidad le permitiese dar patadas.
El séptimo de los motivos es error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 20.4 del Código Penal al no apreciar la eximente de legítima defensa, y condenar a Sandra y Tomasa como autoras de una falta de lesiones cometida en la persona de María Esther .
SEGUNDO.- El Tribunal ha revisado con detalle la prueba practicada en la instancia y no aprecia error alguno en la valoración de las lesiones padecidas por la apelante Sandra calificadas como constitutivas de falta por cuanto al folio 85 el dictamen forense resulta claro y explícito: Esta persona precisó únicamente de una primera asistencia para alcanzar la sanidad que en este caso consistió en antiinflamatorios, por lo que este dictamen imparcial y objetivo debe prevalecer frente a otras opiniones de fisioterapeutas o médicos privados que carecen de la objetividad necesaria, amén de que una cosa es que un tratamiento rehabilitador sea aconsejable , como parece que sucedió en el presente caso, y una cosa distinta es que sea estrictamente necesario para alcanzar la sanidad. Por todo ello la indemnización de 300 euros señalada a favor de la apelante citada es totalmente acertada ya que es proporcional a las lesiones y a los cinco días de incapacidad dictaminados.
A tenor de cuanto se deja hasta aquí expuesto, se debe concluir también que respecto a las lesiones sufridas por Sandra , ya hemos visto que no integran el tipo del delito del artículo 147, por lo que la pretensión de sancionar por este delito al coimputado Sixto no puede prosperar.
En lo que se refiere a las lesiones sufridas por Sixto no es necesario volver a describir en este fundamento que es evidente que fueron causadas por las hermanas Tomasa y Sandra puesto que la riña mutua, y las mutuas y recíprocas agresiones habidas entre éstas personas es algo que ha quedado probado en la instancia y que en fase de este recurso en donde se carece de inmediación no puede ser alterado, ni revisada la credibilidad que la juzgadora de instancia otorgó a los intervinientes en los hechos, por lo que el relato que la apelante ofrece sobre la teoría de que fue el propio Sixto quien en ataque se causó a sí mismo las lesiones constitutivas de delito es sólo una afirmación interesada de parte, desasistida de toda prueba y que, además, se opone a lo realmente sucedido y acreditado.
En cuanto a la condena de Romulo por las lesiones causadas a María Esther tenemos que reiterar que la credibilidad del testimonio de la víctima María Esther no se discute en este recurso, y difícilmente se podría ver alterado, además de que los apelantes tampoco alegan razones hábiles para ello pues la preexistencia de una patología o dolor no inhabilita para agredir a una persona, sin que quepa hablar en ningún caso de una situación de legítima defensa de las apelantes, totalmente incompatible con una situación de riña entre dos grupos, mutuamente aceptada en la que los actos de agresión fueron recíprocos.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu ) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas del presente procedimiento a los apelantes.
Vistos los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra , Tomasa y Romulo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 101 de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a dichos apelantes las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a u no de septiembre de dos mil catorce.
