Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 600/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100194
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1649
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000600/2015
NIG: 3501643220120020194
Resolución:Sentencia 000154/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000380/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Manuel
Perito Concepción
Perito Lourdes
Apelante Victoriano Yaiza Maria Quesada Santana Gloria Sigrid Mantecon Leon
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
D. Mª Pilar Verástegui Hernández ( Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a catorce de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 380/13, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, por delito de robo con fuerza en las cosas contra D. Victoriano en el que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y el acusado de anterior mención representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Sigrid Mantecón León y asistido por la Letrada Doña Yaiza María Quesada Santana y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 22 de abril de 2015 , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 22 de abril de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'ÚNICO: Queda acreditado y asi se declara que Victoriano , con numerosos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, entre ellas condena impuesta en virtud de sentencia de 5-11-02 por un delito de robo con fuerza y la impuesta en virtud de sentencia de 20-02-12 por un delito de robo con violencia, sobre las 16.30 horas del día 23 de Mayo de 2012, encontrándose en la calle Gustavo Javier Navarro Nieto de Las Palmas de Gran Canaria se acercó al vehículo Renault Megan matrícula ....QQQ , propiedad de D. Mariano , y, tras violentar el cristal de la puerta delantera derecha, accedió al mismo apoderándose de un radio cd valorado en 364.84 euros, causando con su acción desperfectos por valor de 379.20 euros.
D. Mariano ha sido indemnizado por su aseguradora por el valor de la radio y por los desperfectos salvo por el importe de los daños ocasionados en la guantera del vehículo, por los que reclama expresamente'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Victoriano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya calificado, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y las costas de este proceso, así como a INDEMNIZAR a D. Mariano en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro euros con cincuenta (154,50Â?) por desperfectos causados en la guantera del vehículo de su propiedad, cantidad que cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada, añadiendo el siguiente párrafo:
'El acusado sufre un proceso de drogadicción, habiendo actuado a causa de tal grave adicción'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Victoriano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho.
Como primer motivo de apelación el recurrente invoca un error en la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia de instancia y vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que el acusado muestra dudas sobre su participación en los hechos, alegando dependencia a sustancias que le privan de voluntad, el testigo incurre en contradicciones, considerando la parte que su declaración es ahora, pasados los años, más extensa que en un primer momento, manifestando en su declaración inicial que vio al penado salir corriendo para afirmar ahora que observó como fracturaba el cristal y accedía al vehículo, sin entender el apelante como el testigo presencial, vigilante de profesión, no intervino durante todo el episodio. En comisaría solo se mostraron unas pocas fotos al testigo con lo que fácilmente pudo confundir al autor de los hechos, sin que la parte llegue a entender como es posible que, existiendo huellas en el interior del vehículo no se procediera a su cotejo con las huellas del condenado, concluyendo, por los motivos expuestos, en la insuficiencia de material probatorio para condenar al acusado. De forma subsidiaria, se refiere a la infracción de varios preceptos legales. En primer lugar, el artículo 22,8 del Código Penal , al entender que no consta si los antecedentes penales han sido cancelados o han podido serlo. En segundo lugar, infracción por inaplicación indebida de los artículos 20 y 21 del Código Penal , al entender que de la prueba documental y testifical practicada ha resultado acreditado que el condenado, consumidor habitual de crack y heroína ha estado en tratamiento continuado durante muchos años, debiendo aplicarse, como mínimo, la atenuante de drogadicción. En tercer lugar, entiende que la pena no es proporcionada, considerando proceden la imposición de la pena mínima de un año en atención al valor de lo sustraído, el hecho de no haberse causado graves perjuicios a los perjudicados, y valorando que los hechos se cometieron bajo una situación de grave adicción. Interesa la estimación del recurso a fin de que se absuelva al acusado o, de forma subsidiaria, se reduzca la pena de prisión impuesta.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, al entender ajustada a derecho la valoración de la prueba que se ha hecho en la sentencia de instancia, contando con la declaración de un testigo y el reconocimiento de los hechos que hace el acusado. En cuanto a la agravante de reincidencia, mantiene su concurrencia, al constar la comisión de un delito de robo con violencia el 20 de febrero de 2012, con lo que en mayo de 2012 dicha condena estaba vigente, sin que sea preciso mostrar que no estaba extinguida, considerando ajustada a derecho y suficientemente motivada la pena impuesta.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Pues bien, en el caso de autos, y a pesar de las afirmaciones que se vierten en el recurso de apelación, entiende esta Sala que la valoración que la Juzgadora de instancia hace de la prueba practicada en el plenario es totalmente ajustada a derecho sin que se advierta ningún error o equivocación esencial en la misma.
Pese a lo expuesto en el recurso, las manifestaciones del testigo son claras desde un inicio, y señalan al acusado como la persona que fracturó el cristal del vehículo y sustrajo la radio de su interior. No se aprecia contradicción alguna en sus declaraciones, y si bien es cierto que su declaración inicial en sede policial es más escueta, sí coinciden sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción (folios 44 y 45) y en el Plenario, al describir que pudo observar como el acusado llevaba un destornillador en la mano, fracturaba el cristal y se llevaba el aparato de música del coche, sin que extrañe tampoco que no tuviera tiempo de intervenir al manifestar que todo sucedió muy rápido. Ninguna duda existe, tampoco, en cuanto a la identidad del acusado, a quien identificó el testigo en diligencia de rueda de reconocimiento, obrante al folio 123 de la causa, y volvió a reconocer en el juicio oral, manifestando que el día de los hechos lo había visto muy cerca y que lo había identificado sin lugar a dudas, afirmando que si bien el día del juicio tenía un poco más de calva, estaba seguro de que era él. Por otro lado, ha mantenido en todo momento el testigo que no conoce al acusado ni al perjudicado, tampoco se señala en el recurso el interés que puede tener el testigo en un procedimiento del que es totalmente ajeno y en el que se ha limitado a declarar lo que vio el día de los hechos. Pero es que además, se cuenta con la declaración del acusado quien no solo no ha negado sino que llegó a reconocer en el Juzgado de Instrucción la autoría del robo, manifestando entonces que era el autor de los hechos y afirmando en el Plenario que si bien no lo recordaba, pudo haber sido él. Se trata, en definitiva, de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, sin que resulte indispensable, para alcanzar dicha conclusión, el análisis de las huellas halladas en el interior del vehículo, cuando se cuenta, como se ha dicho, con un testigo que presenció lo ocurrido y que ha identificado al acusado como el autor de la sustracción.
Con todo ello, la sentencia debe ser confirmada, al concluir la Sala que existió prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que el razonamiento que conduce al fallo condenatorio es lógico y coherente, por lo que debe ser mantenido en esta alzada.
TERCERO.- Se cuestiona también por el apelante la aplicación de la agravante de reincidencia, al entender que no se ha documentado debidamente que dichos antecedentes no hayan sido cancelados o podido serlo. El motivo no puede prosperar. De la hoja histórico penal del acusado se desprende que, efectivamente, cuenta éste con numerosos antecedentes penales posiblemente cancelados o que han podido serlo, sin embargo, los hechos que dan lugar a la presente condena se cometen el día 23 de mayo de 2012, y consta una condena anterior del acusado, por la comisión de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de un año y seis meses de prisión, firme el 20 de febrero de 2012, por hechos cometidos el 9 de febrero de 2012, con lo que ni aún aplicando el criterio más favorable para el recurrente, que sería atender a la fecha de los hechos del antecedente penal, podrían entenderse los mismos cancelados. Así se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo que el propio recurrente recoge en su recurso; 'Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.- Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual'. Supuesto éste último que se da en el presente caso.
En cuanto a la aplicación de la atenuante de drogadicción, a la que también se refiere el recurrente. Señala la STS de 27 de septiembre de 1.999 , '...el Código penal de 1995 prevé la influencia de la drogadicción en la culpabilidad de una persona, exigiendo un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delictiva'.
Esta influencia puede repercutir en diferente forma en la imputabilidad del sujeto, de forma que, como señalan las STS 1539/1997, de 17 de diciembre y 424/98 de 23 de marzo en el tratamiento jurídico de la drogadicción se pueden distinguir tres estadios señalando que:
1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1, como incurso en 'anomalías o alteraciones psíquicas', siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.2 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código penal .
3) La simple atenuante del núm. 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
También es reiterada la jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el 'onus probandi' de su acreditación a quién las invoca, en este caso la defensa.
El motivo debe ser estimado. La sentencia impugnada no descarta que el acusado pudiera ser toxicómano, pero sin que pueda entenderse acreditado, señala, que el acusado actuara bajo la dependencia de sustancias estupefacientes, basándose en la declaración del testigo, quien afirmó que para él era una persona normal, y del médico forense, que vino a afirmar que en el momento de la exploración las capacidades volitivas e cognitivas del acusado estaban dentro de la normalidad.
En el presente caso, ha venido manifestado el acusado que es consumidor de drogas. Dicha adicción ha resultado corroborada por el representante de Aunar, quien declaró en el Plenario y confirmó la adicción de larga duración que presenta el acusado, fundamentalmente a crack. Señaló que el acusado era depresivo y sufría altibajos en su comportamiento, así como que abandonaba con frecuencia el tratamiento y consumía según estuviera de dinero. También el informe médico forense señala que el acusado es un consumidor de larga duración de drogas de abuso, con lo que resulta posible concluir, dada la naturaleza del delito cometido, que el acusado actuara motivado por dicha drogadicción, procediendo, en consecuencia, la estimación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, con arreglo a las reglas previstas en el artículo 66.7º del Código Penal , se considera ajustada a derecho la pena de un año y seis meses de prisión, sin que proceda la imposición de la pena mínima de un año, al concurrir una circunstancia atenuante y una agravante, considerando ajustada a derecho la imposición de la pena referida pena, dentro de la mitad inferior de la prevista por el Código Penal para el delito.
QUINTO.- Siendo parcial la estimación del recurso procede declarar de oficio las costas en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas la cual se revoca parcialmente a fin de aplicar la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , imponiendo al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
