Sentencia Penal Nº 1542/2...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Penal Nº 1542/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 484/2008 de 30 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1542/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009101281

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 484-08 CM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 80-08

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Núm. 1542/2009

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 484-08 CM , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 80-08 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Arnys de Mar seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Bernardo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Turrado Martí Mora en nombre y representación de D. Bernardo contra la Sentencia dictada en los mismos el día diez de septiembre de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condeno a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciséis meses de multa con una cuota diaria de seís euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53. 1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no pagadas y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Bernardo recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada,

PRIMERO.- .Basa su recurso el apelante en tres motivos: a) infracción de precepto constitucional del art 24 CE al habérsele causado indefensión al recurrente al celebrarse el juicio en su ausencia pese haberse solicitado la suspensión del juicio en el plenario; b) infracción de precepto legal del art 468.1 CP pues no consta en todos los autos documento alguno que indique se le efectúo un requerimiento de las consecuencias que conllevaba dicho incumplimiento; c) infracción de precepto legal de los arts 50.4 y 50.5 CP al no haberse aplicado con la debida prudencia el importe de la cuota día en la pena de multa impuesta.

SEGUNDO.- Para una mejor resolución de la litis resultan de interés los siguientes datos fácticos :

1.-En fecha 23. 12.03 se dicto sentencia en el Juicio Rápido núm. 33/03 por la que se condenó a Bernardo a la pena de 27 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad , así como orden de prohibición de aproximación a la Sra. María

2.-Obra al folio 14 bis diligencia de notificación y requerimiento al acusado con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento de dicha orden de aproximación podría incurrir en un delito de quebrantamiento

3.- El día 04.03.04 se citó por el Juzgado Penal nº 1 de Arenys de Mar al acusado, a una entrevista con el profesional de medidas penales alternativas en la que el Sr. Bernardo se comprometía a cumplir los trabajos impuestos en el servicio de teleasistencia de la Central de Coordinación Autonómica de la Cruz Roja, los sábados y domingos de 14 a 18 horas comenzando el día 12 de marzo de 2005 y finalizando el 18.06.05.

4.- Consta en el expediente de compromiso que prestación de trabajos en beneficio de la comunidad que el Sr. Bernardo únicamente asistió a las jornadas de trabajo del día 12.03.05 informándose por la Dirección General de Recursos y Régimen Penitenciario que el día 21 de marzo contactaron con el acusado para conocer los motivos por los cuales no estaba cumpliendo, y si bien en un inicio dijo que estaba de baja laboral, más tarde tampoco se presentó ni alegó causa que lo justificase.

5.- Consta al folio 133 vuelto en relación al 132, que el día 26.01.06 el Juzgado de Paz de Santa Perpetua de Moguda en cumplimiento de exhorto del Juzgado de Penal número 1 de Arenys requirió al penado para que cumpliera los trabajos en beneficio de comunidad bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena

TERCERO.- La aplicación del art 468.2 CP requiere la existencia de

Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta.

Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.

2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente.

3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

En definitiva, el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial (STS 6 de junio de 1988 ) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena, y esto es precisamente lo que aquí sucede

CUARTO.- Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada.

No hay duda que el acusado tuvo conocimiento de la obligación que por resolución judicial le venía impuesta , y que tenía plena consciencia de su vulneración , tal y como se desprende la diligencia de notificación y requerimiento , donde consta estampada su firma, para que cumpliera los trabajos en beneficio de comunidad bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena . En estas condiciones, a tenor del requerimiento judicial y de los diversos avisos por parte de la administración para que cumpliese la pena impuesta, sin haber acreditado ninguna causa de justificación de la imposibilidad de incumplimiento, y sin que hubiese comparecido al acto del juicio a defender su versión de los hechos, y sin que finalmente ,en ningún caso se haya vulnerado su derecho de defensa, por cuanto al solicitarse una pena que no excede de 2 años de prisión, ex art 786.2 Lecr , es posible celebrar el juicio en ausencia del acusado, siempre y cuando estuviese citado en legal forma como es el caso , los argumentos del recurrente no pueden resultar acogidos.

La pena conlleva una función retributiva que es esencial y sin la cual no podría cumplir su función de prevención general y especial. En esta tesitura se abre paso sin dificultad el dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias pues, a falta de otras pruebas, la presunción racional es la establecida en la instancia . La apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento (artículo 6 núm. 1 C. Civil ) y el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985, 22 Ene. 1991, 25 May. 1992, 28 Mar. 1994, 23 Jun. 1999, 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000 ). Nada de lo cual está acreditado aquí y, de hecho, ni siquiera se invoca en el recurso. Además para su apreciación deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, pero también la posibilidad de asesoramiento, resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo (STS de 20 Jul. 2000 ). Hubiera bastado la puesta en conocimiento del juzgado para consulta sobre qué hacer y así salir del error, nada de lo cual consta que hiciera.

Finalmente en cuanto a la cuota diaria en la pena de multa impuesta, se ha de significar que el art. 50.5 del CP señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto ( 2 ?.), como parece pretender el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas ( seis euros)

Aplicando el criterio establecido en la referida S 7 Jul. 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria, o de 2 a 400 euros), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno, o 29, 98 euros), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., o 1, 20 euros a 31, 13 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas o seis euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 2 euros diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la S 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el CP tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales".

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas del recurrente ni el Juez de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de los seis euros diarios que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en seis euros diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, pues según obra al folio 122 consta certificado de trabajo de la empresa donde ha desempeñado labores profesionales el acusado

En suma se está en el caso , de dejar inalterados los hechos declarados probados, debiéndose entender las alegaciones del recurrente de carácter meramente exculpatorias, sin que sea factible cambiar el criterio del Juez a quo por la propia valoración de aquél, que pretende sustituir el relato de hechos efectuado al amparo de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción por el suyo propio, , y se está en el caso de respetar el criterio establecido en la sentencia de instancia, , debiéndose declarar las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Bernardo contra la Sentencia de fecha 10.09.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el procedimiento nº 80/08 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.