Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 166/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
RJ Núm. 166/11
SENTENCIA Núm.156/11
Palma, veintiuno de junio de 2011
Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas num. 245/10 procedentes del
Juzgado de Instrucción número 8 de Palma, rollo de esta Sección num. 166/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero
de 2011 por Jaime , recibidas en esta Audiencia el 10 de junio de 2011, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de la falta precedentemente definida, a la pena de veinte días de multa, a razón de quince euros diarios, y al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO . Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de la presente resolución, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO . Dos son, en esencia, los motivos de discrepancia que presenta la parte recurrente contra la sentencia condenatoria y que se concretan en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión, y la errónea valoración probatoria que se atribuyen al juzgador de instancia.
En relación con la primera causa invocada, el derecho a la tutela judicial efectiva, al que indirectamente se alude en el encabezamiento del primer motivo de recurso, comporta, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la exigencia de que
en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, dándoles la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. Siguiendo con este razonamiento, la citación, en cuanto hace posible la comparecencia del interesado y la posibilidad de articular su defensa con plena garantía de contradicción, representa una exigencia inexcusable para que las garantías del proceso resulten aseguradas por el órgano jurisdiccional, - SSTC 57/1987 , 103/1994 , 135/1997 , 134/2002 - ( SAP Tarragona Rollo 1431/2004 ). Efectúa la parte que discrepa de la sentencia un relato relativo a las diversas vicisitudes referentes a la citación al plenario, haciendo referencia al envío de un telegrama que se vincula a un previo señalamiento que quedó sin efecto, precisamente por los problemas que hubo para llamar al juicio al recurrente, alegándose igualmente que por parte de la secretaria del Juzgado se puso de manifiesto que un pasaporte de Venezuela no era documentación apta para comparecer al plenario, extremo no documentado y difícil de admitir tras comprobar que en el pasaporte en cuestión aparece la fotografía del titular y es más que suficiente para identificar a la persona que comparece al plenario. Al folio 32 de las actuaciones aparece el acuse de recibo, de fecha 15 de noviembre de 2010 por el que Jaime era llamado al plenario, firmado por el destinatario y remitida la citación, con todas las advertencias legales, al nuevo domicilio que había proporcionado identificándose con su pasaporte venezolano. Tuvo el denunciado cabal conocimiento de que la vista oral iba a celebrarse y al ser llamado debió acudir para en dicha sede, con absoluta garantía de contradicción, exponer lo conducente a sus intereses, estando la citación revestida de todas las garantías y constando que con su emplazamiento al plenario se respetó escrupulosamente el derecho que se dice vulnerado, no siendo la decisión de continuar la vista oral infractora de su derecho a la defensa, máxime al quedar sin demostración alguna el episodio que relata de su detención en un centro de internamiento de extranjeros en Madrid, que en cualquier caso sería de fecha posterior a la sentencia en cuanto que se señala como hito temporal el mes de marzo, debiendo decaer el primer motivo de recurso.
SEGUNDO . Se impugna, aunque así no se especifique, la decisión condenatoria por la errónea valoración probatoria que se atribuye al juzgador de instancia. Si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, esta misma Sección ya ha tenido oportunidad, en numerosas resoluciones anteriores y con sustento en constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, lo que, como se expondrá a continuación, no ocurre en el presente caso en el que el juzgador de instancia ha realizado esa tarea de valoración de forma adecuada, procediendo reproducir de forma íntegra la fundamentación jurídica de su resolución de fondo. Valora el Juez "a quo" el testimonio de la parte que compareció al plenario, frente al que Jaime , en momento procesal no adecuado pretende oponer su propia versión, no siendo apreciable en la tarea judicial desarrollada el error que se propone ni cabe predicar de las conclusiones contendidas en la resolución de fondo ninguna de las características que habrían de conducir a su revocación, por lo que este segundo motivo de impugnación habrá de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.
TERCERO . Las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jaime , contra la sentencia de 21 de febrero de 2011, del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma, en sus diligencias de juicio de faltas 245/10, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.
