Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 41/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00016/2012
Rollo de Sala núm. 41/2011
Procedimiento Abreviado núm 55/2011
Juzgado de Instrucción -4 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A NÚM. 16/2012
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
Enrique Martínez Montero de Espinosa
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ , a 11 de mayo de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 55/2011-; Rollo de Sala núm. 41/2011; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado, Jose Daniel ; natural y vecino de BADAJOZ con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 ; nacido el día NUM001 /1986, hijo de JOSÉ y de CONCEPCIÓN; con D.N.I NUM002 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO ; defendido por el Letrado D. MANUEL CASCO JARAIZ; como perjudicado el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) que no presentó escrito de acusación; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES ARIAS DELGADO; y defendido por la Letrada DÑA SOFIA VELA IGLESIAS; acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D. ANTONIO LUENGO NIETO; por el delito de «blanqueo de capitales.»
Antecedentes
PRIMERO.- Probado y así se declara por conformidad de las partes que:
A) Habiendo recibido de personas no identificadas y a través de correo electrónico (el 10-02-2010) una burda oferta, bajo apariencia de contrato laboral -que nunca llegó a suscribirse-, consistente en percibir el 7% del importe de distintas transferencias que, a su vez y personalmente, debía reenviar al extranjero a través de determinadas empresas, el acusado Jose Daniel (D.N.I. NUM003 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento y siguiendo las instrucciones recibidas por personas desconocidas (remitidas mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas desde el extranjero y varios correos electrónicos), se prestó en primer lugar a aperturar el 11 de febrero de 2010 una cuenta corriente bancaria (la n° NUM004 ), a su nombre, -en la entidad BBVA, sucursal de la avenida de Ricardo Carapeto n° 14 de esta ciudad de Badajoz-, facilitando sus datos a aquéllos, y donde recibió las siguientes transferencias ( de dinero procedente de reintegros ilícitos obtenidos mendazmente por terceros desconocidos, y mediante fraudes informáticos en la plataforma "on line" de dicha entidad bancaria):
-Por la cantidad de 3.015 euros, desde la cuenta bancaria n° NUM005 , cuya titular es Petra , realizada el día 22 de febrero de 2010, a las 11,28 horas.
-Por importe de 2.050 euros, desde la cuenta bancaria n° NUM006 , cuyas titulares son Coral y Juana , realizada en esa misma fecha.
-Por la cantidad de 726 euros, desde la cuenta bancaria n° NUM007 , cuyo titular es Teodosio , efectuada el 23 de febrero de 2010, a las 12,02 horas.
-Por importe de 1.361 euros, desde la cuenta bancaria n° NUM008 , cuyo titular es Victor Manuel .
Estos perjudicados han renunciado a ejercitar acciones civiles al haberles sido reintegradas dichas sumas por BBVA, entidad bancaria que sí reclama por las cantidades así defraudadas (7.152 euros), debiendo detraerse de dicho montante el importe existente en la cuenta del acusado al tiempo de su bloqueo (1.561 euros), reintegrada por compensación a BBVA en la mima entidad bancaria.
B) Mediante distintos reintegros y siguiendo las indicaciones de los supuestos empleadores, en las mismas fechas, el acusado obtuvo la disponibilidad de las tres primeras cantidades que, una vez detrajo sólo una de las comisiones pactadas, remitió a los implicados desconocidos -si realizar elementales comprobaciones y siendo desconocedor del alcance de este tipo de operaciones-, mediante envíos realizados en "Western Union" desde Badajoz el 22 y el 23 de febrero de 2010, por montantes respectivos de 2.734 y de 661 euros, figurando como destinatarias las supuestas identidades de Apolonia y de Felicidad , con residencia en Kiev (Ucrania).
Asimismo, empleó otros 1.900 euros en la adquisición en "Correos" de trece tarjetas de pago electrónico denominadas "UKASH", que recargó (doce de ellas con la carga máxima de 150 euros y la última con otros 100 euros) con las claves facilitadas por aquéllos. Dicho montante fue inmediatamente gastado en operaciones mercantiles en Internet no concretadas.
En fecha reciente, el acusado ha procedido a depositar judicialmente la cantidad de 1.000 euros en aras de reparar el daño causado, y sin perjuicio de haber detraído ya la entidad bancaria parte de las comisiones ilícitamente obtenidas por el acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la defensa del inculpado y a efectos de estricta conformidad calificaron conjuntamente los hechos como: Constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248.2 , 249 y 74 del Código Penal (ACP, L.O. 10/1995) y de un delito culposo y continuado de blanqueo de capitales, de los arts. 301.3 y 74 ACP). Entre ambos delitos existe una relación de concurso medial ( art. 77 C.P .)
3º).-De dichos delitos resulta penalmente responsable el acusado, en concepto de cooperador necesario respecto del delito A) y de autor respecto del delito B) ( arts. 27 y 28C.P .).
4º.- Se aprecia la concurrencia en la conducta del acusado, como circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de una atenuante -cualificada- de reparación del daño ( art. 21.5a C.P .).
5º.-Procede imponer a Jose Daniel , por el delito continuado de estafa en relación de concurso medial con un delito culposo y continuado de blanqueo de capitales, la pena privativa de libertad de catorce meses y siete días de prisión y la pena pecuniaria de 2.795,50 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( arts. 249 , 301 , 74 , 77 y 66.2a C.P .).Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P .).
Imposición de costas legales ( art. 123 C.P .).
RESPONSABILIDAD CIVIL.- Jose Daniel indemnizará ( arts. 109 y 116 C.P .) a la entidad bancaria perjudicada, "BBVA.", en la cantidad de 5.591 euros como reparación por el importe total de la mendaces operaciones de transferencias bancarias informáticas, de referencia, y con aplicación, en su caso, de los correspondientes intereses legales de demora estipulados en el art. 576 LEC . Solicitando a la Sala que dictara sentencia de conformidad.
TERCERO. - El inculpado Don Jose Daniel ratificó a presencia judicial el referido escrito de calificación conjunta efectuado tanto por el M. Fiscal como por su representación procesal, adhiriéndose íntegramente al mismo.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de las Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts 248.2 , 249 y 74 del Código Penal ( ACP, L.O. 10/1995) y de un delito culposo y continuado de blanqueo de capitales, de los arts. 301.3 y 74 ACP). Entre ambos delitos existe una relación de concurso medial ( art. 77 C.P ).
Considerando criminalmente responsable en concepto de autor de los mencionados delitos al inculpado Jose Daniel .
«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»
Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO : Concurre en el inculpado Jose Daniel , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante considerada como cualificada de reparación del daño ( art 21.5ª del C.P ).
TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al inculpado Don Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente de un delito culposo de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño a la pena de CATORCE MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN y a la pena pecuniaria de 2.795,50 euros, fijándose 10 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y a que indemnice al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) en la cantidad de 5.591 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aplíquese al inculpado citado para el cumplimiento de las expresadas penas, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de Solvencia que dictó el instructor y obra en la pieza separada correspondiente.
Se concede al citado inculpado, el beneficio de las suspensiones de la condena por término de dos años.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz 11 de mayo de 2012.
