Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 72/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100139

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:334

Núm. Roj: SAP AL 334/2020


Encabezamiento


SENTENCIA NUM: 161/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
ROLLO DE SALA Nº 72/2019
P. ABREVIADO Nº 76/2017
En Almería, a 7 de julio de 2020
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Almería, seguida por los delitos de estafa y falsedad documental, contra los acusados:
- Basilio , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 /1972, en Madrid, hijo de Carlos y Apolonia y con
antecedentes penales.
- Beatriz , con DNI n° NUM002 , nacida el NUM003 /1970 en Republica de Ecuador, hija de Desiderio y
Carolina , con antecedentes penales.
Ejerciendo la acusación particular Efrain , representado por el Procurador Sr. Ramos Hernández, y defendido
por el Letrado Sr. Gómez Brotons.
Siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Policía Nacional de Almería que fue turnado al Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal quién solicito la apertura del Juicio Oral y formulo acusación contra los anteriormente circunstanciados.

Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló el día 7 de julio de 2020 para juicio, que se celebró en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de constitutivos de: Los anteriores hechos son constitutivos de: A) un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA en grado de TENTATIVA previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.7a Código Penal en relación con el artículo 74 C.P. y en relación con artículos 16 y 62 C.P., todo ello según redacción vigente a la fecha de los hechos, del que es autor sólo Basilio .

B) un DELITO DE ESTAFA en grado de TENTATIVA previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.7a Código Penal y en relación con artículos 16 y 62 C.P., todo ello según redacción vigente a la fecha de los hechos del que es autora Beatriz .

- De los referidos delitos resultan responsables penalmente del delito continuado Basilio y de un delito Beatriz en concepto de autores ( articulo 28 apartado primero C.P.) - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal - Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: -por el delito continuado de Estafa en grado de Tentativa la pena de 11 MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al articulo 56 C.P., con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al articulo 56 C.P. y costas.

- por el delito de Estafa en grado de Tentativa la pena de 6 MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al articulo 56 C.P., con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al articulo 56 C.P. y costas.

Por la acusación particular se solicitó una indemnización de 1500 euros por los perjuicios causados, respecto de la cual manifestó su conformidad la defensa.



CUARTO.- La defensa de los acusados y estos manifestaron su conformidad con la responsabilidad penal y civil.

II.-HECHOS PROBADOS 'Que los acusados, Basilio , con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales y Beatriz , de nacionalidad ecuatoriana, con DNI n° NUM002 y con antecedentes penales, de común y previo acuerdo y en fecha no concretada, pero en todo caso anterior al mes de Junio 2013, encontrándose en posesión de la documentación personal de Efrain , consistente en fotocopias de DNI, tarjeta de la Seguridad Social y número de cuenta bancaria de la que es titular en UNICAJA, procedieron a cumplimentar todos los trámites administrativos al objeto de darle de alta en el régimen especial de autónomos desde Enero 2013 ante la Tesorería General de la Seguridad Social como gerente de un local Café Bar sito en Avda Blas Infante n° 27 de ésta ciudad, siendo así que con el mismo menosprecio a la verdad, con el mismo ánimo mendaz y falsario y con la clara finalidad de obtener un beneficio económico, procedieron ambos a interponer ante la Jurisdicción Social sendas demandas de reclamación de cantidad y despido, en concreto: - en fecha 15 de Julio de 2013 el acusado Basilio interpuso ante el Juzgado de Lo Social n° 3 de Almeria demanda de reclamación de cantidad contra Efrain que motivó la incoación del procedimiento n° 884/2013 - en fecha 15 de Julio de 2013 la acusada Beatriz interpuso ante el Juzgado de Lo Social n° 2 de Almeria demanda de reclamación de cantidad contra Efrain que motivó la incoación del procedimiento 901/2013.

- en fecha no concretada el acusado Basilio interpuso ante el Juzgado de Lo Social n° 4 de Almería Demanda de Despido contra Efrain que motivó la incoación del procedimiento 884/2013.

En todos los procedimientos incoados ante la Jurisdicción Social se dictó Decreto de archivo por desestimiento de los demandantes en fechas 28.05.15, 8.04.15 y 7.10.14, respectivamente, ello tras tener conocimiento de la denuncia formulada por el perjudicado en fecha 4 de Junio de 2013.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de estafa procesal en tentativa, previsto y penado en el artículo núm. 249 y 250.1.7a Código Penal y en relación con artículos 16 y 62 C.P. del Código Penal.

En el presente caso nos encontramos ante una estafa procesal intentada, toda vez que como los mimos acusados han reconocido sabían en el momento de interponer las demandas de la falta de veracidad de lo solicitado e incluido en la demanda.

El fraude procesal en el marco del derecho penal, se equipara normalmente a lo que conocemos como estafa procesal.

Ahora bien, el fraude procesal existe siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios dirigidos a provocar en el juzgador un error que pueda originar una resolución errónea e injusta, mientras que la estafa procesal, se dará cuando esta misma conducta incluya un ánimo de lucro y pretenda un perjuicio patrimonial.

La estafa supone el uso de engaño con ánimo de lucro, destinado a producir error en la víctima que realiza un desplazamiento patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero.

En este caso, la estafa procesal tiene que ver con el tipo de engaño empleado, a través de un procedimiento judicial en el que el engaño lo puede padecer tanto la parte contraria como el propio órgano judicial.

La Estafa Procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.

La Estafa Procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, que se utiliza como instrumento defraudatorio.

La particularidad aquí es que a través de una maniobra procesal, se induce al órgano judicial a seguir un procedimiento o dictar por error una resolución.

Nuestra jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos para apreciar la existencia de este tipo penal: 1º Ha de existir un engaño bastante, que ha de producirse en el marco de un procedimiento judicial.

2º El engaño tiene por finalidad producir error en el Juez o Tribunal.

3º El autor pretende que el órgano judicial, dicte una resolución favorable a sus intereses, y en perjuicio de un tercero.

El art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , dispone que ' incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que ' En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'. Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).

Además ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.

No tenemos dudas que se ha intentado la comisión del delito, continuado en el caso de Basilio y uno sólo en el caso de Beatriz , pues además de lo manifestado por el denunciante en el Plenario ya nos llevaría a esa conclusión, los mismos acusados han reconocido la falta de veracidad en sus escritos de demandas, con la finalidad de obtener una resolución judicial a su favor.



SEGUNDO: Del referido delito continuado es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Basilio y de un solo delito lo es Beatriz con arreglo a lo ordenado en el número primero del artículo número veintiocho del citado Código, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.



TERCERO: En la ejecución de dicho delito procede no apreciar la existencia de circunstancias.



CUARTO: Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales.

En éste caso, dado que existe conformidad de la defensa con los 1500 euros que como perjuicios reclama la acusación no tenemos que hacer mención alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Basilio como autor de un delito continuado ya definido de estafa, sin concurrencia de circunstancia modificativa a once meses de prisión, con la accesoria de suspensión y al pago de 1/2 las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Beatriz como autora de un delito ya definido de estafa en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancia modificativa a seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión y al pago de 1/2 las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Con indemnización de forma conjunta y solidaria por los dos acusados al perjudicado Efrain en la suma de mil quinientos euros, mas sus intereses legales al pago.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados del delito de falsedad documental que en el momento se les acusó y se abrió juicio oral.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que es firme y contra ella no cabe recurso alguno, salvo por no haber respetado los requisitos o términos legales de la conformidad.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón lo pronuncio, mando y firmo.

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