Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 441/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100127
Núm. Ecli: ES:APC:2016:756
Núm. Roj: SAP C 756/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0019321
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000441 /2015 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA Nº 363/2012
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
RECURRENTE: Segundo
Procurador/a: D/Dª MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
Abogado/a: D/Dª PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 441/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 363/2012, seguidas de oficio por un delito de
conducción temeraria, figurando como apelante el acusado Segundo , representado por la procuradora Sra.
Freire Rodríguez-Sabio y defendido por el letrado Sr. Freire Amador, y como apelado el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 28-01-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Segundo como autor de un delito de conducción temeraria, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de dos años.
Impongo al condenado el pago de las costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16-03-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-03-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas y por ello la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
Considerar en cuanto a esa valoración que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal o Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
El Juzgador ha efectuado una valoración de todos los testimonios vertidos en juicio oral y precisamente desde la percepción directa que proporciona la inmediación ha efectuado dicho análisis para atribuir credibilidad a las declaraciones de los agentes frente a la versión del acusado y del testigo amigo del mismo, y por ello concluye que es autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP .
Señalar que las alegaciones expuestas por el recurrente con respecto a la apreciación de las declaraciones de los agentes no pueden prosperar. Así uno de los agentes observó como el acusado conducía el vehículo a gran velocidad y echaba humo por capo y como frenó el vehículo en la explanada donde había gran cantidad de personas, lo que es suficiente para acreditar dicho extremo, y la otra agente que acompañaba al anterior si bien no lo vio conducir pero lo vio en el lugar cuando ya estaba con el otro agente, lo que si observó es que el capo del vehículo echaba humo. Por otra parte la declaración del testigo, amigo del acusado, lo único que permite inferir es que pudo haberlo conducido en un momento pero no lo conducía a la hora en que fue observado el vehículo circulando a gran velocidad. También considerar que el acusado reconoció ante los agentes que él era quien conducía. Por tanto resulta claro la conducción efectuada por el acusado a gran velocidad y como se detuvo en la explanada en donde había gente, múltiples personas.
Señalar también que ante los síntomas de embriaguez, no tener los agentes de la policía local para efectuar las pruebas de alcoholemia, llamaron a la guardia civil, cierto es que tardaron un tiempo en realizarse las pruebas hasta que llegaron los agentes, pero en ese tiempo ya ponen de manifiesto así declararon en juicio que no ingirió bebida alguna, pero es que además se encerró en su vehículo y no quería salir.
Los resultados de las pruebas de alcoholemia son significativos 0.78 y 0,75 mlgr por litro de aire espirado, la primera y segunda respectivamente, así como también los síntomas externos de embriaguez que se recogen en el relato de hechos probados síntomas que fueron observados cuando se bajó del vehículo eran muy evidentes conforme a las declaraciones del agente que llegó primeramente.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca la infracción del art. 21.6º del CP y jurisprudencia al respecto.
Las diversas alegaciones expuestas en apoyo de este motivo en esencia, lo que plantean es que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada debe entenderse muy cualificada considerando para ello que en el periodo de instrucción se invirtieron unos 21 meses y desde que se remite al Juzgado de lo Penal hasta que definitivamente se produce el enjuiciamiento más de 31 meses en total por tanto casi 4 años.
Así la jurisprudencia viene entendiendo la dilación como un concepto abierto e indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación, debiendo acreditase un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Por ello en este caso la apreciación de la simple atenuante debe entenderse adecuada puesto que si bien en la instrucción se invirtieron unos dos años, pero ello no es extraordinario o notablemente excesivo en relación con las diligencias practicadas. Posteriormente también en el Juzgado de lo Penal existió cierto retraso, por las múltiples vicisitudes para la celebración del juicio no originados por el acusado, pero el periodo que tardó en señalarse o en espera de señalamiento debe entenderse relacionado con la carga de trabajo del órgano judicial concreto y la previa espera, no excesiva no excede del periodo habitual para el señalamiento sino el habitual cierto es que después se produjeron diversas suspensiones.
En consecuencia la duración de la tramitación hasta la celebración del juicio oral, casi 4 años, debe entenderse como un retraso debidamente resarcido con la aplicación de la simple atenuante, puesto que además la cualificación debe asentarse sobre una situación desmesurada y extraordinaria que no concurre en el presente caso.
TERCERO .- Las costas causadas en el recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo.Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de A CORUÑA, juicio oral nº 263/2012, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
