Sentencia Penal Nº 162/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100171

Núm. Ecli: ES:APC:2018:965

Núm. Roj: SAP C 965/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 1 2014 0015289
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2017 T
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE A CORUÑA
PA Nº 1649/2014
Delito/falta: DE RESISTENCIA Y LESIONES ATENTADO
ACUSACION PUBLICA: MINISTERIO FISCAL
ACUSADO Y ACUSACION PARTICULAR: Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ
ACUSADOS Y ACUSACION PARTICULAR: Cristobal , Ismael
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA, JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ ,
RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO: AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA
Abogado: Letrado del mencionado órganismo
ILMA. SRA. PRESIDENTE
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 14 de mayo de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 1/2017, instruido por el Juzgado
de Instrucción Nº 2 , de A CORUÑA , por un delito de resistencia y lesiones , contra los acusados: Juan
Alberto , con D.N.I. Nº NUM000 , hijo de Luis Pablo y de Estibaliz , nacido el NUM001 -1977 en A Coruña,
vecino de A CORUÑA, C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad
por esta causa, representado en esta causa por la procuradora Sra. Pérez García y asistido por el letrado
Sr. Rodríguez González; 2º) Cristobal , con DNI nº NUM004 , sin antecedentes penales, representado
en esta causa por el procurador Sr. González Carrera y defendido por el letrado Sr. Sierra Sánchez; y 3º)
Ismael , con D.N.I. Nº NUM005 , sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. González
Carrera y defendido por el letrado Sr. Sierra Sánchez; la acusación particular ejercitadas por Juan Alberto
; Cristobal y Ismael , con la misma representación y defensa ya referidas; como responsable civil
subsidiario el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado y asistido por la letrada Sra. Macias Mourelle;
así como el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa Dª MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 16-07-2014, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña , por Auto de fecha 12-02-2016, se acordó por dicho órgano continuar con el tramite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 08-05-2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y la grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hecho como constitutivos de los siguientes delitos.

A) Un delito de resistencia, previsto en el artículo 556.1 del Código Penal (según la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015).

B) Dos delitos de lesiones, del artículo 147.1 del mismo texto legal (agresión a los agentes Cristobal y Ismael ).

C) Un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal (agresión a Juan Alberto ).

Del delito de resistencia y de los delitos de lesiones comprendidos en el apartado B) responde en concepto de autor el acusado Juan Alberto ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

Del delito de lesiones comprendido en el apartado C) responden en igual concepto los acusados Cristobal y Ismael .

4. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Juan Alberto .

Concurre la circunstancia eximente incompleta de cumplimiento de un deber, prevista en los artículo 21.1 en relación con el artículo 20.7.º del Código Penal , en los acusados Cristobal y Ismael .

5. Procede imponer las siguientes penas: - Al acusado Juan Alberto , por el delito de resistencia, multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros; y por cada uno de los delitos de lesiones, multa de ocho meses con la misma cuota diaria que en el caso anterior. Asimismo, deberá abonar tres quintas partes de las costas procesales.

- A cada uno de los acusados Cristobal y Ismael , por el delito de lesiones, multa de cuatro meses con una cuota diaria de doce euros. Asimismo, cada uno de ellos deberá abonar una quinta parte de las costas procesales.

En el caso de que no hagan efectivas las multas se aplicaría la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil el acusado Juan Alberto indemnizará a Cristobal con 720 €, por los días invertidos en la curación de las heridas, y a Ismael con 900 € por los días invertidos en la curación de las heridas y con 1700 € por la secuela; además, indemnizará a cada uno de ellos con los gastos de asistencia médica y farmacéutica que se acrediten en ejecución de sentencia. Los acusados Cristobal y Ismael indemnizarán, conjunta y solidariamente con una cuota de participación del 50%, con responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de A Coruña, a Juan Alberto con 150 € por los días invertidos en la curación de las heridas y 2600 € por las secuelas, además de los gastos de asistencia médica y farmacéutica que se acrediten en ejecución de sentencia, y al Servicio Galego de Saúde con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Juan Alberto .

Estas cantidades se elevarán en el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO. - La acusación particular ejercitada por Juan Alberto calificó los hechos como constitutivos de A) Un delito de detención ilegal del art. 163.4 en relación con el 167 del CP (según redacción anterior a la establecida en la Ley Orgánica 1/2015). B) Un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo cuerpo legal y C) Una falta de lesiones del art. 617 del C.P . (según redacción de la LO 15/2003 de 25 de noviembre de 2003).

Son autores de los delitos de detención ilegal y de lesiones comprendidos en los apartados A y B de la conclusión segunda, ambos acusados Cristobal y Ismael .

Responde en concepto de autor de la falta de lesiones descrita en el apartado C) de la conclusión anterior el acusado Cristobal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de las siguientes penas a cada uno de los acusados Cristobal y Ismael : Por el delito de detención ilegal pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años.

Por el delito de lesiones multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros.

Responsabilidad Civil: Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Alberto con 5.000 euros por las lesiones y secuelas. En concepto de daños morales ambos acusados indemnizarán conjuntamente a Juan Alberto con 20.000 euros.

Debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de A Coruña respondiendo de las anteriores cantidades, por aplicación de lo dispuesto en el art. 121 del CP .

Las costas deberán ser satisfechas por ambos acusados.

La acusación particular ejercitada por Cristobal y Ismael calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado del art. 550 C.P . y de dos delitos de lesiones del art. 147.1C.P . Es autor el acusado Juan Alberto de conformidad con los arts. 27 y 28 del CP .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Juan Alberto .

Procede imponer, en concepto de autor a Juan Alberto , por el delito de atentado la pena de 3 años de prisión; y por cada uno de los delitos de lesiones de 3 años de prisión. Las costas deberán ser satisfechas por Juan Alberto así como las de la acusación particular.

Responsabilidad civil, el acusado Juan Alberto indemnizará a D. Cristobal en la cantidad de 4.500 euros por días de curación y perjuicios ocasionados. A D. Ismael en la suma de 990 euros por los días invertidos en la curación de las heridas y con 1.700 euros por las secuelas; además indemnizará a cada uno de ellos con los gastos de asistencia médica y farmacéutica que se acrediten en ejecución de sentencia. Estas cantidades se elevarán en el interés previsto en el art. 576 de la LEC .



CUARTO .- La defensa de Juan Alberto en sus conclusiones definitivas solicita su absolución de los delitos imputados por las acusaciones.

La defensa de Cristobal y Ismael en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de los mismos.



QUINTO .- La defensa del responsable civil subsidiario en sus conclusiones definitivas solicitó la no declaración de dicha responsabilidad civil y absolución de los agentes.



SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS 1. Sobre las 15.24 horas del día 28 de junio de 2014 una dotación de la Policía Local compuesta por los agentes NUM006 y NUM007 acudió a la DIRECCION000 de esta ciudad, porque una vecina del inmueble nº NUM002 se había quejado de que le estaba ocasionando molestias por ruidos procedentes del domicilio del acusado Juan Alberto , NUM003 piso del inmueble nº NUM002 de la referida calle. Primeramente llamaron en su vivienda abriendo la pareja de aquel, después apareció el acusado que no les dejó entrar, requiriéndole para que se identificase, a lo que se negó pidiéndoles que abandonasen la vivienda.

Los agentes se fueron y una vez en la calle se dirigieron al local de negocio, dedicado a catering, situado en los bajos, hablando con la encargada, momento en que el acusado llegó al lugar y le pidieron nuevamente que se identificase sino que tendrían que llevarlo a Comisaria, pero aquel se negó. Por ello como tratan de identificarlo, aquel se opone y en una actitud violenta, tratan de calmarlo, y en ese momento tratan de sujetarlo y propina un golpe en el brazo y pecho al agente con número de carné profesional NUM006 (acusado Cristobal ); continua el forcejeo y esa actitud por parte acusado Juan Alberto se oponía violentamente a la actuación policial y los agentes también acusados Cristobal y Ismael sujetaron contra la pared a Juan Alberto , sin lograr reducirlo, por lo que finalmente lo tumban en el suelo donde lo sujetan para esposarlo, con la ayuda de otro agente de refuerzo y dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Durante el forcejeo el agente Cristobal resulta con lesiones, y el acusado Juan Alberto mordió al agente NUM007 ( Ismael ) en el antebrazo izquierdo.

Posteriormente, una dotación del Cuerpo Nacional de Policía y otra de la Policía Local colaboraron en la detención de Juan Alberto .

No consta acreditado que los agentes hubiesen golpeado con la cabeza contra la pared a Juan Alberto .

Como consecuencia de estos hechos, Juan Alberto sufrió una herida inciso contusa en la ceja izquierda, policontusiones y erosiones. Para su curación, alcanzada a los cinco días durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisó puntos de sutura. Se le apreciaron las siguientes secuelas: zona de cicatriz en la ceja izquierda de 2 por 1 cm; dos zonas discretamente hiperpigmentadas, de 0,5 cm de diámetro en las muñecas; fue atendido en el Servicio Galego de Saúde.

Por su parte, Cristobal sufrió erosiones en el codo izquierdo y la mano derecha, así como distensión articular en la muñeca derecha; se curó a los 24 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisó reposo relativo y fisioterapia.

Finalmente, Ismael sufrió una herida por mordedura en el antebrazo izquierdo, una erosión en la rodilla derecha y dorsalgia. Para su curación, alcanzada a los 30 días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisó analgesia y rehabilitación. Como secuela se le apreció una zona de hiperpigmentación de 5 por 1 cm en el antebrazo izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO .- Considerar que el Ministerio Fiscal imputa a Juan Alberto un delito de resistencia del art.

556 CP y la acusación particular, ejercitada por los agentes de la policía local un delito de atentado del 550 CP, así como ambas acusaciones dos delitos de lesiones del art. 147.1 causadas a Cristobal y a Ismael .

Considerar en primer lugar que la conducta de Juan Alberto debe ser considerada como constitutiva de un delito de resistencia y no de atentado conforme se expondrá.

Conforme a las declaraciones de los dos agentes intervinientes que resultan plenamente creíbles, con la corroboración en ciertos extremos de los agentes que llegaron de refuerzo al momento de producirse la reducción de Juan Alberto , analizaremos el incidente desde su inicio hasta que se produjo la detención de este acusado. Los agentes fueron al domicilio de este acusado porque una vecina del inmueble había llamado a la policía por los múltiples ruidos procedentes del piso de aquél, llamaron a la puerta salió su pareja e instantes después el acusado, pero este les dijo que abandonaran el domicilio y no se identificó, por lo que abandonaron el mismo, fueron a hablar con la vecina requirente, y después bajaron a la calle se dirigieron a un local de negocio, catering, para hacer indagaciones sobre lo sucedido.

Instantes después baja a la calle Juan Alberto y los agentes salieron del local y tratan de identificarlo nuevamente a lo que se negó, le requirieron varias veces y se negó intentando golpear a los agentes, forcejean, tratan de sujetarlo, lanza patadas y golpes, alcanzó a uno de ellos en el brazo y en pecho, al agente Cristobal , por lo que los agentes le sujetan y tratan de apoyarlo contra la pared de cara a la misma, sujetándole los brazos, continuaba forcejeando y no lograban reducirlo, lanzaba patadas y braceaba, intentaban bajarlo al suelo, lo que lograron, para reducirlo, teniendo que pedir refuerzos, y estando en el suelo lanzaba patadas y forcejeaba, mordió a uno de los agentes, Ismael , en el brazo, después fue ayudado por otro agente de refuerzo y dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía hasta que lograron introducirlo en el vehículo de la policía local.

Señalar que los agentes acudieron por una llamada relativa a ruidos procedentes de ese domicilio por lo que actuaban dentro de sus funciones, art. 53 Ley de Fuerzas Y Cuerpos de Seguridad y en relación con el art. 20 de la Ley sobre Protección de Seguridad Ciudadana relativo a la identificación de personas, por lo que era justificado ese requerimiento para su identificación.

Durante ese largo forcejeo el agente Cristobal resultó con heridas, en concreto erosiones en codo izquierdo y en la mano derecha, así como distensión articular en la muñeca derecha, ya habia sido golpeado por aquel al inicio del incidente en la calle cuando trataban de sujetarlo, por lo que consideramos que cuando menos Juan Alberto se representa la probabilidad de causar unas lesiones al referido agente, por lo que concurre el dolo eventual.

Asimismo en cuanto a la mordedura ya el acusado reconoció que mordió a uno de los agentes en el brazo para defenderse, pero no puede entenderse que fuese un acto defensivo como pretende porque le tenía sujeto con el brazo por el cuello, ya que conforme se hallaba situada la mordedura en el antebrazo izquierdo, su situación e incluso la forma de la herida como explicó el perito, tenían que hallarse de frente, por tanto aquí sí concurre ánimo (dolo directo) de lesionar.

Expuesto lo anterior consideramos que la conducta del acusado aunque constitutiva de una resistencia activa no presenta entidad suficiente, esa violencia que integra el delito de atentado, y por ello los hechos deben encuadrarse en el delito de resistencia del art 556 C.P .

La doctrina jurisprudencial mayoritaria, a partir de las sentencias del TS de 03-10-96 y 11-03-97 , ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. La St. de 19-03-2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego el art. 550 CP . Por ello los elementos probatorios a ponderar se refieren por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Así en el delito de resistencia tiene cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa no revestidos de la nota de gravedad (16-10-2001); puede concurrir alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos (08-02-2007), en que más que acometimiento concurre oposición activa. También el leve forcejeo ha sido calificado de falta del art. 634 (28-02-2008).

Hay que considerar también que al hilo de la reforma de la L.O. 1/2015, que la jurisprudencia ya ha considerado que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del art. 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve del art. 556 cuando se proyectan sobre autoridades, y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al art. 556.1 los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad. ( St. TS 17-06-2016 ).

En consecuencia, por lo expuesto la conducta del acusado debe encuadrarse en el referido tipo delictivo.

Así también conforme a lo ya expuesto, y teniendo en cuenta los informes médicos relativos a las lesiones de los agentes, señalar que precisaron para la curación de sus lesiones tratamiento médico, uno de los agentes y tratamiento quirúrgico otro de ellos, el acusado es autor de dos delitos de lesiones del art.

147.1 C.P .



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal imputa a los dos acusados Cristobal y Ismael un delito de lesiones en la persona de Juan Alberto del art. 147.1 C.P . concurriendo la eximente incompleta de obrar en cumplimiento de un deber y la acusación particular ejercitada por Juan Alberto también un delito de lesiones.

Señalar asimismo que la acusación particular imputa a los agentes un delito de detención ilegal pero que ya fue excluido del enjuiciamiento al inicio del juicio oral, por no estar contemplados tales hechos ni en el Auto de procedimiento abreviado ni el de apertura de juicio oral. También se ha excluido la falta de lesiones en la persona de Brigida por no haber formulado acusación la misma, ni estar incluida en el escrito del Ministerio Fiscal, ni legitimado quien formula esta acusación particular.

Con respecto a las lesiones hay que considerar que si bien Juan Alberto sufrió las lesiones que se han referido no puede entenderse esa causación por los agentes como una extralimitación, sino consecuencia del forcejeo, de la reducción para su detención, en definitiva que se ha efectuado un uso proporcionado de fuerza a la entidad de la conducta del acusado. Resulta que fue colocado contra la pared pero no resulta de las declaraciones diversas en su ponderación que fuese golpeado sino arrimado a la pared para poder reducirlo y sujetándolo por los brazos; no resulta claro si Juan Alberto sangraba después de estar contra la pared o cuando fue tendido en el suelo para ser reducido. También esas testigos que estaban situadas en diferentes lugares, una en la ventana y otra dentro del local de catering, es difícil que pudieran apreciar todo lo sucedido en concreto ese golpe contra la pared. Por otra parte es que la lesión sufrida en la ceja por Juan Alberto es más compatible con el forcejeo en el suelo y no con un golpe contra la pared que sería mucho más contundente.

Por otra parte señalar que de los informes médicos, salvo la herida inciso contusa en ceja izquierda, que es la más relevante, lo que resultan son erosiones y contusiones en diversas partes del cuerpo pero todo ello compatible con el forcejeo y la reducción para esposarlo y trasladarlo a las dependencias policiales, y además señalar que se reconoce que uno de los agentes utilizó la porra para separar a la pareja de aquel, y que por tanto pudo alcanzar también a Juan Alberto ya que su pareja trataba de separarlos.

En consecuencia procede la libre absolución de los acusados Cristobal y Ismael del delito de lesiones.



TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con respecto al acusado Juan Alberto .



CUARTO .- Penalidad.

Consideramos que procede imponer por el delito de resistencia pena de prisión, en relación a la entidad de los hechos, y al no concurrir circunstancias modificativas, por ello la fijamos en 7 meses de prisión.

Por los delitos de lesiones consideramos más proporcionada la imposición de pena de multa para cada uno de los delitos, 4 meses, con cuota diaria de 8 euros, esta cuota en base a los datos que se deducen sobre su situación económica.



QUINTO. - Con relación a las indemnizaciones solicitadas por las lesiones sufridas por los dos agentes procede conceder la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal.

Así para Cristobal se establece una indemnización de 720 euros por los días invertidos en su curación, no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, conforme al informe médico forense, por lo que no procede ninguna otra indemnización por otros perjuicios que no pueden entenderse derivados de ese corto periodo de estabilización lesional.

Para Ismael en 990 euros por los días de curación, no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en base al informe médico forense, y 1.700 euros por las secuelas.

Indemnizará también a los agentes los gastos médicos farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia.



SEXTO. - Las costas causadas en el procedimiento se imponen un 60% al acusado Juan Alberto , las restantes se declaran de oficio; satisfará también el 60% de las costas de la otra acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Juan Alberto como autor de un delito de resistencia y de dos delitos de lesiones , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISION , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de resistencia, MULTA DE CUATRO MESES,con cuota diaria de 8 euros, por cada uno de los dos delitos de lesiones ; satisfará el 60% de las costas del procedimiento, las restantes se declaran de oficio, incluidas las de la acusación particular en el mismo porcentaje.

Absolvemos a los acusados Cristobal y Ismael de los delitos imputados, así como al responsable civil subsidiario.

El acusado indemnizará a Cristobal en 720 euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones; a Ismael en 900 euros por los días de curación y 1.700 euros por secuelas. Indemnizará también a los mismos en los gastos médicos farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia. Se aplicaran los intereses del art. 576 LEC .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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