Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 163/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 750/2021 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 163/2022

Núm. Cendoj: 47186370022022100172

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:823

Núm. Roj: SAP VA 823:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00163/2022

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MMF

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2017 0014225

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000750 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Cipriano

Procurador/a: D/Dª SALVADOR SIMO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ROMO COMERON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ASAJA VALLADOLID

Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE MARTIN MELENDEZ

SENTENCIA nº 163/2022

ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MIGUEL-ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Dª. MARÍA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

En VALLADOLID, a catorce de junio de dos mil veintidós.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 750/2021, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 279/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido contra Cipriano y Lázaro por delito de administración desleal y delito de estafa.

Han sido partes en esta segunda instancia:

-Como apelante: El referido acusado Cipriano, representado por el procurador Sr. Simó Martínez y defendido por el letrado Sr. Romo Comerón.

-Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. La acusación particular ejercida por la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Valladolid (ASAJA Valladolid), representada por el procurador Sr. Stampa Santiago y asistida por el letrado Sr. Martín Meléndez.

La representación procesal del coacusado Lázaro que no se adhirió, ni impugnó el recurso.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 19 de julio de 2021 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos:

'El acusado, Cipriano, ha sido presidente de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Valladolid (ASAJA-VALLADOLID) desde 1.990 hasta el 29 de diciembre de 2016, fecha en la que se celebraron elecciones a la Junta directiva de la asociación de las que resultó la renovación, -entre otros-, de dicho cargo.

Con fecha 3 de marzo de 2004 el acusado Cipriano había suscrito un contrato de trabajo con el Grupo para el Desarrollo Rural Colectivo (GRUPO DERCO), en virtud del cual el Sr. Cipriano venía percibiendo salarios de dicha entidad como trabajador de la misma. GRUPO DERCO dejó de abonar dichos salarios en el mes de julio de 2014, tras haberse incoado diligencias previas número 4688/13 ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, en las que, entre otros extremos, se investigaba la falsedad de dicho contrato, falsedad que fue declarada en virtud de sentencia de fecha 29/04/2021 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, resolución que se encuentra actualmente pendiente de recurso de casación.

Con fecha 2 de diciembre de 2014 se aprobó en Junta Directiva de ASAJA, por ocho votos a favor, cuatro en contra, y una abstención, el siguiente acuerdo: 'D. Cipriano que tiene su contrato de trabajo actual fijado en una entidad vinculada laboralmente con Asaja Valladolid, pase a ser contratado a partir del 1 de Enero de 2015 por Asaja Valladolid'. En dicha junta Cipriano omitió informar a los presentes de la existencia de una investigación penal en relación con el contrato suscrito con DERCO, del cese en el pago de los salarios por parte de dicha entidad, así como de las consecuencias que una subrogación supondría para ASAJA; tampoco exhibió el contrato inicial suscrito con DERCO, ni sus condiciones.

Por Resolución de 24 de noviembre de 2015, la Dirección Provincial de la Seguridad Social de esta ciudad anuló de oficio el alta de Cipriano en GRUPO DERCO, resolución que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCyL de fecha 20 de noviembre de 2017.

No obstante lo anterior, y plenamente conocedor de dichas circunstancias, el acusado Cipriano presentó el 15 de marzo de 2016 una reclamación de cantidad de 29.836,34 euros frente a ASAJA-VALLADOLID ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación de Valladolid (Delegación Territorial de Trabajo). Según el contenido de la misma, el importe reclamado procedía de la subrogación desde el 1 de enero de 2015 por ASAJA VALLADOLID en el antedicho contrato de trabajo que se había celebrado entre el acusado y GRUPO DERCO en el año 2004, motivo por el cual ASAJA VALLADOLID asumía todos los derecho y obligaciones de GRUPO DERCO y, en consecuencia, las deudas salariales que quedaban pendientes de pago entre los meses de julio y diciembre de 2014, incluyendo la paga de Navidad.

La reclamación ante la Delegación Territorial de Trabajo la efectuó el acusado con el propósito de lucrarse de manera ilícita, puesto que en tal fecha ya tenía conocimiento de que la Tesorería General de la Seguridad Social había anulado su alta en GRUPO DERCO, y también la derivada de la subrogación de ASAJA VALLADOLID al considerarlas fraudulentas.

Para obtener este ilícito beneficio económico, Cipriano, el mismo día fijado para la conciliación, pidió al acusado Lázaro que acudiera con él ante el servicio territorial, donde Lázaro, actuando como vicepresidente de la asociación y en nombre de la misma, reconoció y se avino a la reclamación de Cipriano, a pesar de no estar autorizado para asumir la deuda, puesto que el acusado Cipriano no había dado traslado de la demanda ni a la Junta directiva ni al comité ejecutivo.

Con arreglo al modo de actuar descrito, y con base en el acta con avenencia en el que habían intervenido los dos acusados, Cipriano llegó a cobrar de ASAJA durante el año 2016 la cantidad de 8.785,32€; posteriormente, al cesar ASAJA los pagos tras la renovación de los cargos de la junta directiva como consecuencia de las elecciones celebradas el 29 de diciembre de 2016, Cipriano formuló demanda de ejecución frente a ASAJA VALLADOLID en reclamación de 17.064,04 euros con base a dicho acta. El procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 48/17 que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid y que se originó como consecuencia de la reclamación, se encuentra suspendido a la espera del resultado del presente procedimiento.

No consta acreditado que el acusado, Lázaro, tuviera conocimiento de que con su firma estaba asumiendo una deuda a cargo de ASAJA que no había sido autorizada ni consentida por dicha entidad, ni que obtuviera ningún beneficio de dicha actuación.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'QUE DESESTIMANDO LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS AL INICIO DE LA VISTA, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de la presente

resolución:

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Cipriano como autor de un delito de estafa y de un delito de administración desleal, ya definidos, a penar conforme al artículo 8.1 CP, imponiéndole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, el acusado habrá de indemnizar a ASAJA en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (8.785,32 €), cantidad que devengará el interés legal correspondiente, y en el importe de las cuotas que dicha entidad tuvo que ingresar a Hacienda y a la Seguridad Social por los salarios reconocidos en la conciliación laboral, importe que se determinará en ejecución de sentencia.

Se declara la nulidad del acto de conciliación con avenencia de fecha 5/04/2016 ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León por el que ASAJA Valladolid se obliga a abonar a Cipriano la suma de 29.836,34 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Lázaro de los delitos de estafa y administración desleal por los que se formuló acusación en su contra, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Cipriano, que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, ejercitada por ASAJA Valladolid. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de apelación con designación de ponente y, ante la proposición de prueba en segunda instancia, recayó Auto de fecha 7-3-2022 por el que se acordó: 1º) No haber lugar a la admisión, en esta segunda instancia, de las pruebas que la parte apelante propone en los apartados I, II, III y IV de su primer motivo de recurso. 2º) Admitir la prueba documental propuesta y presentada por la parte apelante mediante escrito de 23-12-2021, que ha sido incorporada al rollo de apelación y frente a la cual las demás partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas. Una vez firme dicha resolución, se acordó la celebración de vista de apelación, que tuvo lugar el día señalado. La parte recurrente expuso lo que estimó conveniente a su derecho, reiterando el suplico de su recurso de apelación. El Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular informaron respectivamente lo que consideraron pertinente, manteniendo sus escritos de impugnación al recurso de apelación. Finalmente se concluyó dicho acto concediendo la palabra al acusado Cipriano, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid condena a Cipriano, como autor de un delito de estafa ( artículos 248.1 y 249.1 del Código Penal) y de un delito de administración desleal ( artículo 252.1 en relación con el 249.1), en concurso de normas a sancionar conforme al artículo 8.1 del citado Código, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas que se reseñan en la parte dispositiva de dicha resolución. De otro lado, se absuelve a Lázaro de los delitos de estafa y administración desleal por los que se le acusaba.

Frente a la misma se formula el presente recurso por la representación procesal de Cipriano, solicitando: 1º) La nulidad de la sentencia y del juicio a fin de que se proceda a un nuevo enjuiciamiento con Juzgador distinto. 2º) La nulidad de la sentencia a fin de que se acuerde la suspensión de la vista oral hasta el momento en que recaigan sentencias definitivas en vía Contencioso Administrativa y Penal, que se hallan pendientes de recurso de casación. 3º) La anulación de la sentencia, dictándose otra por la que se absuelva a Cipriano de los delitos objeto de acusación, al considerar que su conducta no constituye acción típica penalmente reprochable, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia e invocando el principio in dubio pro reo, así como la indebida aplicación de los preceptos penales por los que se le condena.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular ASAJA impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de recurso consiste en denunciar quebrantamiento de garantías procesales y del derecho de defensa, por haberle denegado determinada prueba testifical y documental que interesó para el acto del juicio.

Hemos de remitirnos íntegramente al Auto, dictado por esta Sala el 7-3-2022, en el trámite del recurso de apelación, que estimó en parte el recibimiento del juicio a prueba en segunda instancia y en el cual se consideró que la prueba denegada por la Juez de lo Penal a la defensa del Sr. Cipriano, teniendo en cuenta el resto de la que se admitió, no era necesaria ni relevante en relación con el objeto sustancial de este procedimiento. El referido Auto de esta Sala no fue recurrido, adquiriendo firmeza.

En este sentido, conviene reiterar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expresiva de que, a los efectos del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes, el Juez no está obligado a admitir todos los medios probatorios que cada parte solicite, sino los que el Juzgador valore razonablemente como pertinentes. A este respecto, ha de considerar, en primer lugar, la pertinencia, es decir la relación de las pruebas con lo que es objeto del juicio; y aun concurriendo tal condición ello no supone que deban ser admitidas inexcusablemente pues pueden ser denegadas porque no sean relevantes, es decir con transcendencia para modificar el sentido de la decisión final.

En cuanto a las testificales denegadas, la Juez admitió diversas declaraciones de testigos tanto de cargo como de descargo, entre ellas la del secretario y tesorero de la Asociación Asaja, personas que -por su posición- podían ofrecer razón de los extremos que se pretendían en relación con las reuniones del Comité ejecutivo y de la Junta directiva de la Asociación, así como con los aspectos esenciales que configuran el núcleo de este proceso, cuales son la ausencia de conocimiento por parte de Asaja y de sus órganos de la reclamación formulada por Cipriano contra dicha asociación ante la Delegación de Trabajo sobre determinadas percepciones salariales, sobre la celebración del acto de conciliación y de la avenencia firmada en el mismo. Lo relativo a la actuación llevada a cabo con anterioridad por Cipriano para obtener el contrato con Grupo Derco no es objeto de este enjuiciamiento, sino que lo fue en otro proceso. Por su parte, la mera adición de testigos no va añadir nada sustancial a lo que puedan ofrecer los testigos que ostentan una posición más cualificada, como se ha indicado.

La documental sobre las cuentas y los contratos de trabajo formalizados por Asaja con otras personas y los abonos derivados de los mismos, carece de relevancia respecto de lo que es el objeto de este procedimiento que se centra, conforme se ha dicho, en la presentación, el 15 de marzo de 2016, por parte de Cipriano, ante la Delegación Territorial de Trabajo, de la reclamación de cantidad frente a Asaja, en la ocultación de tal demanda a esta Asociación y en la consecución de la avenencia del acto de conciliación por medios subrepticios y engañosos. Estos hechos centrales no se ven afectados por los documentos sobre la aprobación de las cuentas de la Asociación, ni por los contratos o relaciones de prestación de servicios que Asaja tuviera suscritos con otras personas, fueren o no cargos de dicha Asociación.

Por esta misma razón, no se consideró pertinente la documentación relativa a los abonos por parte de la Asociación de Remolacheros de Valladolid a Cipriano, pues no se está discutiendo en esta causa la vinculación que le uniera con dicha asociación.

De otro lado, la documental que propuso la defensa del recurrente, una vez comenzada la prueba en el plenario, no era pertinente por extemporánea, sin que tampoco fuera determinante en relación con los hechos que aquí se enjuician, pues no se encuentra la relación entre una actividad inspectora por parte de la Agencia Tributaria con la ocultación a los órganos de Asaja de la reclamación de cantidad formulada por Cipriano ante la Delegación de Trabajo y conseguir luego la avenencia en el acto de conciliación de forma engañosa, que es lo realmente sustancial en el presente proceso, como se viene diciendo.

En consecuencia, no se observa vulneración de derechos fundamentales o garantías procesales en el presente caso, debiendo desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO.-En segundo lugar, se aduce quebrantamiento del principio 'non bis in idem' y existencia de cosa juzgada, mencionando la infracción del artículo 25 de la Constitución y artículo 67 del Código Penal (sic), al haberse dictado, con fecha 29 de abril de 2021, sentencia en el procedimiento penal abreviado Rollo 30/2022 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que condenó a Cipriano -según dice el apelante- con idéntico sustrato fáctico y tipicidad, sentencia que aún no es firme por estar recurrida ante el Tribunal Supremo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma constante, ha mantenido que la excepción de cosa juzgada es una consecuencia inherente al principio non bis in idem, implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución Española como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. ( STS 1333/2003, de 13 de octubre).

La STS 136/2022, de 27 de enero, señala que: A diferencia de otras ramas del Derecho, en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando, para resolver lo planteado en un determinado proceso, haya de partirse de lo antes sentenciado mediante resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, a salvo, claro, de los supuestos excepcionales que puedan dar sustento a una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recordaba la STS 309/2015, de 21 de noviembre, con cita de otros precedentes, que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es manifestación del principio non bis in idem y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución en relación, a su vez, con los artículos 24.2 CE y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada en el ámbito penal se concretan en una doble identidad: la del hecho y la de la persona inculpada. El hecho a comparar vendrá fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. En tal sentido se han pronunciado, entre otras, la STS 711/2018, de 16 de enero de 2019 y la 528/2020 de 21 de octubre. Esta última concluyó que los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal son la identidad sustancial entre los hechos motivadores de la sentencia firme y los del segundo proceso, es decir que la base fáctica sea la misma; y la identidad de sujetos pasivos, es decir de las personas sentenciadas. La calificación jurídica o el título por el que se acusó carece de significación a estos efectos.

Partiendo de estas premisas, una vez contrastada la sentencia 90/2021 de 29 de abril, dictada en el PA 30/2020 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, con los escritos de acusación y la sentencia recaída en el presente procedimiento del Juzgado de lo Penal, resulta que si bien se ofrece la identidad subjetiva, pues en ambos casos aparece como acusado Cipriano, sin embargo no concurre la identidad fáctica necesaria. Los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente proceso se concretan en la presentación -con fecha 15-3-2016, por Cipriano, ante la Delegación Territorial de Trabajo de Valladolid, de una demanda contra ASAJA de reclamación de cantidad por la suma de 29.836,34 euros, en concepto de salarios pendientes de abono; y la subsiguiente actuación del acusado en relación con la actuación engañosa para ocultar dicha reclamación y conseguir la avenencia (reconocimiento de deuda) en el acto de conciliación derivado de dicha reclamación. Estos hechos son posteriores e independientes a los que constituyeron el objeto de enjuiciamiento en el PA. 30/2020, los cuales venían referidos a la conducta del Sr. Cipriano en relación con la disposición, en su beneficio, de dinero de las cuentas de Asaja Valladolid y de diversas asociaciones y entidades sectoriales vinculadas con aquella mediante el cobro de cheques, reintegros y transferencias y desembolsos no autorizados de numerosas cuentas; la utilización de tarjetas realizando cargos en dichas entidades para fines particulares o fines ajenos a los propios de la actividad social de las mismas; así como las percepciones de nóminas de diversas sectoriales y las cantidades efectivamente percibidas esgrimiendo el contrato de marzo de 2004 con el Grupo Derco hasta septiembre de 2014.

No se ha producido, por lo tanto, una doble incriminación porque el hecho delictivo por el que se acusa es distinto. Por consiguiente, no se aprecia quebrantamiento del principio non bis in idem, ni se dan los presupuestos para la operatividad de la cosa juzgada.

CUARTO.-El tercer motivo de impugnación se articula en base al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduciendo la concurrencia de cosa juzgada social, incompetencia de la jurisdicción penal, violación del principio de mínima intervención penal ( art. 2 y 5 de la LOPJ en relación con el 10.1), incompetencia funcional de la jurisdicción penal para la anulación de acto de conciliación social, violación del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción social y art. 2 de igual cuerpo sustantivo, así como del derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24 de la Constitución). Entiende que el Juez de lo penal no puede anular el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de mediación, arbitraje y conciliación de Valladolid (Delegación Territorial de Trabajo), sino que ello está reservado al ámbito de procedimiento social.

Y mediante el siguiente motivo de recurso se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico ante la existencia de cosa juzgada contencioso-administrativa, incompetencia de la jurisdicción penal, habiéndose vulnerado el principio de mínima intervención, con quebrantamiento del art. 2 y 5 de la LOPJ en relación con el 10.1, por prejudicialidad contencioso administrativa. Sostiene, al igual que en el anterior motivo, que los vínculos de Cipriano con Grupo DERCO y ASAJA están sujetos a resolución en un procedimiento contencioso administrativo.

Como vemos el planteamiento de estas cuestiones se sustenta en un argumentario básico coincidente, de forma que serán tratadas de forma conjunta.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de unidad jurisdiccional con preeminencia de la jurisdicción penal para el enjuiciamiento de todas las cuestiones relacionadas con el objeto del proceso penal, de manera que la competencia de los tribunales penales se extiende a resolver aquellas otras cuestiones jurídicas extrapenales que se les presenten o propongan con motivo del enjuiciamiento de los hechos perseguidos en el proceso, que aparezcan íntimamente relacionadas al hecho punible. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha pronunciado a favor de la resolución por los tribunales penales de otras cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en ese orden jurisdiccional penal ( SSTS de 24-7-2001, 1772/2000, de 14 de noviembre). También la Sentencia del Tribunal Constitucional 278/2000, de 27 de noviembre, se había declarado en el mismo sentido, concluyendo que cuando el tribunal penal analiza el hecho desde la óptica que le corresponde y a los solos efectos de la determinación de uno de los elementos del tipo penal, con ello no puede integrar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española.

En virtud de lo expuesto, esta jurisdicción penal es competente para decidir si el acusado realizó una actuación fraudulenta, para lograr un beneficio propio a costa de la Asociación Asaja, de la que era presidente, consistente en presentar una demanda el 15-3-2016, ante la Delegación Territorial de Trabajo de Valladolid, de reclamación de cantidad contra Asaja ocultandola a sus órganos con lo que se les privó de sus facultades de decisión en defensa de la asociación sobre dicha reclamación; y procediendo luego, a fin de garantizarse el éxito de la misma, a engañar al vicepresidente para que firmase la avenencia del acto de conciliación allanándose a dicha pretensión. Esto es lo que constituye el objeto sustancial de este enjuiciamiento, correspondiendo al órgano judicial penal establecer si se han cometido los hechos y elementos constitutivos de delito de estafa y/o administración desleal, así como las consecuencias jurídicas derivadas de un pronunciamiento condenatorio. A estos términos se circunscribe la sentencia de instancia, por lo que no se ha producido exceso de la jurisdicción penal.

La doctrina antes citada, nos lleva a considerar también que en este proceso penal se tiene jurisdicción para anular el acto de conciliación referido si se ha obtenido mediante la comisión de un ilícito penal (estafa o administración desleal); pues, en el caso del carácter delictivo del acto jurídico, fundado en el engaño, su nulidad resultaría procedente cuando se solicita por la parte perjudicada, al ser consecuencia directa del hecho delictivo, incluyéndose dentro del concepto de reparación del daño previsto en el artículo 112 del Código Penal.

Ni el orden jurisdiccional social, ni el contencioso administrativo pueden analizar, ni resolver si dicho acto de conciliación con avenencia, que supone el allanamiento a la demanda previa de reclamación de cantidad instada por el acusado frente a Asaja, ha sido obtenido mediante un engaño de trascendencia penal y si concurren los elementos que configuran los aludidos delitos, que es lo que aquí sustancialmente se enjuicia.

En consecuencia, no se aprecia cosa juzgada social, ni contencioso administrativa, tampoco la existencia de incompetencia funcional de la jurisdicción penal, ni prejudicialidad social o contencioso-administrativa.

Por otro lado, la apelación al principio de intervención mínima del derecho penal no resulta atendible por cuanto el mismo no puede desplazar al principio de legalidad; de ahí que no cabe excluir del proceso penal, por razones de oportunidad, hechos que sean susceptibles de integrarse en una tipicidad penal concreta.

QUINTO.-A través del quinto y sexto de los motivos de recurso, se plantea la falta de legitimación y postulación procesal de ASAJA en el ejercicio de la acción penal, sosteniendo que dicha sociedad carece de legitimación pues se habría otorgado un poder para pleitos por parte de su presidente sin que este tuviera capacidad para ello por defectos en su nombramiento. En relación a lo anterior, añade que no se ha resuelto la cuestión sobre la impugnación y la petición de nulidad de la Resolución de la Oficina Territorial del Ministerio de Trabajo de 28-3-2017, que recoge la inscripción de los cargos representativos de ASAJA. A su juicio, todo ello supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y del derecho de defensa ( artículo 24 de la Constitución).

Tomando en consideración que la reclamación efectuada por el acusado ante la Delegación Territorial de Trabajo y el acto de conciliación subsiguiente -presupuestos fácticos objeto de acusación-, tenían como parte demandada a la citada asociación, pretendiéndose el reconocimiento de una obligación a cargo de la misma y a favor del Sr. Cipriano, entendemos que ASAJA reúne las condiciones materiales para ser considerada como perjudicada u ofendida por el hecho delictivo, con lo que posee legitimación para actuar en el procedimiento como acusación particular, con arreglo al artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La parte recurrente afirma que el poder conferido para el ejercicio de las acciones penales y civiles en este proceso resulta insuficiente porque está otorgado por el Sr. Ovidio, como presidente de la entidad, cuando realmente no había sido designado o nombrado como tal por Asamblea General.

Este argumento no puede ser acogido.

Existe un poder general, fechado el 30-3-2017, a través del cual el Sr. Ovidio, que había sido elegido nuevo presidente surgido del proceso electoral de 29-11-2016, fue facultado para ejercitar acciones penales, así como para otorgar poderes en favor de abogados y procuradores. Consta que el Sr. Ovidio fue nombrado Presidente del Comité ejecutivo de ASAJA de Valladolid, en sesión del día 31-12-2016, lo que se complementó con los acuerdos de la Junta Directiva de 3-2-2017. En virtud de resolución de 28-3-2017 de la Oficina Territorial de Trabajo, fue admitido el depósito del acuerdo de designación y renovación de los cargos que ostentan la representación legal de la citada organización.

Así mismo en la reunión de la Junta Directiva de ASAJA, celebrada el día 16-4-2017, se adoptó, entre otros acuerdos, facultar al Presidente para ratificar las acciones civiles y penales en diversos procedimientos, entre los cuales se encuentra la presente causa, ratificando la personación de dicha entidad como acusación particular en los mismos y los poderes otorgados por el presidente.

Entre los acuerdos adoptados en esa Junta Directiva de ASAJA Valladolid de 16-4-2021, figura la subsanación del error que puede haber en algún certificado, haciendo referencia a una Asamblea General de 3-2-2017, cuando en realidad se quería hacer constar la Junta Directiva de 3 de febrero de 2017.

El acta del Comité Ejecutivo de 15-9-2017 incorpora el acuerdo por unanimidad de contratar abogado y procurador para presentar denuncia por los hechos que aquí nos ocupan. Una vez presentada la denuncia origen de este procedimiento, la Junta Directiva de 5-10-2017 ratificó el acuerdo del referido Comité Ejecutivo.

En la Asamblea General de ASAJA de 28-12-2017 se aprobó la ratificación del nombramiento de la nueva Junta Directiva, surgido del proceso electoral del 29-11-2016, siendo Presidente Ovidio; y se ratificaron las actuaciones judiciales en las que se encontraba incursa Asaja Valladolid y su continuación. Se observa así que hay una ratificación de los poderes en su día conferidos para el mantenimiento de las acciones emprendidas.

Así mismo, como advierte la Juzgadora, el Presidente de Asaja, en su declaración de 9-7-2018, se ratificó en la denuncia. A través de la personación de dicha entidad en la causa, se la tuvo como acusación particular, desarrollando actuaciones procesales de forma activa, sin objeción procesal alguna por el resto de las partes personadas, incluida la aquí recurrente.

Entendemos, a la vista de todo lo expuesto, que la legitimación de ASAJA como acusación particular en este proceso reúne las condiciones legales para ello, sin que se aprecien irregularidades o defectos de postulación procesal que le priven de dicha condición.

Por lo demás, la pretensión del recurrente relativa de que se declare la nulidad de la resolución de la Oficina Territorial del Ministerio de Trabajo de 28-3-2017, sobre los cargos representativos de Asaja, no puede prosperar. En primer lugar, porque el planteamiento de dicha cuestión por la defensa excede notoriamente del marco de dicho proceso penal. En segundo término, porque la resolución judicial de instancia ha entrado a resolver las pretensiones principales relacionadas con los hechos, la valoración de la concurrencia de tipos penales, la participación, circunstancias modificativas y responsabilidades penales y civiles, todo ello dentro de los términos del acusatorio, con lo que no se advierte incongruencia omisiva. Y, finalmente, por cuanto los hechos determinantes sobre la inocencia o culpabilidad del acusado no giran en torno a dicho documento, habiéndose indicado en la Junta Directiva de ASAJA de 16-4-2021 que la mención a una Asamblea General de 3-2-2017 se trataba de un error, pues en realidad se quería hacer referencia a la Junta Directiva de 3 de febrero de 2017 y se acordó la subsanación en tal sentido.

SEXTO.-Los motivos de impugnación finales se dirigen a denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y a invocar el principio in dubio pro reo. Se alega que no se ha producido prueba que acredite los requisitos configuradores de las infracciones penales por las que viene condenado, existiendo elementos probatorios que contradicen el relato de hechos probados. En relación con ello, se considera igualmente que se han infringido, por su indebida aplicación, los tipos penales de los delitos de estafa y de administración desleal.

I.-1.La revisión sobre la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) ha de limitarse a la comprobación de los siguientes aspectos: 1º) Que el Juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. 2º) Que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Y 3º) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 448/2011 de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

Y en cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de señalar que, en esta apelación, no se trata de que el tribunal realice una apreciación probatoria autónoma para formar una convicción propia respecto de pruebas sobre las que no ha dispuesto de la imprescindible inmediación; sino que el objeto de esta revisión es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el órgano de instancia a partir del resultado de las pruebas que presenció y que se incorporaron al juicio con las debidas garantías. De ahí que las conclusiones fácticas a las que llegue el Juzgador a quo, conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en virtud de la apreciación de los medios de prueba desarrollados en el plenario, en principio, han de respetarse salvo que sean fruto de una valoración manifiestamente errónea por apartarse de principios racionales o de las máximas de experiencia.

2.En el presente caso, la Juez de lo Penal ha tomado en consideración la prueba practicada en el proceso, contrastando las manifestaciones del acusado Cipriano con la declaración del coacusado Lázaro, así como con los demás elementos probatorios: fundamentalmente, los testimonios de Ovidio, presidente actual de Asaja, Carlos Francisco -secretario-, Luis Andrés -tesorero-, Luis Enrique, Juan Manuel - contable-, Victoria (trabajadora de Asaja), Marí Juana (Sodeprin) y Ascension (trabajadora de Sodeprin), así como la numerosa documentación unida a la causa. Consideramos, por lo tanto, que no estamos ante un supuesto de carencia de prueba, sino que concurre una actividad probatoria de signo incriminatorio que ha sido lícitamente obtenida y practicada bajo las garantías legales y constitucionales.

3.Por otro lado, entendemos que la valoración de dichas pruebas y el juicio de suficiencia de las mismas, para obtener la convicción de los hechos probados y para fundar el pronunciamiento condenatorio respecto del delito de estafa, responde a criterios racionales, sin que los argumentos de la Juzgadora al respecto resulten absurdos, incoherentes o ilógicos, ni aparezcan incursos en equivocación relevante.

Pasamos a examinar las objeciones planteadas en este sentido.

En cuanto al Acta de 2 de diciembre de 2014, en la sentencia se recoge el acuerdo adoptado. La conclusión de que Cipriano omitió informar, en dicha junta, de la existencia de una investigación penal en relación con el contrato con Derco, así como de las consecuencias que una subrogación supondría para Asaja, se colige en cuanto no figura efectivamente en el acta dicha información, ni consta que se exhibiera el contrato con Derco y sus condiciones; siendo así que el secretario y el tesorero, que comparecieron como testigos al juicio, señalaron que no se les dio tal información.

El hecho de que existan documentos firmados por el secretario y el tesorero de Asaja (de fecha 1 de septiembre de 2014) autorizando pagos en concepto de nóminas a Cipriano, no desmiente tal conclusión pues en dichos documentos no se alude a ningún contrato y tampoco evidencian que aquellos supieran, en ese momento, de las incidencias y pormenores de las Diligencias Previas 4688/2013, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 contra Cipriano, ni que conocieran que se investigaba la falsedad del contrato de Derco. En este sentido, ningún acta de dicha asociación refleja que Cipriano informase de ese procedimiento penal. En el juicio, tanto el secretario, Sr. Carlos Francisco, como el tesorero, Sr. Luis Andrés, manifestaron que se fiaban de Cipriano, ellos eran agricultores que se dedicaban a sus tareas agrícolas siendo Cipriano el que se ocupaba de estas cuestiones de Asaja, con la asesoría Sodeprin SL y con el trabajador contable; añadiendo que, en ese acta de 2-12-2014, se dio a entender que Cipriano tenía que cobrar como presidente, que desconocían esos contratos y si ello era legal o ilegal y si tenía derecho o no a cobrarlo. La Juzgadora concede credibilidad a estas manifestaciones, valoración que depende de la inmediación de que dispuso aquella en el plenario y que no se advierte sea ilógica, ni aparezca contradicha por elemento probatorio incontestable.

El documento 10 aportado en el juicio oral, factura abonada al letrado de la Asociación en el mes de noviembre de 2015 por asistencia a Inspección de Trabajo, tampoco es demostrativo del conocimiento por los cargos económicos de la asociación de las actuaciones concretas que el letrado realizaba ante el organismo citado.

La referencia que se hace en la sentencia a la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de 24 de noviembre de 2015, que anuló el alta de Cipriano en Grupo Derco, siendo confirmada en ese aspecto por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCyL de 20-11-2017, figura acreditada documentalmente.

A su vez, la interposición, en fecha 15 de marzo de 2016, de la reclamación de Cipriano contra Asaja Valladolid por importe de 29.836,34 euros ante el Servicio de mediación, arbitraje y conciliación de Valladolid (Delegación Territorial de Trabajo) también consta en las actuaciones, así como su contenido. Y la consideración de que, en esta fecha, el acusado ya conocía las resoluciones de la TGSS anulando su alta en la Seguridad Social en Grupo Derco y en Asaja Valladolid, también resulta demostrado teniendo en cuenta que dicha reclamación es de fecha posterior a aquellas resoluciones que ya se le habían notificado.

El argumento de que las citadas resoluciones no eran firmes, pues se interpuso recurso contra las mismas, no es óbice para considerar que el acusado las conocía y que las mismas producían determinados efectos, quedando cuestionada así su contratación y su alta en la Seguridad Social. A pesar de dicha situación, Cipriano presentó la citada reclamación con la finalidad de conseguir un acta de avenencia en la conciliación, a través de la maniobra fraudulenta que se describe en los hechos probados, y con ello percibir cantidades de Asaja, con independencia de que se hubiere decretado esa nulidad de su alta en la Seguridad Social.

La sentencia de 23-1-2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCyL en Valladolid, que efectivamente ha adquirido firmeza, mediante la Providencia del Tribunal Supremo (de 25-11-2021) inadmitiendo a trámite el recurso de casación, no tiene el alcance que pretende el recurrente pues si bien deja sin efecto la nulidad del alta en la Seguridad Social de Cipriano en la empresa Asaja, se dice que ello se debe a razones puramente formales, por la omisión del trámite de audiencia, pero no declara el derecho del Sr. Cipriano al alta en la Seguridad Social ya que no se entra a valorar el fondo del supuesto litigioso y -según se dice en la propia sentencia- nada impide que la TGSS dicte un nuevo acto anulatorio de oficio del alta que considera fraudulenta, pero respetando el procedimiento aplicable. Y en esta sentencia no se deja sin efecto la nulidad del alta en la Seguridad Social de Cipriano en relación con la empresa Derco.

A su vez, hemos de indicar que del Acta de 24 de septiembre de 2015, del Comité Ejecutivo de Asaja Valladolid, tampoco se infiere que dicha asociación hubiera reconocido la deuda de salarios con Cipriano -como pretende el apelante-. Lo que aparece en ese documento es que el Presidente, Cipriano, informa de determinados extremos, entre los cuales dice que Grupo Derco tiene una deuda con él por prestar servicios de forma conjunta para Asaja y sus vinculadas; y sigue exponiendo que Asaja de Valladolid reconoce y asume la deuda de sus salarios y de la Seguridad Social que se encuentran pendientes al día de la fecha. Se trata de manifestaciones hechas unilateralmente por Cipriano, sin que se aprecie que el sedicente reconocimiento de deudas anunciado por Cipriano se hubiera sometido a debate y a votación ante un órgano decisorio de Asaja. A este respecto, el Sr. Carlos Francisco, secretario de Asaja, declaró que ese punto del orden del día fue introducido por Cipriano cuando no le correspondía y que se trataba de una información que procedía únicamente de Cipriano, incluso este le solicitó redactar ese apartado poniendo que 'el Comité ejecutivo informa' pero que él (el secretario) lo corrigió por 'El Presidente informa al Comité ejecutivo' pues ello era lo que se correspondía con la realidad.

La apreciación de que Cipriano no dio traslado, ni a la Junta directiva, ni al Comité ejecutivo, de la demanda de reclamación de cantidad que interpuso (el 15 de marzo de 2016) contra Asaja, ante la Delegación Territorial de Trabajo, tiene igualmente adecuado soporte probatorio. Cipriano era quien, como presidente de Asaja, recibía todo el correo y comunicaciones de organismos y controlaba esa información, admitiendo que recibió esa demanda dirigida a Asaja. Frente a su versión de que avisó al secretario y al vicepresidente para que tuvieran conocimiento de tal reclamación, estas personas lo desmienten por completo. El secretario, Sr. Carlos Francisco, y el vicepresidente, Sr. Lázaro, afirmaron desconocer la existencia de dicha reclamación y negaron, de forma clara y firme, que el acusado les hubiera entregado la misma o transmitido su existencia. De otro lado, no hay elemento justificativo de que Cipriano hubiese dado traslado de la demanda a algún órgano o cargo de la Asociación. Lo más lógico, ante el evidente conflicto de intereses del acusado (pues era el demandante y al tiempo presidente de la Asociación demandada), era haber comunicado documentalmente dicha situación a fin de que los órganos de la Asociación hubieran tomado conocimiento y adoptado las decisiones oportunas sobre dicha reclamación. Por lo tanto, la ponderación de la credibilidad que otorga la Juzgadora a estos testimonios del secretario y vicepresidente de Asaja, aprovechándose de las ventajas de la inmediación y contradicción para determinar su grado de verosimilitud, no puede ser tachada de ilógica y ha de ser respetada.

También existe suficiente respaldo probatorio respeto a que el acusado, el mismo día del acto de conciliación, pidió a Lázaro, vicepresidente de Asaja, que fuera con él al Servicio Territorial de Trabajo, diciéndole que era para firmar unos documentos sobre lo que ya se había acordado en Junta, cuando ello no era así; logrando de este modo que el Sr. Lázaro firmase, en nombre de Asaja, la avenencia de esa reclamación y el calendario de pago que Cipriano tenía preparado.

En este sentido, Cipriano admite que tenía en su poder, antes de la celebración de la avenencia, el escrito de reconocimiento de deuda y el calendario de pagos que se presentó en la conciliación. Cabe destacar que Cipriano, quien había ocultado la demanda a los órganos de Asaja, mostraba un especial interés para que una persona de la Asociación acudiera al acto de conciliación, pues de otra forma no conseguiría su propósito. Por ello interviene activamente para asegurarse que alguien de Asaja le acompañase a firmar la avenencia. Así, el mismo día en que estaba señalado el acto de conciliación solicita al vicepresidente Sr. Lázaro, aprovechando que este se encontraba en las oficinas de Asaja, que fuera con él al Servicio Territorial; accediendo aquel sin saber bien a qué iba realmente. La Juzgadora concede fuerza de convicción a la manifestación de Lázaro de que Cipriano le pidió que le acompañara y, una vez en las oficinas, Cipriano sacó unos papeles y le pidió que los firmara diciéndole que eran cantidades que Asaja ya había reconocido en la Junta, que era una mera formalidad. Debido a la confianza que tenían en Cipriano, se limitó a firmar y luego se fue al cumpleaños de su padre, llevándose Cipriano toda la documentación. Concurren circunstancias que contribuyen a la verosimilitud de este testimonio del Sr. Lázaro. En primer lugar, se observa lo sorpresivo de la petición que le hace Cipriano para acudir en ese momento a firmar unos documentos, lo que abona la convicción de que Lázaro no sabía en realidad a lo que iba. En segundo término, Lázaro no tenía conocimiento de la demanda de reclamación de cantidades, motivadora del acto de conciliación, pues -como se ha indicado- había sido ocultada por Cipriano a Asaja; de ahí que no consta acuerdo de órganos de Asaja en relación con esa demanda ni, por ende, para designar la representación de Asaja en esa reclamación, ni para autorizar que se llegase a la avenencia respecto de dicha reclamación. Así pues Lázaro carecía de autorización de Asaja para asumir esas obligaciones. El propio acusado Cipriano expresó, en su declaración, la idea de que ese acto era una mera formalidad. Así mismo, debe significarse que el Sr. Lázaro, como los demás miembros y cargos de Asaja, en esos momentos, tenían confianza plena en Cipriano porque era el presidente que manejaba todos los asuntos de la Asociación, en coordinación con la asesoría Sodeprín, de la que Cipriano y su esposa eran los socios; mientras que Lázaro, como otros cargos de la asociación, eran agricultores que dejaban estas cuestiones en manos de Cipriano quien lo gestionaba todo. Así se desprende de las declaraciones del Sr. Lázaro, del secretario Sr. Carlos Francisco y del tesorero Luis Andrés. Es de reseñar que efectivamente Cipriano llevaba preparados los documentos sobre la asunción por Asaja de su reclamación y el calendario de pagos, coincidiendo con lo dicho por el Sr. Lázaro de que se limitó a firmar esos papeles que llevaba Cipriano y se fue al cumpleaños de su padre, quedándose Cipriano con toda la documentación.

Esta actuación configura la fase final de la maniobra engañosa llevada a cabo por Cipriano para conseguir el acta de avenencia, mediante el cual Asaja reconocía una deuda salarial con el propio Cipriano. En base a ello, por la Asociación se firmaron pagos a favor de Cipriano, a lo largo del 2016, haciéndolo el secretario y tesorero al ver que estaban recogidos en un documento oficial, con membrete de la Junta de Castilla y León, y al ver que Sodeprin (que era la asesoría laboral y contable de Asaja que llevaba la esposa de Cipriano y de la que este era también socio) los incluía en la lista de pagos a autorizar, por lo que el tesorero y el secretario entendían que ello era suficiente para firmar los pagos sin darse cuenta de que eran fruto de un engaño o maniobra fraudulenta.

En consecuencia, de todo lo expuesto, consideramos que existe una actividad probatoria de cargo que es apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) y que ha sido valorada por la Juzgadora ajustándose a principios lógicos y racionales, sin que se advierta error en la apreciación de las pruebas.

No es de aplicación el principio in dubio pro reo por cuanto la apreciación de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia, confirmada en esta alzada, no entraña duda racional respecto de los hechos que se han declarado probados, ni sobre la participación en los mismos de Cipriano, sino que se ha obtenido un convencimiento cierto acerca de tales presupuestos fácticos que sirven de fundamento al pronunciamiento condenatorio, en los términos que se exponen en la presente resolución.

II.-El motivo del recurso por el que se denuncia infracción de preceptos legales ( artículos 248 y 249 del Código Penal) por aplicación indebida del delito de estafa tampoco puede prosperar.

Partiendo del relato de los hechos probados sentado en la resolución de instancia, que se mantiene en esta alzada, se colige la concurrencia de los elementos que configuran el delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, por lo que la subsunción jurídica realizada por la Juzgadora, en relación a dicha infracción penal, es correcta.

La actuación engañosa del acusado se despliega de la siguiente forma. Cipriano conocía que se seguía contra él un proceso penal ( Diligencias Previas 46/88/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid) en el que se investigaba, entre otros hechos, el carácter fraudulento del contrato con Grupo Derco -que es el punto de partida para la subrogación posterior del mismo a Asaja- y conocía también las resoluciones de la TGSS anulando su alta en la Seguridad Social, derivada del contrato con Derco y de la subrogación de Asaja. Bajo tal situación, Cipriano presenta una demanda ante la Delegación Territorial de Trabajo contra Asaja, asociación de la que era presidente y sobre la que ejercía un amplio control, en reclamación de cantidad por los importes que dice le eran adeudados por esa contratación con Derco.

Luego oculta esta demanda a los órganos de Asaja, impidiendo así el examen y toma de decisiones de la asociación en defensa de sus intereses, frente a dicha reclamación formulada por el propio Cipriano.

Y finalmente para culminar su estrategia, cuando llega el momento del acto de conciliación, Cipriano trata de asegurarse de que alguien de Asaja acudiera para firmar la avenencia que ya tenía preparada. Es evidente que si no comparecía nadie de Asaja no podría lograr su propósito. Y así, el mismo día de dicho acto de conciliación pide a Lázaro, vicepresidente de Asaja, persona que desconocía la demanda y que se fiaba de Cipriano, que le acompañase a la Delegación Territorial de Trabajo, diciéndole que era para firmar unos papeles, que se trataba de un mero trámite de lo que se había acordado ya por la asociación, cuando ello no se correspondía con la realidad. Ello provocó que el Sr. Lázaro, ante la creencia errónea de que lo que le decía Cipriano era cierto, por la confianza que tenía con él como la persona que conocía y gestionaba todos los asuntos de Asaja, accediera a acompañarle y a firmar sin más comprobación los documentos que le mostraron, documentos que llevaba preparados Cipriano en su beneficio, consistentes en la avenencia de Asaja respecto de su reclamación y la asunción del calendario de pagos.

Como se ha dicho, Asaja -desconocedora de dicha demanda- no había adoptado acuerdos en relación con la misma, careciendo el vicepresidente Sr. Lázaro de autorización para asumir esas obligaciones a cargo de la asociación.

Esta actividad llevada a cabo por Cipriano, consistente en las ocultaciones y manipulaciones descritas, aprovechándose del amplio control que ejercía sobre Asaja, integra el requisito del engaño bastante frente a la Sociedad, que se materializó -en la fase final- en la utilización mediante ardid del vicepresidente Sr. Lázaro para que firmase la avenencia del acto de conciliación, a fin de garantizarse el éxito de su reclamación frente a Asaja, pues dicho acto comprometía a esta asociación a hacer los pagos (disposiciones patrimoniales) a favor del Cipriano y en perjuicio de Asaja.

Con arreglo a esa conducta fraudulenta, Cipriano llegó a cobrar de Asaja, durante el año 2016, la cantidad de 8.785,32 euros. Y posteriormente, formuló una demanda de ejecución frente a Asaja Valladolid, reclamando 17.064,04 euros, con base en dicho acta, dando lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, que se encuentra suspendido a la vista del resultado de este proceso penal.

La concurrencia del elemento subjetivo del delito de estafa resulta patente, teniendo en cuenta que toda la actuación del acusado está presidida por la deliberada voluntad de ocultar a Asaja la demanda por él interpuesta y lograr la avenencia de la misma por medio del engaño y la manipulación recogida en el factum probatorio, antes analizada.

Así en el actuar del acusado se ofrecen acreditadamente los elementos integrantes del delito de estafa: la existencia de un engaño bastante para conseguir los fines propuestos, que provoca una situación de error en el sujeto pasivo (Asaja) desconocedor de la situación real, determinando un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la citada asociación y en beneficio de Cipriano; todo ello con la presencia del dolo de estafar y del ánimo de lucro, pues el acusado es consciente de su maquinación engañosa, así como de las consecuencias de su conducta y del propósito de obtener una ventaja patrimonial.

No se aprecia, por lo tanto, infracción de precepto legal en relación con el delito de estafa apreciado en la sentencia de instancia.

III.-Sin embargo, la impugnación de la condena impuesta a Cipriano como autor de un delito de administración desleal por aplicación indebida del artículo 252.1 del Código Penal, ha de acogerse.

La reforma operada por la LO 1/2015 creó ese tipo específico de administración desleal -que es objeto de acusación en este proceso-, distinguiéndolo de las conductas de apropiación indebida tradicionales que se contemplan en los artículos 253 y 254 del mismo texto penal. En su exposición de motivos se señala que 'la reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal'. Así los requisitos típicos del referido delito de administración desleal son: a) Poseer facultades de administración de un patrimonio ajeno emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico. b) La infracción de esas facultades de administración. c) La producción de un daño o perjuicio al patrimonio administrado a consecuencia de esa extralimitación.

En el supuesto examinado, partiendo de la redacción de los hechos probados contenidos en la sentencia, no puede apreciarse la concurrencia de los elementos descriptivos de este injusto penal. En efecto, no se recoge que el acusado actuase teniendo facultades de administración o en uso de las mismas. Lo que se relata es una conducta fraudulenta, aprovechándose del abuso de su condición de presidente y del control que ejercía sobre la asociación, ocultando a esa entidad y a sus órganos decisorios información de actos y hechos relevantes, como la demanda de reclamación de cantidad que aquel había formulado, ante la Delegación Territorial de Trabajo, contra la propia Asociación, privando a la citada entidad la posibilidad de tomar las decisiones oportunas sobre dicha demanda; así como la maniobra engañosa posterior para obtener la firma del acto de conciliación con avenencia, a través del vicepresidente Sr. Lázaro, que no estaba autorizado para ello. De esta forma Cipriano consiguió una resolución de allanamiento a sus pretensiones con el consiguiente perjuicio para la Asociación. Así pues, tal como se narra en el factum probatorio, este perjuicio es fruto, no de un exceso de facultades de administración, sino de una actuación engañosa que es la que da lugar al desplazamiento patrimonial subsiguiente a favor del acusado y en contra de la asociación referida, lo cual da lugar al delito de estafa.

Por lo tanto, procede absolver a Cipriano del delito de administración desleal al no concurrir en la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia los requisitos típicos de esta infracción penal, prosperando este motivo de impugnación.

IV.-Este pronunciamiento absolutorio por el delito de administración desleal ha de tener su reflejo en el ámbito de la aplicación de la pena que debe imponerse al acusado; en cuanto ha de ser condenado no por dos delitos, como se valoraba en la sentencia de instancia, sino únicamente por el referido delito de estafa. El artículo 249 del Código Penal prevé, para tal infracción penal, una pena de prisión de seis meses a tres años. Teniendo en cuenta, por un lado, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y atendiendo, por otro lado, al quebranto económico causado (que se cifra en 8.785 euros efectivamente abonados), a los medios empleados y a las relaciones entre defraudador y víctima, consideramos proporcionado situarnos en la mitad inferior de dicha penalidad pero en su grado máximo, fijándose así la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria correspondiente.

En virtud de tales pronunciamientos, se ha de imponer al acusado la mitad de las costas causadas a su instancia, incluyendo las de la acusación particular, siguiendo el criterio de la homogeneidad en relación al delito por el que se le condena, y declarándose de oficio la otra mitad de dichas costas.

SÉPTIMO.-Todo lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Cipriano, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano, se revoca parcialmente la sentencia de 19 de julio de 2021, dictada en el PA 279/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, ACORDANDO :

1º)Absolver a Cipriano del delito de administración desleal objeto de acusación, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas a su instancia.

2º)Confirmar la condena a Cipriano como autor de un delito de estafa ( artículo 248 y 249 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas a su instancia, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen los pronunciamientos sobre responsabilidad civil establecidos en la sentencia de instancia.

3º)Queda confirmada la absolución de Lázaro de los delitos de administración desleal y de estafa, por los que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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