Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 65/2014 de 26 de Mayo de 2014
Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 65/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 164/2014

Nº de recurso: 65/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100133

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1215

Núm. Roj: SAP CA 1215/2014


Voces

Presunción de inocencia

Acceso a datos personales

Prueba de indicios

Prueba de cargo

Hecho delictivo

Indicio probado

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº65/2014
Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CÁDIZ
JUICIO DE FALTAS Nº807/2013
S E N T E N C I A nº164/2014
En la ciudad de Cádiz a 26 de Mayo de 2014
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por estafa y en el que es parte apelante
Humberto , y es parte recurrida el ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO El Juzgado de Instrucción nº3 de Cádiz dictó sentencia de fecha 27 de Enero de 2014 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue CONDENO a Humberto como autor criminalmente responsable de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4 del Cp a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , así como al pago de las costas .

Asimismo deberá indemnizar a la mercantil TEELFONICA MOVISTAR en la cantidad de 260 euros que devengará los intereses señalados en el art. 976 de la Lec .

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, , y evacuado el trámite por las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia quedó pendiente para la decisión del recurso.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.-Se alza contra la sentencia recaída en la instancia el recurrente invocando en primer lugar la práctica de pruebas en la segunda instancia , lo cual debe rechazarse pues no cabe practicar dicha prueba a salvo en los supuestos tasados legalmente permitidos en el art. 790.3 y 976.2 de la Lecr no encontrándose la solicitada en ninguno de tales supuestos: denegación indebida de la solicitada en primera instancia con oportuna protesta, imposibilidad de práctica de la admitida en la primera instancia o imposibilidad de solicitarla en la primera instancia por causas ajenas a la parte.



SEGUNDO .-Dicho lo cual, es palmario que la sentencia debe ser confirmada pues la enervación de la presunción de inocencia se vino a producir en base a elementos fácticos acreditados y obtenidos del acerbo probatorio con todas las garantías. Y así resultó, como admitió en el juicio el propio denunciado, que tuvo acceso a los datos personales del denunciante pues había sido trabajador suyo en una empresa de construcción de la que había sido dueño. En segundo lugar, reconoció el denunciado haber residido en el domicilio para el que fue contratada ilícitamente la línea de teléfono fijo, residencia que se produjo a caballo entre los años 2012 y 2013 y, en tercer lugar, las dificultades económicas que venía atravesando como se infiere del cierre o clausura de su empresa, como el propio denunciado reconoció en el juicio, y el informe policial relativo al impago durante cinco meses de las rentas de alquiler de la vivienda en que vivía el denunciado en dicho régimen -oficio de 1 de octubre de 2013-.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 y el TS ( sentencias 4 Ene ., 5 Feb ., 8 y 15 Mar ., 10 y 15 Abr . y 11 Sep. 1991 , 507/96, de 13 Jul ., 628/96, de 27 Sep ., 819/96, de 31 Oct ., 901/96, de 19 Nov ., 12/1997, de 17 Ene ., 41/97, de 21 Ene ., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) nos dicen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva, en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio .

En el supuesto concreto, la aplicación de la doctrina expuesta lleva a la culpabilidad como realidad más que probable.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Cádiz en fecha de 27/01/2014 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución y declarando de oficio las costas en la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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