Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2017 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100152
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:822
Núm. Roj: SAP MU 822/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00166/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: PHJ
Modelo: 206000
N.I.G.: 30039 41 2 2016 0002593
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000009 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2016
RECURRENTE: Edmundo
Procurador/a:
Abogado/a: ANDRES CANO LORENZO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 166/17
En Murcia, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
9/17, dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 16/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción
número 1 de Totana por delito leve de amenaza, en el que han sido partes como denunciante Luciano y como
denunciado Edmundo , quien actúa como parte apelante asistido del Letrado Andrés Cano Lorenzo, contra
la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 , dictada en el referido Juicio con intervención del Ministerio
Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 1 de Totana, se dictó con fecha 21 de septiembre de 2016, sentencia seguida en juicio inmediato por delito leve número 16/2016 , siendo hechos declarados probados: 'UNICO.- Que el día 14 de septiembre de 2016, sobre las 12.30 horas, el denunciado Edmundo , cuando su padre y su tío, hablaban con el denunciante Luciano , en la finca sita en Carretera N332 Km.
NUM000 de Mazarrón, amenazó a éste diciéndole que si no retiraba la denuncia (que había puesto a la empresa de su padre) le iba a romper el coche y lo iba a matar'.
El fallo de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS (MULTA DE 360 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Cp ; y al pago de las costas procesales, si las hubiere'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente invocando en primer lugar vulneración del artículo 14 de la Constitución Española que sostiene en el hecho de que momentos antes de la celebración de la vista la Juzgadora y la Fiscal se reunieron en la propia Sala de Vistas con el denunciante a puerta cerrada motivo por el que al día siguiente de la celebración del juicio presentó la correspondiente queja ante la Audiencia Provincial de Murcia. En segundo lugar invoca un error en la apreciación y valoración de la prueba ya que solo se otorga credibilidad a la declaración del denunciante y no a ninguno de los testigos aportados por la defensa y se ha omitido cualquier referencia a la documental aportada en el acto de la vista que según el apelante acreditaría que la credibilidad que tiene la versión ofrecida por el denunciante es nula.
SEGUNDO .- Pues bien, comenzando con la vulneración alegada al principio de igualdad que el apelante fundamenta en la reunión previa al juicio entre Juzgadora, Fiscal y denunciante sin la presencia letrada del denunciado, no cabe sino decir que nada de esto consta en actuaciones y tampoco se refleja en la sentencia apelada, por lo que ninguna consecuencia en principio puede concedérsele al resultado finalmente alcanzado y habiendo sido en cualquier caso objeto formal de queja por el apelante será en ésta donde en su caso deba darse respuesta a la cuestión planteada.
TERCERO.- En relación a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración del denunciante en su condición de perjudicado, las testificales y la propia del denunciado- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.
CUARTO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.
La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por la juzgadora -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio del denunciante y perjudicado al que la juzgadora de instancia otorga plena credibilidad, poniendo de manifiesto igualmente la recurrida las contradicciones observadas en las declaraciones prestadas por los testigos de la defensa quienes además resultan familiares directos del denunciado por lo que la apelada entiende que éstas no son suficientes para desvirtuar la versión ofrecida por aquél. Por lo demás y respecto a la documental que refiere el apelante no ha sido valorada por la juzgadora de instancia y que acreditaría que la credibilidad de Luciano es nula, es lo cierto que dicha documental aunque relacionada con los problemas laborales que existen entre éste y el padre del denunciado, no pueden producir los efectos pretendidos por el apelante ya que no tienen virtualidad para descartar en absoluto los hechos puestos de manifiesto por aquél y sí únicamente que entre el denunciante y la empresa del padre del denunciado existen discrepancias laborales. En consecuencia tales documentos y las alegaciones formuladas por el apelante en relación a ellos únicamente tendrán relevancia en el correspondiente proceso ante la jurisdicción social que en su caso llegue a celebrarse entre las partes. Finalmente, tampoco se ha alegado por el denunciado ninguna relación anterior con el denunciante que pudiera enturbiar o hacer dudar de su credibilidad cuando precisamente el problema o conflicto laboral lo tendría con el padre del denunciado y no directamente con éste. En consecuencia no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Edmundo , Letrado D. Andrés Cano Lorenzo, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Totana en los autos de Juicio Inmediato por Delito Leve nº 16/2016, de que dimana este Rollo 9/17, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
