Sentencia Penal Nº 167/20...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Penal Nº 167/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 35/2006 de 27 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 167/2006

Núm. Cendoj: 14021370012006100079

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:158

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, sobre falta de imprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo afirma que no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, no bastando para la imputación objetiva el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, procediendo la absolución siempre que no conste con probabilidad que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto. Considerando que el desnivel de la alcantarilla es considerablemente menor al reflejado en la resolución recurrida, tal como se aprecia en las fotografías aportadas, y existiendo dudas sobre si el desnivel es de la alcantarilla o del acerado; así como no se ha acreditado con la fuerza necesaria que exige la naturaleza del proceso, quien fuera le responsable del mantenimiento y conservación de estos, procede la absolución de los denunciados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 35/2006

Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba

Juicio de Faltas 217/2005

SENTENCIA Nº 167

En la Ciudad de Córdoba a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle, Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido como Tribunal Unipersonal, en el presente rollo de apelación núm. 35/2006, dimanante del Juicio de Faltas núm. 217/2005, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 , en el que ha sido parte apelante D. Abelardo como representante legal de la entidad ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L., representado por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido de la Letrada Doña María Enriqueta Tapiador Martínez y como apelado don Gregorio , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 7 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 20 de enero de 2005 el denunciante tropezó con una tapa de registro de la empresa Sevillana-Endesa de Electricidad cayendo al suelo y sufriendo lesiones de las que tardó en curar 100 días estando impedido para sus ocupaciones habituales 70 días y no impedido para sus tareas habituales 30 días, quedando como secuela perjuicio estético ligero en un punto.

SEGUNDO.- Ha quedado probado que dicha caída se produjo por el deficiente estado de mantenimiento y conservación de la tapa situada a un nivel inferior en al menos 15 centímetros al del acerado, procediendo la empresa Sevilla-Endesa a la adecuada corta nivelación de la tapa con posterioridad al accidente."

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a LEGAL REPRESENTANTE DE ENDESA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, como autor responsable de una falta de imprudencia a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y que indemnice a Gregorio en la cantidad de 4516'35 euros por las lesiones sufridas. Condenándole al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Endesa Distribución Electrica S.L., en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera y, tras los tramites oportunos se pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.

Hechos

Se acepta el apartado primero de los hechos probados de la Sentencia y se suprime el apartado segundo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se alza la entidad recurrente contra la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

En concreto se alega que no existe prueba concluyente de la que deducirse el mal estado de conservación de la alcantarilla; que no se ha acreditado que existiese un desnivel entre el acerado y la alcantarilla de 15 cm. Y que en definitiva, debió aplicarse el principio de intervención mínima y absolver a la denunciada de la falta de imprudencia que se le imputaba.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado, y por tanto revocada la resolución combatida en su integridad.

Ya ha tenido ocasión esta Sala de señalar, sobre todo en procesos penales en los que se imputa al denunciado una falta de imprudencia que no puede perderse de vista que nos encontramos e un proceso penal, lo que nos obliga a su vez a efectuar otras dos precisiones:

A) En primer lugar, que como queda dicho nos encontramos en el ámbito del derecho penal, en cuya sede es de aplicación el principio de intervención mínima, no solo dirigido al legislador, sino igualmente básico para una interpretación de las normas penales; principio que tiene como presupuesto, en el estado moderno, en la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social, por su importancia. En otras palabras, todavía es de aplicación la idea de M. E. MAYER, en el sentido de considerar que el legislador solo debe intervenir, para proteger penalmente un bien cuando cumpla una triple cualidad: 1.-ha de ser "merecedor de protección"; 2.- ha de estar "necesitado de protección", y 3.- ha de ser "capaz de protección".

De ahí que se diga que el Derecho Penal tenga carácter subsidiario de otras ramas del Ordenamiento Jurídico (ya desde BINDING); y sobre todo que tenga carácter fragmentario, puesto que, como afirma MUÑOZ CONDE, no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el derecho penal, ni tampoco todos los bines jurídicos son protegidos por él; el Derecho Penal se limita a castigar únicamente las acciones mas graves contra los bienes jurídicos mas importantes.

En definitiva , y como antes se dijo, en las actuales legislaciones penales el carácter fragmentario del Derecho penal aparece en una triple forma: en primer lugar defendiendo al bien jurídico solo contra ataques de especial gravedad, exigiendo determinadas intenciones y tendencias, excluyendo la punibilidad de la comisión culposa en algunos casos etc.; en segundo lugar, tipificando solo una parte de lo que en las demás ramas del Ordenamiento Jurídico se estima como antijurídico; y por ultimo, dejando sin castigo, en principio, acciones meramente inmorales. Además, y como afirma HASSEMER, la intervención del derecho penal en la protección de los bines jurídicos depende del criterio de "merecimiento de pena", es decir del juicio de si un comportamiento concreto que afecta a un determinado bien jurídico, debe, por la gravedad del ataque o por la propia importancia del bien jurídico, ser sancionado penalmente. En caso de duda sobre el "merecimiento de pena" de una conducta debe elegirse la vía de la impunidad o la despenalización.

B) Pero es que, en segundo lugar, y precisamente desde la anterior premisa, igualmente debe tenerse en cuenta que se imputa al denunciado la comisión de una infracción imprudente, al amparo del art. 621.3 del Código Penal , por lo que es preciso partir del análisis del tipo de injusto en el delito imprudente, el cual, a su vez, debe ser interpretado en base al referido principio de intervención mínima; y desde esta tesitura, lo fundamental para su análisis no es tanto la constatación de la producción de un resultado lesivo, (puesto que, con ser importante, en modo alguno determina el ámbito de la responsabilidad) sino la forma en que se realiza, o en otras palabras, lo fundamental es la constatación de si se observó el deber objetivo de cuidado.

Son por tanto elementos indispensables para subsumir el hecho en el tipo, primero, la lesión del deber de cuidado objetivo, lo que supone referenciar la conducta del acusado para analizar si la misma se adecua a la debida, como objetivamente observable; es decir, es preciso en primer lugar determinar no cuál debió ser la conducta en el caso concreto, sino cual debió ser el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la realización de una determinada conducta, lo que supone un juicio normativo entre la conducta que debía realizar un hombre razonable, y la observada por el autor, juicio normativo que se compone de dos elementos, uno intelectual, y otro valorativo. En lo referido al caso concreto, la doctrina acude a diversas teorías tales como la de la imputación objetiva, o la de la adecuación social o del riesgo permitido. En definitiva, y en segundo lugar, al aplicarlo al caso concreto, para valorarlo, es preciso indagar en la capacidad individual del sujeto, lo que supone la existencia de un tipo subjetivo, es decir un deber subjetivo de cuidado; y si de la comparación entre el deber objetivo de cuidado, y la acción realizada resulta que tal acción quedo por debajo del cuidado que objetivamente se exigía, se puede afirmar que la misma es imprudente, y por tanto típica; o en otras palabras, solo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en típica a los efectos de constituir el tipo de injusto del delito imprudente. Por ultimo, y en tercer lugar, es requisito indispensable la producción de un resultado; es decir, en los delitos imprudentes no solo se precisa la existencia de un desvalor de la acción, sino la existencia de un desvalor del resultado.

Es por ello, y este es el núcleo de la cuestión planteada, que debe partirse de los requisitos exigidos para subsumir una determinado hecho en el tipo imprudente, requisitos que son, como afirma la Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 aludiendo a los reiteradamente ha señalados por la jurisprudencia (así entre otra; STS 19-6-87 ): a) Una acción u omisión voluntaria no intencional. b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables. c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuricidad propio de las conductas culposas o imprudentes. d) Existencia de un daño. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido.

Pero, y es fundamental reseñarlo, junto a tales requisitos, es preciso, de la misma forma, tener presente que en el ámbito de las infracciones imprudentes deberá atenderse cuidadosamente a las circunstancias del caso, para evitar criterios generalizadores, puesto que la aplicación del Derecho Penal exige adecuar los criterios de antijuridicidad típica, de modo que solo será valorable la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

En este sentido es preciso tener presente que como afirma la Sentencia del TS de 12 de junio de 1990 , no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, o en otros términos "procederá la absolución siempre que no conste con probabilidad rayana a la seguridad de que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto".

En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio in dubio pro reo, cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente

Esta es la doctrina que sienta el T.S. en Sentencias de 17-6-91 y 6-2-91 , al afirmar que "en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum", no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva y su calificación jurídica, todo lo cual, por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de Derecho ( SS de 9 de febrero, 14- y 28-6-90 , entre otras).

TERCERO.- Es por ello, y aplicando todo lo anteriormente dicho al presente supuesto, que no puede compartirse el criterio de la Juzgadora de instancia, primero por cuanto no se ha acreditado un desnivel de 15 cm., como se refleja en la resolución recurrida, sino en todo caso de 1,5 cm como se aprecia en las fotografías aportadas, sobre todo en la que obra al folio 61, y segundo por cuanto existen dudas sobre si tal desnivel es de la alcantarilla o del acerado; en definitiva, por mínimas que sean estas dudas, así como por cuanto no se ha acreditado con la fuerza necesaria que exige la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, quien fuera le responsable del mantenimiento y conservación del alcantarillado y acerado, la única solución a la que debe llegarse en un proceso penal es a la absolución de los denunciados.

En definitiva, habiendo otras vías para la reclamación de los daños derivados del accidente, es evidente que la penal, atendiendo al principio de intervención mínima que la preside, no es la vía adecuada, se reitera, cuando existen dudas, por mínimas que estas sean, sobre la intervención causal de los intervinientes en el resultado dañoso producido, puesto que en base a aquel principio, y como en un principio se afirmó, es evidente que el ordenamiento punitivo debe quedar reducido a la punición de aquellas conductas socialmente mas reprochables, y siempre que no quede la mas mínima duda sobre imputación de la conducta al sujeto.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ENDESA Distribución Eléctrica, S.L. contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 7 de esta ciudad en el juicio de faltas 217/2005 y en consecuencia, debo revocar íntegramente la misma, absolviendo a la denunciada de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, remítase certificación de la misma al Juzgado Instructor, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.