Sentencia Penal Nº 168/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 28/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 27028370022010100266

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00168/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO: 28/10-A-

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LUGO.

PTO. DE ORIGEN: P.A: 146/09

SENTENCIA NÚMERO 168

ILMOS. SRES.

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS-PRESIDENTE.

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.

Lugo, veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala n.º 28/10,

dimanante de los autos de

procedimiento abreviado n.º 146/09, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, por delito

continuado de Estafa, y

seguido contra el acusado Calixto , nacido en Friol, el día 01-09-35, hijo de

Manuel y de Pilar , con DNI

n.º NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - Lugo, representado por la procuradora Sra.

Stock Bernardez, y defendido

por el letrado Sr, Núñez-Torrón Latorre. Personados en la causa como Acusación Particular,

Marí Luz , Jesús , Coro y Porfirio , representados

por el procurador Sr. Pardo Paz

y defendidos por la Letrado Sra. Ferreiro Abelairas. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y

actuando como Ponente el

Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, formula acusación en los siguientes términos: Primera.- El acusado Calixto , con D.N.I. NUM000 , nacido el 1-9-35 y sin antecedentes penales, en fecha 11 de junio de 2007, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, en su calidad de administrador único de la entidad " Construcciones Martínez y Devesa S.L." la cual llevaba a cabo la construcción de un edificio entre las calles Mar Cantábrico, Camiño de Pipín y.0

Rua das Fontes de Lugo, suscribió endecha localidad con Marí Luz y Jesús un contrato de compraventa de una vivienda de obra nueva en dicho edificio, fingiendo ante aquellos, que el concreto inmueble objeto del mismo, señalado con la letra A de la segunda planta, ostentaba la consideración de vivienda, ocultando que, en realidad, tenía la naturaleza de local de negocio destinado a oficinas. Como consecuencia del error provocado en dichas personas, las cuales creyeron estar adquiriendo una vivienda, estas firmaron dicho comento de compra-venta por un importe total de 150.253, 33 euros, entregando al acusado en dicho momento la cantidad de 30.000 euros, obligándose a abonar el restante en el momento de la firma de la correspondiente escritura pública una vez concluyera dicha obra. Dicho contrato no llegó a elevarse a escritura pública, al no hacer entrega el acusado a los citados compradores del inmueble adquirido, dada la no concesión por parte del Ayuntamiento de Lugo de la correspondiente licencia de habitabilidad al no tener el mismo la consideración de vivienda.

Como consecuencia de estos hechos, los citados compradores, además del derivado de la entrega de la citada cantidad, sufrieron diversos perjuicios como consecuencia de la compra de diverso mobiliario y enseres destinados a dicha futura vivienda por un importe de 18.742 euros, así como del encargo de trabajos de pintura por importe de 500 euros.

Del mismo modo, el acusado, actuando con idéntico ánimo y en idéntica calidad y condiciones, suscribió en fecha de 19 de junio de 2007 en la misma localidad un contrato de compraventa con Coro y Porfirio de una vivienda de obra nueve en dicho edificio, fingiendo ante aquellos que el concreto inmueble objeto del mismo, señalado con la letra A de la primea planta, ostentaba la consideración de vivienda, ocultando que, en realidad, tenía la naturaleza de local de negocio destinado a oficinas. Como consecuencia del error provocado en dichas personas, las cuales creyeron estar adquiriendo una vivienda, estas firmaron dicho documentos de compraventa por un importe total de 153.258,06 euros, entregando al acusado en dicho momento la cantidad de 38.314,50 euros, obligándose a abonar el restante en el momento de la firma de la correspondiente escritura pública una vez concluyera dicha obra. Dicho contrato no llegó a elevarse a escritura pública, al no hacer entrega el acuasado a los citados compradores del inmueble adquirido, dada la no concesión por parte del Ayuntamiento de Lugo de la correspondiente licencia de habitabilidad al no tener el mismo la consideración de vivienda.

Como consecuencia de estos hechos, los citados compradores, además del derivado de la entrega de la citada cantidad, sufrieron diversos perjuicios como consecuencia de la solicitud de un préstamo bancario en la entidad "Kutxa, Caja de Ahorros de _Guipúzcoa y San Sebastián" para la obtención de dicha cantidad, el cual fue formalizado en fecha 18-06-07, siendo los intereses del préstamo de 6.933,57 euros y el importe de la comisión de apertura y gastos de 1.228,49 euros. Segunda.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito continuado de Estafa, del art. 348, 249 y 250 párrafo 1, apartados 1º y 6º y párrafo 2 , en relación con el art. 74 del Código Penal. Tercera .- De los referidos hechos responde el acusado en concepto de autor. Cuarta.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinta.- Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de veinte meses, con una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día cada cuota no satisfecha y costas. Responsabilidad civil: El acusado deberá indemnizar a la entidad Marí Luz y Jesús en la cantidad de 30.000 euros por el dinero defraudado y 19.242 euros, por los gastos ocasionados. Asimismo, deberá indemnizar a Coro y Porfirio , en la cantidad de 38.314, 50 euros por el dinero defraudado y 8.162,06 euros, por los gastos devengados. Dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC. Declárese la nulidad de los contratos de compraventa de fecha 11 y 19 de junio de 2007 celebrados con los perjudicados Marí Luz y Jesús y Coro y Porfirio .

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, modifica las conclusiones provisionales en el sentido siguiente; Primera.- Se añade el siguiente párrafo: "Con anterioridad al acto del Juicio Oral el acusado indemnizó a los perjudicados totalmente, renunciando los mismo al ejercicio de acciones legales por estos hechos. Cuarta.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal, apreciada como muy cualificada. Quinta .- Procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOY MULTA DE ONCE MESES, con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota no satisfecha y costas. Responsabilidad Civil: Declárese la nulidad de los contratos de compraventa de fecha 11 y 19 de junio de 2007 celebrados con los perjudicados Marí Luz y Jesús y Coro y Porfirio .

SEGUNDO.- Por la Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales califica los hechos de un Delito Continuado de Estafa, de los artículos 248, 249 y 250 , párrafo 1. apartados 1º y 6º y p árrafo 2º , en relación con el artículo 74 del Código Penal. Tercera .- De tales hechos ha de responder el acusado en concepto de autor, artículo 27 y 28 del Código Penal. Cuarta .- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinta.- Procede imponer al acusado la pena de nueve años de prisión, multa de 24 meses, con una cuota diaria de 30 euros, así como las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de esta acusación particular. Sexta.- En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado habrá de indemnizar a Doña Marí Luz y Jesús , en las siguientes cantidades: 30.000 euros por el dinero entregado y defraudado; 19.242 euros por las inversiones realizadas en el inmueble (adquisición de bienes muebles y pintura). El valor del frigorífico y de la nevera instalados en el inmueble, que se determinará en ejecución de sentencia. 6400 euros por las mensualidades abonadas en concepto de alquiler desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2009 ( a razón de 400 euros mensuales) u todas aquellas que se vayan devengando hasta que se proceda a la totalidad devolución de las cantidades anteriormente referidas. Aquella cantidad que les sea exigida por Hacienda al no haber formalizado nueva compraventa de vivienda en el plazo establecido para reinvertir el dinero obtenido en la venta de su anterior vivienda habitual. 12.000 euros por daños morales. Asimismo, deberá indemnizar a Doña Coro y a Don Porfirio , en las siguientes cantidades: 38.314,50 euros por el dinero entregado y defraudado. 12.038,98 euros por los gastos devengados hasta el 7de enero del año en curso por el crédito solicitado. Los intereses bancarios que se devenguen hasta la fecha que se proceda a la devolución de todas las cantidades, y que se determinará en ejecución de sentencia. 12.000 euros por daños morales. Todas las cantidades referidas se verán incrementadazas en los intereses legales correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los artículo 576 de la LEC y 1108 del Código Civil. Se declare la nulidad de los contratos de compraventa de fecha 11 y 19 de junio de 2007 , celebrados con los perjudicados Srs, Marí Luz y Jesús y Sres. Coro y Porfirio , respectivamente.

En el acto del Juicio Oral, con carácter previo al inicio, se da cuenta de la presentación de escrito del día anterior, por la Acusación Particular, renunciando a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por haber sido debidamente resarcida por Calixto , dándose copia del mismo a las partes.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales formula lo siguiente; Primera.- Se niega el correlativo del Ministerio Fiscal. Segunda.- No hay delito. Tercera.- No hay autor. Cuarta Consiguientemente no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinta.- Procede la absolución del encartado.

En el acto del Juicio Oral; La defensa del acusado, muestra conformidad con la modificación del Ministerio Fiscal, y por el acusado Calixto , muestra conformidad con la pena solicitada y reconoce expresamente los hechos que se le imputan.

Hechos

Por conformidad se declaran probados los siguientes hechos:

Primero.- El acusado Calixto , con D.N.I. NUM000 , nacido el 1-9-35 y sin antecedentes penales, en fecha 11 de junio de 2007, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, en su calidad de administrador único de la entidad " Construcciones Martínez y Devesa S.L." la cual llevaba a cabo la construcción de un edificio entre las calles Mar Cantábrico, Camiño de Pipín y Rua das Fontes de Lugo, suscribió endecha localidad con Marí Luz y Jesús un contrato de compraventa de una vivienda de obra nueva en dicho edificio, fingiendo ante aquellos, que el concreto inmueble objeto del mismo, señalado con la letra A de la segunda planta, ostentaba la consideración de vivienda, ocultando que, en realidad, tenía la naturaleza de local de negocio destinado a oficinas. Como consecuencia del error provocado en dichas personas, las cuales creyeron estar adquiriendo una vivienda, estas firmaron dicho comento de compra-venta por un importe total de 150.253, 33 euros, entregando al acusado en dicho momento la cantidad de 30.000 euros, obligándose a abonar el restante en el momento de la firma de la correspondiente escritura pública una vez concluyera dicha obra. Dicho contrato no llegó a elevarse a escritura pública, al no hacer entrega el acusado a los citados compradores del inmueble adquirido, dada la no concesión por parte del Ayuntamiento de Lugo de la correspondiente licencia de habitabilidad al no tener el mismo la consideración de vivienda.

Como consecuencia de estos hechos, los citados compradores, además del derivado de la entrega de la citada cantidad, sufrieron diversos perjuicios como consecuencia de la compra de diverso mobiliario y enseres destinados a dicha futura vivienda por un importe de 18.742 euros, así como del encargo de trabajos de pintura por importe de 500 euros.

Del mismo modo, el acusado, actuando con idéntico ánimo y en idéntica calidad y condiciones, suscribió en fecha de 19 de junio de 2007 en la misma localidad un contrato de compraventa con Coro y Porfirio de una vivienda de obra nueve en dicho edificio, fingiendo ante aquellos que el concreto inmueble objeto del mismo, señalado con la letra A de la primea planta, ostentaba la consideración de vivienda, ocultando que, en realidad, tenía la naturaleza de local de negocio destinado a oficinas. Como consecuencia del error provocado en dichas personas, las cuales creyeron estar adquiriendo una vivienda, estas firmaron dicho documentos de compraventa por un importe total de 153.258,06 euros, entregando al acusado en dicho momento la cantidad de 38.314,50 euros, obligándose a abonar el restante en el momento de la firma de la correspondiente escritura pública una vez concluyera dicha obra. Dicho contrato no llegó a elevarse a escritura pública, al no hacer entrega el acusado a los citados compradores del inmueble adquirido, dada la no concesión por parte del Ayuntamiento de Lugo de la correspondiente licencia de habitabilidad al no tener el mismo la consideración de vivienda.

Como consecuencia de estos hechos, los citados compradores, además del derivado de la entrega de la citada cantidad, sufrieron diversos perjuicios como consecuencia de la solicitud de un préstamo bancario en la entidad "Kutxa, Caja de Ahorros de _Guipúzcoa y San Sebastián" para la obtención de dicha cantidad, el cual fue formalizado en fecha 18-06-07, siendo los intereses del préstamo de 6.933,57 euros y el importe de la comisión de apertura y gastos de 1.228,49 euros.

Con anterioridad al acto del Juicio Oral el acusado indemnizó a los perjudicados totalmente, renunciando los mismos al ejercicio de acciones legales por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de Estafa, del art. 248, 249 y 250, párrafo 1, apartados 1º y 6º y párrafo 2 , en relación con el art. 74 del Código Penal . De tal delito es autor el acusado Calixto .

Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Reparación del Daños del art. 21.5 del Código Penal , apreciada como muy cualificada.

Procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA ELDERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MULTA DE ONCE MESES, con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Dada la solicitud del acusado y de su defensa, así como escrito presentado por la acusación particular, manifestada al inicio del juicio oral de que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación más grave de los formulados, y atendiendo a que las penas solicitadas no exceden el límite penológico establecido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se estima que los hechos carezcan de tipicidad penal o que concurra cualquier circunstancia determinante de exención de pena o de su preceptiva atenuación, ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- En aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habrá de imponerse las costas procesales al acusado, y en su caso en cuanto a las responsabilidades civiles procederá hacer pronunciamiento en los mismos términos de la conformidad alcanzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por conformidad debemos condenar y condenamos al acusado Calixto , como autor de un delito continuado de Estafa, del art. 248.249 y 250 párrafo 1, apartados1º y 6º y párrafo 2 , en relación con el art. 74 del Código Penal . Concurriendo en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Reparación del Daño del art. 21.5 del Código Penal , apreciada como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MULTA DE ONCE MESES, con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se declara la nulidad de los contratos de compraventa de fecha 11 y 19 de junio de 2007 celebrados con los perjudicados Marí Luz y Jesús , Coro y Porfirio .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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