Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 24/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100089

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00017/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000024 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000022 /2009

ILMOS/AS SR./SRAS. Magistrados/as

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En Logroño, a 29 de Enero de 2010.

SENTENCIA 17 de 2010

VISTA en trámite de conformidad, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, seguida por delito ESTAFA, respecto de D. Oscar , natural de Las Palmas de Gran Canaria, nacido el día 18 de noviembre de 1977, hijo de José Luis y María Lourdes, con D.N.I. NUM000 , con último domicilio en CALLE000 , nº NUM001 , de Logroño, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, por la que no ha estado privado de ella en ningún momento, en la que han sido partes el acusado representado por la Procuradora Dña. María Jesús Mendiola y defendido por el Letrado D. Manuel Gil; y como acusación particular Dña Emilia , representada por la Procuradora Dña. Teresa Zuazo Cereceda y defendida por el Letrado D. Enrique Buesa; y el MINISTERIO FISCAL; es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 22/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño está acusado D. Oscar , tramitada la causa conforme a la Ley se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 24/09 , señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el día 27 de enero de 2010.

SEGUNDO.- En el inicio del acto del juicio el Ministerio Fiscal modificó su escrito calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, mediante cheque, previsto en los artículos 248.1, 249 y 250.1. 3º del Código Penal ; y considerando responsable, criminalmente del mismo, en concepto de autor a D. Oscar con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado y dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21. 5 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de las costas.

La acusación particular mostró conformidad con el nuevo escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, adhiriéndose al mismo.

TERCERO.- Que, en el acto del Juicio Oral, el acusado mostró su conformidad con los hechos, calificaciones y penas contenidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin que la defensa considerase necesario la continuación del juicio quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia de conformidad.

Hechos

Se declara expresamente probado, por conformidad de las partes los siguientes hechos:

El acusado, Oscar , nacido el día 18 de noviembre de 1977, sin antecedentes penales, es dueño del bar "El Pasaje", de la calle Gran Vía n° 26, de Logroño.

El acusado, para distribuir cupones de la lotería Nacional entre sus clientes, previamente, la adquiría en la administración de lotería n° 14, cuya titular es Dña. Emilia y en la que trabaja su yerno, Pio , que es el encargado de los temas económicos y con el que el acusado mantenía las relaciones desde hace varios años.

En Fechas próximas a las Navidades del 2007, el acusado adquirió décimos por valor de 11.600 €.

En pago de la lotería, el acusado entregó dos cheques nominativos de la entidad bancaria Caixa Galicia, sucursal de la calla Gran Vía n° 28, de Logroño, contra su cuenta corriente n° NUM002 ; en concreto, el cheque con número de serie NUM003 , de fecha 26 de diciembre de 2007, por importe de 1.600 E, y el cheque con número de serie NUM004 , de fecha 23 de diciembre de 2007, por un importe de 10.000 €.

Cuando se emitieron los cheques, y creyendo que ya se habían pagado los cupones entregados, Pio entregó mas décimos de la Lotería Nacional para el sorteo de "El Niño", por valor de 4.000 €.

Los dos cheques fueron ingresados en la cuenta de la Caixa, oficina de la calle San Millán, donde fueron devueltos, generándose unos gastos de 300 € y de 48 €.

Ante el impago de los dos cheques, el acusado vuelve a emitir un tercer cheque, que entrega a Pio , de la misma serie y contra la misma cuenta que los anteriores, por valor de 11.948 €.

El acusado sabía que los cheques no iban a ser pagados, dado que él había dado de baja, por extravío, el talonario de los cheques.

El día 4 de enero de 2008, el acusado acudió con Pio , que le había recriminado lo ocurrido, a la oficina de Caixa Galicia, donde realizó una transferencia por 15.948 €, en concepto de los pagos de la Lotería de Navidad, gastos de devolución de los dos cheques y los 4.000 € de la Lotería de "El Niño", a la cuenta que la lotería tiene a nombre de D. Pio en la Caixa.

El acusado, al poco tiempo, volvió a la oficina de la Caixa Galicia y ordenó que se anulara la transferencia.

El acusado ha indemnizado a Dña Emilia y a D. Pio en la cuantía total del perjuicio ocasionado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa, mediante cheque, previsto en los artículos 248.1, 249 y 250.1. 3º del Código Penal . Todo ello según lo convenido por las partes y conforme al texto de los citados preceptos.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable penalmente, en concepto de autor, el acusado D. Oscar , conforme a lo convenido por las partes, en relación con los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de de reparación del daño causado, prevista en el artículo 21. 5 del Código Penal , según lo convenido por las partes.

CUARTO.- No siendo superior a seis años la pena privativa de libertad convenida por las partes, constituyendo los hechos aceptados el delito que se dice, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Con base, asimismo, en lo apartado, y a tenor del artículo 123 del Código Penal , ha de imponerse al condenado las costas procesales.

Así pues, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, a D. Oscar como criminalmente responsable en concepto de autor DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de de reparación del daño causado, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se condena al acusado el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

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