Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1162/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 17079370032020100022
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:394
Núm. Roj: SAP GI 394/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1162/19
CAUSA Nº 165/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 17/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
Girona a catorce de enero de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la
Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 185/17, seguidas por CONDUCCIÓN
TEMERARIA, habiendo sido parte recurrente Jose Francisco , representado en esta alzada por la Procuradora
Sra. Sheila Cara Martín y dirigido por el Letrado Sr. Jordi Viñolas Mur, y como recurrido el Ministerio Fiscal,
actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' CONDENAR a Jose Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 1 DÍA; y, como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , a una pena de 3 MESES DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Deberá el acusado abonar las costas procesales.'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Jose Francisco contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación de Jose Francisco la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria y de un delito de conducción sin permiso se alza su representación para solicitar, en primer lugar, la nulidad de la sentencia y del juicio por haberse celebrado en ausencia del acusado, circunstancia que considera que ha producido indefensión al acusado porque el letrado no ha podido comunicarse con él para preparar adecuadamente el juicio y garantizar así el derecho de defensa.
La impugnación no puede ser estimada.
El acusado fue citado personalmente al juicio y dejó de comparecer al mismo por voluntad propia, pues no alegó en su momento ni lo ha hecho con posterioridad alguna causa que le impidiera comparecer, la pena solicitada no excede de los dos años y el Ministerio Fiscal solicitó la celebración del juicio en ausencia, por lo que la juzgadora de instancia, considerando que existían elementos suficientes para su enjuiciamiento, acordó la celebración del juicio en ausencia del acusado, de conformidad con el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El hecho de que no pudiera el letrado comunicarse con el acusado solo a este le es imputable, pues fueron infructuosos los intentos de ponerse en contacto con él y, además, el nombramiento del actual letrado fue como consecuencia de la renuncia del acusado al anterior letrado de oficio para designar uno particular que no llegó a comparecer en las actuaciones a pesar del requerimiento que al efecto le fue realizado.
En definitiva, la alegada indefensión producida por el hecho de no haber podido contactar el nuevo el letrado con el acusado para preparar su defensa es imputable a una actuación descuidada de este último, al mostrar un absoluto desinterés por saber quién era su letrado, contactar con el mismo y comparecer al juicio, de forma que esa actuación en modo alguno puede amparar la pretendida nulidad.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/88, 141/92, y 11/95 y ATC 526/89), que la indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, un actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial, de forma tal que la indefensión no puede invocarse cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación lo es por error en la valoración de las declaración de los agentes actuantes, cuestionándose la realidad de la versión de los hechos ofrecida por estos por considerar que es difícil de creer que pudieran haber perseguido al acusado sin perderle de vista en atención a las infracciones viarias cometidas por el acusado -velocidad excesiva, saltarse semáforos en rojo, pasos de peatones etc.- si los agentes sí que fueron respetuosos con las normas de circulación.
El letrado recurrente solo preguntó a los agentes si perdieron de vista la motocicleta, pero no como hicieron para poderla perseguir manteniendo el contacto visual con el vehículo a la vista de las infracciones viarias cometidas por el conductor.
Los vehículos de policía, cuando están realizando un servicio urgente tienen el carácter de prioritarios y, como tales, cerciorándose siempre de que no ponen en peligro a otros usuarios de la vía, pueden dejar de cumplir normas del código de la circulación relativas, entre otros, a los límites de velocidad, detención obligatorias ante semáforos en rojo y prioridades de paso -artículo 68 del Reglamente General de la Circulación- de forma que es factible que los agentes conduciendo sus motocicletas con las luces de prioridad y señales acústicas pudieran haber podido seguir al vehículo que perseguían sin perderlo de vista.
La pretendida falta de credibilidad de los agentes sustentada en una conducción respetuosa de las normas de circulación carece, en consecuencia, de fundamento atendible.
La motocicleta perseguida se detuvo finalmente a consecuencia de un accidente y su conductor pudo ser identificado y detenido, tratándose del acusado, por lo que constando que carece de permiso de conducir que le habilitara para conducir motocicletas, la condena por el delito del artículo 384 deviene correcta.
TERCERO.- Se impugna, por último, la condena por el delito de conducción temeraria por ausencia de los requisitos necesarios para ello al no haber existido una imprudencia en grado extremo ni haber quedado acreditado la existencia de un peligro concreto para la vida e integridad de las personas al no haber quedado acreditada su identidad ni haber comparecido en el acto del juicio.
Ell Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, 561/02 de 1 de abril, establece que el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son: a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, y no cabe duda que en el relato fáctico se describe una conducción del acusado que puede ser calificada como manifiestamente temeraria, pues así debe ser considerado el circular a una velocidad excesiva en una vía urbana, saltarse hasta dos semáforos en rojo, uno de ellos regulador de una intersección, obligando a otros vehículos a parar bruscamente para evitar la colisión y saltarse dos pasos de peatones obligando a los que se disponían a cruzar a detenerse.
Esa conducción, sin duda, comporta un riesgo abstracto o potencial para otros vehículos y personas implicados en la circulación viaria ante la posibilidad de que pudieran sufrir algún daño, pero para la existencia del delito del artículo 381 del Código Penal es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física.
Ese peligro concreto se produjo en el caso enjuiciado, pues, según el relato fáctico, cuando el vehículo conducido por el acusado se saltó el semáforo en rojo que regulaba una intersección obligó a otros vehículos a parar bruscamente para evitar colisionar y cuando se saltó un paso de peatones y oros semáforo en rojo obligó a los peatones que se disponían a atravesar la calzada a detenerse para no ser atropellados.
La conducta del acusado descrita en los hechos probados contiene todos los elementos del delito de conducción temeraria e incluso incluye una pérdida por el acusado del control de su vehículo cuando chocó contra un árbol.
El relato fáctico ha sido declarado probado en base a las manifestaciones de los agentes actuantes a quienes la Jueza de lo Penal, tras percibir con inmediación sus manifestaciones, otorgó plena credibilidad por describir de forma detallada, lógica y ordenada la conducta del acusado. Descartada la falta de credibilidad de los agentes al manifestar no haber perdido de vista a la motocicleta conducida por el acusado, no se evidencia ningún un error en la valoración del testimonio de los agentes, máxime cuando no consta que tuvieran motivo alguno para imputar falsamente al acusado llevar a cabo una conducta que no realizó, pues desde luego no lo es la inexistencia de otras pruebas que corroboren la realidad de su manifestaciones.
Así, la ausencia de determinación con sus nombre y apellidos de los conductores, y en su caso ocupantes, de esos vehículos y la falta de identificación de los mismos así como la de los peatones que tuvieron que pararse no significa, tal como se pretende, que no existiera la situación de peligro concreto, pues para ello no es necesario su identificación nominal ( STS 1209/09 de 4 de diciembre), bastando la constancia, obtenida a través de la testifical de los agentes, de que los conductores de los vehículos que tuvieron que realizar maniobras evasivas vieron amenazados de forma directa e inmediata su integridad física a consecuencia de la conducción del acusado.
El recurso, por lo expuesto, debe ser desestimado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 185/17 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
