Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 1/2020 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 48020370012020100024
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:139
Núm. Roj: SAP BI 139/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/006341NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2016/0006341
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1/2020- -
1OCTProc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 260/2018Juzgado de
lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Ernesto Abogado/a / Abokatua: IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN Procurador/a /
Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO Apelado/a / Apelatua: Emilia Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO
RAMON VAZQUEZ LOPEZ Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL Apelado/a / Apelatua:
MAPFRE ASEGURADORA Abogado/a / Abokatua: ARTURO GONZALEZ PUEYO Procurador/a / Prokuradorea:
JESUS FUENTE LAVIN
SENTENCIA N.º: 90017/20
ILMOS. SRES.:PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA MAGISTRADO D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de enero de 2020.VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de
Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 260/18
ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR y UN DELITO DE
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO EN GRADO DE TENTATIVAcontra D. Ernesto , nacido en Cacabelos (León),
el día NUM000 -1974, hijo de Evelio y Lucía , con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables
a efectos de reincidencia; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dña. Emilia
, Dña. Martina , Dña. Mercedes y D. Geronimo .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Reyes Goenaga Olaizola.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo dictó con fecha 12 de noviembre de 2.019 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara:El acusado D. Ernesto , nacido en Cacabelos (León), el día NUM000 -1974, hijo de Evelio y Lucía , con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:15 horas del día 4 de octubre de 2016 conducía el vehículo Mercedes Benz Vito, matrícula WA-....-TL , propiedad de D. Olegario , asegurado en la compañía Mapfre Familiar, S.A., haciéndolo por la Avenida Ribera, de la localidad de Barakaldo, realizando dicha conducción a una velocidad mínima de 65 km/h, y sin prestar la debida atención a las circunstancias de la vía, razón por la cual, una vez que salió del subterráneo existente en el lugar, que finalizaba en una rampa ascendente, y tras recorrer 117 metros de vía urbana en línea recta, compuesta según su sentido de marcha por 2 calzadas, separadas por un bordillo, y cada calzada formada por 2 carriles, todos ellos para el mismo sentido de circulación, el acusado que circulaba por el carril izquierdo de la calzada central, y sin que existiera ningún obstáculo que le impidiera la visión, arrolló al peatón D. Segundo , nacido el NUM002 -1965, cuando éste se encontraba cruzando la vía desde derecha a izquierda según el sentido de marcha del vehículo.
Si bien el peatón cruzaba por un lugar inadecuado, desde el estacionamiento existente en los bajos del centro comercial Megapark hacia los vehículos estacionados en batería que se encuentran en frente, cuando se produjo el atropello había cruzado 3 carriles y se encontraba cruzando el cuarto carril de los existentes según el sentido de marcha seguido por el acusado, habiendo pasado por delante de la furgoneta en el momento en que fue atropellado por el lateral delantero izquierdo de la misma. Como consecuencia del impacto, el peatón salió volteado hacia arriba, siendo desplazado, como mínimo, unos 14 metros aproximadamente, cayendo al suelo junto a la mediana central, produciéndose el fallecimiento del Sr. Segundo de forma casi instantánea. Ocurrido lo anterior, el acusado sin detenerse en ningún momento para cerciorarse del estado del peatón atropellado, ni de la existencia de auxilio, continuó la marcha en el citado vehículo, abandonando el lugar. El vehículo fue localizado posteriormente, sobre las 00:35 horas del día 5-10-16, por agentes de la Policía Local de Barakaldo, estacionado en la calle Amezaga con la parte delantera orientada hacia la pared de los pabellones que se encuentran en el lugar.Que en el lugar donde se produjo el atropello existía una limitación de velocidad de 50 km/hora.Que en la hora en que ocurrieron los hechos existía luz diurna suficiente, tratándose de un día soleado y sin lluvia, estando el sol posicionado por detrás del vehículo, no incidiendo esta circunstancia en ninguno de los implicados y estando la superficie de la calzada seca.Que como consecuencia del atropello, D. Segundo sufrió lesiones de carácter traumático muy grave a nivel encefálico, torácico-abdomino- pélvico y de extremidades que justifican el fallecimiento prácticamente instantáneo, situándose de modo llamativo predominantemente en el lado izquierdo corporal.Que el vehículo Mercedes Benz Vito, matrícula WA-....-TL sufrió daños en la zona del conductor de la luna delantera que resultó fracturada, en la tulipa del foco e intermitente delanteros izquierdos, carecía del embellecedor lateral del lado izquierdo de la luna delantera y presentaba un golpe en el capo y aleta delantera izquierda.Sobre las 18:55 horas del día 5 de octubre de 2016 el acusado compareció voluntariamente en dependencias policiales manifestando ser el conductor del vehículo Mercedes Benz Vito, matrícula WA-....-TL , que el día 4-10-16 pudo estar implicado en el atropello del Sr. Segundo .El acusado había sido privado del derecho a conducir por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao (ejecutoria 2453/12-3), con fecha fin de cumplimiento 16-4-14, si bien no consta que hubiera realizado el curso de sensibilización y reeducación vial que establece el artículo 73.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO aD.
Ernesto como autor responsable de UN DELITO HOMICIDIO COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE MEDIANTE VEHÍCULO A MOTOR, previsto y penado en el art. 142.1 del Código penal, a la pena de 2 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 3 AÑOS Y 4 MESES, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal, comportará la pérdida del permiso que habilite para la conducción y como autor responsable de UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 195.1 y 3, en relación al artículo 16 y 62 del Código Penal, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ernesto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten los declarados con tal carácter en la sentencia recurrida.
Fundamentos
))PRIMERO.)- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en este procedimiento y alega como argumento principal de su recurso que se ha cometido un error en la valoración dela prueba, mostrándose disconforme también con la calificación jurídica y con la pena impuesta. Entiende que la causa del atropello fue la acción incorrecta del peatón cruzando la vía por un lugar prohibido o alternativamente entiende que pudo concurrir una imprudencia menos grave por parte del conductor del vehículo. En cuanto al delito de omisión del deber de socorro solicita que se considere una pena menor con arreglo a lo dispuesto en el art. 195,3º CP y 62 CP.El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.)
SEGUNDO).- Pues bien, para centrar jurídicamente la cuestión nos remitimos a la cita jurisprudencial que realiza la magistrada de instancia en la resolución que se recurre, que aborda con corrección la diferenciación entre imprudencia grave y menos grave. Citaremos además una de las más recientes sentencias del TS sobre esta materia, la STS de 21 de febrero de 2019 (ROJ: STS 654/2019) - ECLI:ES:TS:2019:654 ) que menciona a su vez otras como la STS 552/2018 de 14 de noviembre. Dice así: 'el delito imprudente ... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)'.
En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es...la imprudencia grave... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad, y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que 'la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos'. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control'.Con otras palabras, en la STS 1089/2009, antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.'Aplicando al caso concreto este planteamiento teórico, entendemos que el análisis que hace la magistrada de instancia de las circunstancias concurrentes es ajustado a derecho. Como vemos arriba, debe valorarse desde una perspectiva externa que estamos ante la actividad de la conducción, que potencialmente tiene capacidad de generar un riesgo evidente para la vida o la integridad física de los demás usuarios de la vía. Desde el otro punto de vista, el subjetivo interno debe valorarse la previsibilidad del riesgo y la gravedad de su vulneración en su caso, y esto teniendo en cuenta las circunstancias concretas del hecho.
En el análisis que ahora se cuestiona debemos valorar si esta gravedad en la vulneración del deber objetivo de cuidado puede considerarse como una 'vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad'.En nuestra opinión, la juez de instancia analiza bien los elementos concurrentes y lo hace, tras exponer los datos objetivos que se desprenden de las actuaciones (los resultados de las pruebas periciales, las distancias, la ubicación de los daños, entre otros), en los párrafos finales de su argumentación. Considera la juez de instancia que se produjo una vulneración de las más elementales normas de prudencia porque, además de que el conductor vulneró las normas sobre límites de velocidad (circulando entre 65 y 75 km/hora), no se percató de la presencia del peatón a pesar de que éste estaba terminando de cruzar la calzada casi por completo, lo que supone que pasó por delante de la trayectoria del vehículo, y porque no se percató de esa presencia a pesar de que la distancia desde que salió del túnel era amplia (más de cien metros), a pesar de que la visibilidad era total y a pesar de que la luminosidad no se vio afectada en modo alguno. Todos estos elementos llevan a la juez de instancia a considerar que el conductor debía haberse percatado de la presencia del peatón, conclusión que en esta alzada compartimos plenamente. Todas las circunstancias de contexto permitían al conductor haberse apercibido de ello, y lo cierto es que el conductor no vio al peatón en ningún momento, como puede deducirse por la ausencia de cualquier maniobra de esquiva o de frenado. Este dato, que ha sido reconocido por el interesado y que se desprende de la ausencia de marcas en la calzada, lo que confirma es que el conductor no prestaba ninguna atención a su conducción y que no vio lo que ocupaba la vía. Dicho de otro modo y contestando a la alegación del recurso, no puede negarse que el peatón estaba cruzando por un lugar indebido y que con ello actuó negligentemente, pero ello no sirve para que moderemos o consideremos que la imprudencia del conductor no es grave (sino menos grave), porque en las circunstancias expuestas el conductor debió haberle visto y haber intentado evitar la colisión. No haberlo hecho así revela una ausencia de las más elementales normas de prudencia en la conducción. Por ello entendemos que no hay error alguno en la apreciación de la prueba, ni tampoco nos encontramos ante una calificación o ante una pena equivocadas, debiendo confirmarse la sentencia en todos estos extremos. Respecto a la segunda de las alegaciones, relativa a la pena a imponer por el delito de omisión del deber de socorro, entiendo que siendo la decisión de rebajar dos grados la pena potestativa, la determinación realizada por la juez de instancia es correcta. La gravedad de la conducta es indudable y la única razón de aplicar el delito en grado de tentativa es el hecho de que l fallecimiento se produjera con el propio impacto. Pero ello no impide considerar que la conducta de la omisión fue grave y completa en este caso puesto que el conductor, a pesar de apercibirse del atropello (nos remitimos a los argumentos de la sentencia en este punto), no detuvo su vehículo ni solicitó ayuda de ningún tipo, desentendiéndose por completo de su suerte. Considera la Sala que la pena se ajusta a esta gravedad y que debe confirmarse.En definitiva, la sentencia se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
