Sentencia Penal Nº 171/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 164/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100409

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1945

Núm. Roj: SAP Z 1945/2014

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00171/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0199828
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2013
RECURRENTE: Esteban
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ
Letrado/a: ENRIQUE ESTEBAN PENDAS
SENTENCIA NUM 171/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 164/2014 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 245/2013, seguido por un delito de coacciones.
Han sido parte:

Apelante : Esteban representado por la Procuradora. Sra. Redondo Martínez y defendido por el Letrado
Sr. Esteban Pendás.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 7 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Jorge como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho a la pena de multa de seis meses con una cuota de seis euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Procede la libre absolución del acusado del resto de los delitos que se le imputan alternativamente.

Que debo absolver y absuelvo a Leopoldo de los delitos que se le imputan'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS: El acusado, Jorge , de 89 años, sin antecedentes penales, tiene el usufructo viudal del 50% de dos inmuebles sitos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Zaragoza. La propiedad de dichos inmuebles corresponde a Esteban y a Ricardo , como herederos de Tania , casada con Segundo que había sido usufructuario del otro 50% de los inmuebles.

El acusado comunicó antes de que falleciera el tío de los anteriores, Segundo , que quería ocupar el piso de su tío sito en la CALLE000 NUM000 , NUM002 pedía que se le facilitaran las llaves. Esteban y Ricardo no contestaron al citado requerimiento, que no se les comunicó personalmente, sino por correo certificado.

Después de fallecer Segundo , el 15 de junio de 2012, a los cuatro días, el acusado sin ponerse previamente de acuerdo con los propietarios acudió al inmueble sito en el º NUM000 , acompañado de un cerrajero, y ocupó el piso NUM002 y el piso NUM003 . El cerrajero abrió las puertas y cambió la cerradura de las citadas viviendas. El acusado se instaló en el piso NUM002 y alquiló el otro piso a Teodosio , hecho que fue aceptado con posterioridad por los propietarios. Jorge en el requerimiento notarial puso a disposición de los herederos de Segundo los muebles y enseres que había en la vivienda del piso NUM002 .

No queda acreditado que el acusado Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales, indujera o cooperara con el acusado Sr. Jorge para que ocupara las viviendas mediante utilización de fuerza. '.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esteban .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 164/2014, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia, estimando su recurso, debiéndose condenar en esta segunda instancia, de forma novedosa, a D. Jorge como autor responsable de un delito de fuerza en las cosas y a D. Leopoldo como cooperador necesario de un delito de realización arbitraria del propio derecho.

La sentencia de primera instancia absolvió al Sr. Jorge del delito de robo con fuerza en las cosas, ya que no se apoderó con ánimo de lucro de bienes ajenos, mediante el uso de fuerza en las cosas, sino que ejercitó su derecho de usufructo sobre una vivienda fuera de las vías legales. No constando tampoco que dicho acusado haya tenido la intención de apoderarse de los muebles y demás efectos existentes en la vivienda.

En cuanto al otro acusado, cuya condena se solicita en esta segunda instancia, en los hechos probados de la resolución recurrida se dice que no queda acreditado que el Sr. Leopoldo indujera o cooperara con el acusado Sr. Jorge para que ocupara las viviendas mediante utilización de fuerza, añadiendo en la fundamentación jurídica que no procede su condena por dicha razón, pues el Sr. Jorge actuó por su propia iniciativa, el Sr. Braulio sólo le facilitó al cerrajero por ser conocido de él.



SEGUNDO. - La recurrente no viene a especificar los motivos de su recurso de forma detallada conforme al art 790.2 de la L.E.Criminal , aunque sí hace referencia al error en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental, como si la misma hubiera sido el fundamento de la sentencia absolutoria, cuando no ha sido así como se desprende de lo referido anteriormente: no existió ánimo de lucro en el Sr. Jorge , ni se acreditó inducción o cooperación del Sr. Braulio .



TERCERO .- El debate, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2002, de 28 de octubre hasta las SSTC 116/05 de 9 de mayo , 208/05 de 18 de julio , 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010, de 29 de noviembre y la más reciente 88/2013, de 11 de abril . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradotes del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la Constitución Española ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 , o de 27 de junio de 2000, por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio ; 22/2013, de 31 de enero ; o 43/2013, de 25 de febrero ), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria'.

'A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia puede exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada pro la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril ; o 153/2011, de 17 de octubre ). También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que 'la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación - mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez 'a quo', tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto'.

El Tribunal Constitucional afirma en esta sentencia que en un sentido más estricto, 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' ( STC 16/2009, de 26 de enero ), ya que así se produce el 'examen directo y personal' que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como el que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus declaraciones.

En el caso examinado, en el que la Sala apreció un error en la valoración de las pruebas personales al revisar la grabación audiovisual, el TC concluye que 'la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la CE .



CUARTO .- Es evidente que el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECr ., constitucionalmente admisible, que permita la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art 790.3 de la LECr . Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación.

Efectivamente, el art. 790.3 limita los medios de prueba en los términos expresados, siempre que haya mediado protesta de la parte. Aunque las sentencias del Tribunal Constitucional hablan de que no sería una interpretación contraria a la Constitución aquélla que permitiera la repetición de la prueba personal, lo cierto es que legalmente esta posibilidad está vedada, y el acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que asi lo impusiera o permitiera expresamente.

Además esta posibilidad entraña graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas e segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco que el medio de grabación hace que el Tribunal haya podido examinar ya el contenido esencial de las declaraciones de los testigos y partes, que habrían de reproducirse de nuevo para permitir la inmediación.

Esta interpretación, que viene siendo mantenida por esta sección en numerosas resoluciones y que es mayoritaria entre las salas de apelación, ha sido también la sostenida por el Tribunal Supremo en las ocasiones en que ha tenido oportunidad de pronunciarse. Podemos citar al respecto la sentencia de 19 de julio de 2012, núm. 670/2012 (recurso 2119/2011 ).

Afirma dicha sentencia que 'no solo no existe un trámite específico en la sustancias del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo haya en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de la L.E.Cr .

(no modificada con motivo de la reforma de a LECr. Por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación.

Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Continúa diciendo dicha sentencia que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 25872003, de 25-2 y 352/2003 , de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual)'.

Y apunta a los graves inconvenientes de la celebración de una segunda vista oral, pues 'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ellos a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la L.E.Cr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

Rechaza el recurso la interpretación postulada por el Tribunal Constitucional en la medida en que distorsionaría el sistema de apelación penal, acercándolo a la apelación plena, 'a pesar de su escasa aplicación en el ámbito europeo debido a su escasa practicidad a sus graves inconvenientes'.

'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.

La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior'.

La imposibilidad de modificar el sustrato fáctico de la sentencia hace inviable el recurso de apelación, pues en los casos ahora examinados la Juez de Instancia afirma la ausencia de dolo o de su acreditación.

Todo ello, es notorio que conduce a la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.



QUINTO .- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, con declaración de costas de oficio en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la Sentencia nº 2204/14 de fecha 7 de julio de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 245/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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