Sentencia Penal Nº 171/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 42/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100166

Núm. Ecli: ES:APL:2017:345

Núm. Roj: SAP L 345:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 42/2017 -

Juicio sobre delitos leves núm.:233/2016

Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)

S E N T E N C I A NÚM. 171/17

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 233/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:42/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Isaac , defendido por el Letrado Don Jaime Piñol Alenta , y en calidad de apelado elMINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Isaac como autor de un delito leve de daños del art. 263.1 CP a la pena de multa de UN MES con cuota de DIEZ EUROS, y a que indemnice a Romeo en la suma total de 200 euros por los daños causados, con costas.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado recurre la sentencia por la que se le condena como autor de una falta de daños, ello después de considerar probado que el día 15 de mayo de 2016 Isaac entró en el bar restaurante La Magda de Alcoletge, lugar donde trabaja su esposa y donde empezó una discusión tanto con su esposa como con el propietario del local. Romeo , trabajador del restaurante, fue requerido por la propietaria para avisar a los Mossos, cosa que hizo y a continuación comenzó a grabar la escena con su teléfono móvil y, al darse cuenta de ello, Isaac le arrebató el teléfono y lo tiró contra la pared, rompiéndolo. Los daños han sido tasados pericialmente en 200 euros.

Se alega como primer motivo de la apelación una errónea valoración probatoria, alegando el recurrente que el juzgador no especifica en la sentencia las pruebas en que basa la condena, añadiendo que , en el supuesto de existir el daño denunciado, el mismo habría sido causado por circunstancias fortuitas e involuntarias derivadas de la discusión del acusado con su esposa, por lo que la responsabilidad del acusado debería dilucidarse en el ámbito de un proceso civil. En segundo lugar se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración de normas del ordenamiento jurídico, insistiendo el apelante en la misma argumentación. Finalmente, se alega que no siendo responsable penalmente el acusado de los hechos denunciados, no cabe fijación de responsabilidad civil alguna.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-En relación con el alegado error en la valoración probatoria, conviene recordar que en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

En correcta aplicación de estos criterios jurisprudenciales al presente supuesto, el recurso ha de encontrar desfavorable acogida.

La personal versión de los hechos por parte del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

A diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia sí contiene referencias a las pruebas en las que descansa la conclusión condenatoria, constando de forma expresa en el fundamento de derecho segundo que la convicción judicial se adquiere a través de la declaración del denunciante, quien mantuvo siempre una misma versión de los hechos, lo cual vino a resultar incluso corroborado a través de las manifestaciones del propio denunciado, quien admitió haber quitado el móvil al Sr. Romeo y tirarlo contra la pared 'porque no tiene derecho a grabarlo', según sus propias palabras.

Partiendo de tal resultado probatorio y de la realidad de los daños causados al teléfono del denunciante (acta de comprobación obrante al folio 47), constando además debidamente tasados los mismos, según informe pericial obrante al folio 77 de la causa, la conclusión a la que llega el juzgador no resulta caprichosa ni arbitraria, sino del todo lógica y racional, por lo que el motivo impugnatorio se desestima.

TERCERO.-Igual suerte le depara al segundo motivo de apelación.

La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Pues bien, en este caso se constata que la condena del recurrente parte, tal y como se acaba de exponer, de una valoración judicial que se comparte en esta alzada, a través de un material probatorio consistente en las declaraciones de las partes y la pericial, el cual resulta no sólo racionalmente valorado sino además lícito y con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.

Siendo ello así, la conducta que se declara probada en la sentencia resulta perfectamente incardinable en el ilícito leve de daños previsto en el art. 263 del CP , pues nos encontramos ante una acción realizada voluntariamente, concurriendo en la misma un ánimo o intención de dañar el teléfono móvil del denunciante, si no a través de un dolo directo, a la fuerza a través del dolo eventual, siendo del todo previsible la causación del daño al teléfono al lanzarlo contra la pared.

CUARTO.-Tampoco puede ser acogida la última de las alegaciones del apelante, pues la condena al pago de la indemnización por los daños causados en al teléfono móvil del denunciante no es más que la consecuencia legal de la responsabilidad civil 'ex delito' que se deriva del cotenido del art. 116 del CP , según el cual toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, por hallarse la misma ajustada a Derecho.

QUINTO.-Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

En atención a lo argumentado

Fallo

Desestimoel recurso planteado por la representación procesal de Isaac , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, en Juicio por delitos leves nº 233/16 , yconfirmo íntegramentedicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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