Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 146/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100239

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1479

Núm. Roj: SAP Z 1479/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00174/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2014 0005389
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2015 DELITO SIN ESPECIFICAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 33/2015
RECURRENTE: Blas
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MARÍA GARCIA BOLDOVA
Abogado/a: D/Dª DANIEL VAL MARTIN
RECURRIDO: Vicenta
Procurador/a: D/Dª NATALIA CUCHI ALFARO
Abogado/a: D/Dª MARIA-JESUS ROMERO URBIZTONDO
SENTENCIA NÚMERO 174/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
D ª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación Procedimiento Abreviado 33/2015, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación 146/2015 , seguidas por un delito de
amenazas leves en el ámbito familiar, contra Blas , nacido el NUM000 /1970, cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, y con antecedentes penales y representado por la Procuradora de los Tribunales

Sra. Guardia Bañares y defendido por el letrado Sr. Val Martín, siendo parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL, acusación particular ejercida por Vicenta
, representada por la Procuradora Sra. Cuchi Alfaro y
asistida por la Letrada Sra. Romero Urbiztondo, siendo Magistrada Ponente Dª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ,
que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21/04/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas , como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS de menor entidad, ya descrito, a la pena de PRISION DE TRES MESES Y QUINCE DIAS E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En todo caso también se impone la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR SIETE MESES Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Vicenta y COMUNICACIÓN MEDIANTE CUALQUIER MEDIO CON LA MISMA DURANTE UN TIEMPO DE UN AÑO y CUATRO MESES; todo ello con la imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Se declara procedente el abono, para el cumplimiento de la pena del tiempo de detención y privación de libertad acordado en el presente procedimiento. Para lo que se practicará la correspondiente liquidación.

Asimismo, se prorroga expresamente la vigencia de las medidas cautelares acordadas durante la investigación de los hechos hasta el límite temporal de la pena impuesta, procediendo -en un momento- a la compensación correspondiente.'

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Blas , con antecedentes penales no computables, y la denunciante Vicenta han mantenido una relación sentimental, ya cesada hace unos siete años, con dos hijas en común.

El día 11 de enero de 2.014 sobre las 15:00 horas, y tras haber averiguado el número de teléfono de Vicenta , residente en Zaragoza, Blas utilizó un móvil prepago de Vodafone y le efectuó varias llamadas, provocando una discusión, en una de las cuales a las 15,07 horas, porque quería ver a sus hijas, en el curso de la cual dijo a Vicenta 'te voy a matar, me cago en tus muertos'. Vicenta colgó inmediatamente el teléfono, insistiendo Blas con nuevas llamadas que no obtuvieron respuesta.

Tal acción causó el consiguiente temor, denunciando seguidamente los hechos.' Hechos Probados que como tales se aceptan.



CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Blas ; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, al igual que la acusación particular que impugnó el recurso de apelación tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza en fecha 21/04/2015 , en el esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO .- El motivo alegado en el recurso de apelación, error de apreciación de la prueba, debe ser desestimado de conformidad con lo siguiente. Condenado el acusado por un delito de amenazas en el ámbito familiar de carácter leve, recurre interesando la absolución en base a un error en la apreciación de la prueba por entender que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que, no cuenta con las garantías de credibilidad suficientes. Aludiendo a circunstancias tales como, la existencia de otra llamada posterior del acusado - ahora recurrente- a la víctima, presumiendo, que ante esta situación en ningún caso ésta podía encontrarse intimidada y perturbada en su ánimo, apreciaciones meramente subjetivas e interesadas de parte a los sólo efectos de una mera argumentación del recurso interpuesto, pero que en ningún caso desvirtúan la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo.

Manifestar además que no existe en nuestro derecho penal un principio de prueba tasada, que conduzca a que se tenga que dar un determinado valor a alguno de los medios que se practiquen; como tampoco existe un procedimiento de tacha de testigos, por lo que el Juez puede formar su convicción sobre la base de cualesquiera de los medios que se practiquen, es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.

En el caso de autos se obtuvo en primera instancia una sentencia condenatoria, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficiente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.

En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de la denunciante y denunciado, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.

Visionado el acto del juicio, las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, el juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima, persistente en el tiempo (sustancialmente igual a la denuncia efectuada, la declaración efectuada por la misma en fase instructora y corroborada con la existencias de pruebas periféricas (declaración del acusado que reconoce haberla llamado y la documental obrante en autos en la que se constatan las llamadas efectuadas por el ahora recurrente a la víctima incluida la realizada con posterioridad a las 16 horas), pormenorizando y estudiando las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la declaración de la denunciante que a su juicio gozaba de plenas garantías de verosimilitud. opinión que recoge en la sentencia, que le impedía dar como certera la opinión del recurrente y con la amplitud suficiente para dictar sentencia condenatoria.

Por todo lo cual esta Sala rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, y la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal expuesto, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. En consecuencia el recurso debe perecer.



TERCERO .- El Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas 'de oficio' las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Blas contra la Sentencia, de fecha 21/04/2015 , Procedimiento Abreviado núm. 33/15 procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza , confirmándola íntegramente , y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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