Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia Penal Nº 174/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 456/2018 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100229

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1076

Núm. Roj: STS 1076:2019

Resumen:
Calumnias contra la autoridad.- Estimatoria.-

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 174/2019

Fecha de sentencia: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 456/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 456/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 174/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 456/2018 por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto porD. Eulogio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera, de 24 de enero de 2018 ; estando representado el acusado referido por el procurador D. José Mª Martínez Tovar, bajo la dirección letrada de D. José Vieira Cándido. En calidad de parte recurrida, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Mérida, instruyó diligencias previas con el nº 679/16, contra D. Eulogio , por delito de calumnias, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, que con fecha 18 de octubre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguienteshechos probados:

'ÚNICO- De la prueba practicada ha quedado acreditado que el encausado Eulogio , titular del DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, actuando como letrado de don Luis en los autos de Ejecución de Título Judicial n° 29/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, presentó a través de la representación procesal del Sr. Luis , escrito oponiéndose a la ejecución despachada por Auto de fecha 8 de marzo de 2016 por importe de 1.612,05 euros en concepto de principal ( importe de las costas tasadas por Decreto 10 de febrero de 2016 ) más otros 483,62 euros provisionalmente fijados para intereses y costas, dictado por la Ilustrísima Señora Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Mérida doña María Victoria Dávila Arévalo, vertiendo el encausado, con ánimo de atentar contra el honor de aquella y con un claro y temerario desprecio a la verdad, las siguientes expresiones en el hecho tercero de su escrito: ' esta parte se congratula que la Magistrada firmante del Auto de ejecución muestre su parcialidad en este asunto. Ya nos llamó la atención que aplicara normativa que no era de aplicación en su sentencia dictada en el procedimiento 111/1, pero que proceda a dictar un auto de ejecución infringiendo lo establecido en el artículo 548 de la LEC de la LEC , que nos indica que No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales , dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o de la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Pues bien, a la vista está que la Magistrada que la firma el auto indicado, no ha respetado dicho plazo, infringiendo dicha normativa. Sin olvidar que el acto cometido por La Magistrada, está tipificado en los arts. 446 y 447 del Código Penal , por lo que mi mandante, se reserva acciones penales contra la misma'. ( literal) (sic)'.

SEGUNDO.-El Juzgado de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

'Que debo condenar y condeno a Eulogio , como autor penalmente responsable de un delito de calumnias contra autoridad sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago . Todo ello, con expresa condena al pago de las costas del proceso(sic)'.

TERCERO.-Habiendo sido recurrida dicha sentencia en apelación por la representación procesal del acusado D. Eulogio , ante la Audiencia Provincial de Mérida, Sección Primera, ésta dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

'Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eulogio contra la sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida en el procedimiento abreviado 158/2017 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo. Las costas de esta alzada se imponen al recurrente(sic)'.

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, porD. Eulogio ,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrenteD. Eulogio ,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-'Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE '.

2.-'Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley: aplicación indebida de los arts. 205 , 206 y 215.1 del Código Penal '.

3.-'Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 205 , 206 y 215.1 del Código Penal en cuanto que se impugna la existencia del elemento subjetivo del tipo de calumnia'.

4.-'Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de Ley sobre inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 215.2 del Código'.

5.-'Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de Ley sobre inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

6.-'Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador.'

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 19 de Marzo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida dictó sentencia en la que condenó al recurrente como autor de un delito de calumnias contra la autoridad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses de multa. La Audiencia Provincial desestimó en su integridad el recurso de apelación y, contra esa sentencia interpone ahora recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida de los artículos 205 , 206 y 215.1 del Código Penal (CP ). En el tercer motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la aplicación indebida de los mismos preceptos, en cuanto que se impugna la existencia del elemento subjetivo del tipo de calumnia. En el cuarto motivo, con el mismo apoyo, denuncia la inaplicación indebida del artículo 215.2 CP . En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 804 de la LECrim . Y en el sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y demuestran la equivocación del juzgador.

En el recurso de apelación el recurrente alegó, en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación a la vulneración del artículo 215.1 y 2 CP , ante la inexistencia de licencia para la interposición de querella por calumnias o injurias. En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba. Y, en tercer lugar, desproporción de la pena.

1. Dados los términos en los que, formalmente, han sido planteados los recursos de apelación y casación, la primera cuestión que debe ser resuelta es la relativa a si este último recurso, el de casación, es admisible a trámite, en relación a dos aspectos relevantes. De un lado, porque la nueva regulación del recurso de casación lo admite contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero exclusivamente por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim . Y, de otro lado, porque no pueden ser planteadas en casación cuestiones nuevas que no lo hubieran sido ya en apelación, salvo los casos en los que tales cuestiones vengan originadas por el contenido de la sentencia de apelación.

En cuanto a lo primero, recordaba esta Sala en la STS nº 84/2018, de 15 de febrero , con cita de la STS 54/2008, 8 de abril , 'que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órganoad quemllamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepaex novoyper saltumformular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre ). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio , y 545/2003 15 de abril )'.

Aún así, hay supuestos excepcionales en los que cabe la admisión del recurso y el análisis de la nueva cuestión, cuando se alegue infracción de derechos fundamentales y o bien cuando se trate de aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero ).

En relación con la segunda cuestión, esta Sala, en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, acordó lo siguiente:

a) El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

2. En el recurso de apelación no se alegó expresamente la existencia de infracción de ley, por lo que, dado que el recurso de apelación se desestima y no se altera el pronunciamiento de la instancia, la posibilidad del recurso de casación quedaría limitada a las cuestiones entonces planteadas, sin que fuera posible alegar en casación la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , que no había sido ya alegada en la apelación.

Sin embargo, con independencia de los errores formales en los que se incurre en ambos recursos, al no situar adecuadamente las alegaciones relativas a la infracción de ley, el recurrente alegó en apelación algunas cuestiones que son propiamente objeto de un recurso de esa clase.

No solo argumentó, bajo la mención al quebrantamiento de normas y garantías procesales, que se había vulnerado el artículo 215 CP , en tanto que no existía licencia para interponer querella ni constaba certificado del acto de conciliación, alegaciones que fueron acertadamente desestimadas, ya que en el caso se procedió de oficio conforme al artículo 215.1 inciso segundo. Además, alegó que bajo la mención de la existencia de un error en la apreciación de la prueba, argumentó que no concurría el elemento subjetivo, afirmando que no había existido intención de calumniar. Y, finalmente, lo que resulta de mayor interés, sostuvo de forma reiterada que, para que los hechos sean punibles, es preciso que la imputación del hecho delictivo sea falsa y que, en el caso, las manifestaciones que se consideran calumniosas se habían realizado a la luz de un error de la Magistrada que luego fue reconocido como existente, mencionando, además, la posibilidad de tener en cuenta la exceptio veritatis del artículo 207 CP .

Estas mismas argumentaciones se reiteran en el recurso de casación, aunque dentro del desarrollo del primer motivo en el que alega vulneración de la presunción de inocencia. En los motivos en los que invoca infracción de ley se refiere a la inexistencia de licencia para la interposición de querella o a la inexistencia de certificado de haber celebrado acto de conciliación o a la inexistencia de intención de calumniar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que, aunque bajo invocaciones formalmente incorrectas, el recurrente alegó infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 205 y 206 CP , tanto en la apelación como ahora en casación, el recurso ha de considerarse admisible, aunque exclusivamente en cuanto a esas cuestiones.

SEGUNDO.-Una vez admitido el recurso, comenzaremos por el examen de la alegación relativa a los elementos del tipo objetivo del delito de calumnia, aludidos por el recurrente cuando sostiene que la imputación del hecho delictivo ha de ser falsa.

1. Según el artículo 205 CP , 'es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'. Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la 'imputación de un delito', lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Tal conclusión deriva sin dificultad de la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. La imputación de un delito puede ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa.

Se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad. Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad. Pero la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.

En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación-o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-,agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir unanimus difamandique necesariamente está abarcado ya por el dolo. ( STS nº 1023/2012, de 12 de diciembre ).

2. En el caso, el recurrente imputó a la Magistrada el dictado de un auto y sostenía que incurría en error, ya que no se respetaba el plazo legal que impedía su dictado hasta que tal plazo transcurriera, según el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las manifestaciones que se consideran calumniosas se emitieron en un escrito dirigido al Juzgado en el que se alegaba la oposición al despacho de ejecución. La alegación fue admitida por la Magistrada, que de esta forma reconoció que se había incurrido en un error involuntario. Reconocimiento que, según se alega, hizo igualmente al declarar como testigo en el juicio oral.

No es necesario referirse ahora a las distintas posiciones doctrinales en cuanto a si la falsedad del hecho imputado debe ser objetiva, es decir, referida a un hecho que, en la medida de lo conocido, no se ajusta a la realidad; o si debe ser subjetiva, a lo que pudiera referirse la referencia al temerario desprecio hacia la verdad, pues, en el caso, el hecho es verdadero o cierto tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. La realidad del error cometido por la Magistrada, luego debidamente rectificado, ha sido comprobada y nadie la discute. Y era perceptible, de forma que el recurrente entendía que, efectivamente, se había incurrido en un error. Por lo tanto, la imputación no se refería a un hecho falso; y tampoco puede sostenerse, dados los hechos probados, que se hiciera con temerario desprecio hacia la verdad.

Es cierto que el recurrente afirma en el mencionado escrito que ese error puede ser constitutivo de un delito de prevaricación. Y lo hace porque entiende que la actuación puede poner de relieve la parcialidad. Pero esa expresión de su criterio provisional sobre una eventual calificación jurídica de lo ocurrido no puede ser considerada falsa o verdadera, ya que no es otra cosa que un juicio de valor, no susceptible de tales consideraciones. Lo que se imputa es un hecho que el recurrente consideró erróneamente, en aquel momento, que podía ser delictivo, debido a la parcialidad que expresaba. Parcialidad, que se basaba, a juicio del recurrente, en el error que sostenía que se había cometido al dictar el Auto. Podría tener otro significado si se apoyara en la imputación de un hecho inexistente. Pero el hecho imputado no era falso, con independencia del exceso o de la equivocación apreciables en la calificación que del mismo hizo el recurrente.

De otro lado, es claro que el tono del escrito no fue el adecuado, pues aunque contiene una crítica de la actuación judicial resulta excesivo, desabrido e incorrecto. El propio recurrente lo reconoce de forma insistente y pide disculpas públicas por ello. Podría haber dado lugar a la actuación prevista en los artículos 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si se hubiera considerado oportuno, pero, en tanto que no constituye la imputación de un hecho falso, no puede ser considerado como base fáctica de un delito de calumnia.

En consecuencia, se estima el motivo por infracción de ley relativo a la indebida aplicación de los artículos 205 y 206 CP , lo que determinará la absolución del recurrente en la segunda sentencia que se dictará a continuación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3ª, de fecha 24 de enero de 2.018 , en causa seguida por delito de calumnias contra la autoridad.

2º.Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 456/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 456/2018, interpuesto porD. Eulogio ,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, de fecha 24 de enero de 2018 , dimanante de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 158/2017 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, (Sección 3ª, Rollo de de apelación número 572/2017), que desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida por la que se condenaba al acusado Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de calumnias contra autoridad sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Todo ello, con expresa condena al pago de las costas del proceso.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sidoCASADA Y ANULADA,por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-De conformidad con los fundamentos de nuestra sentencia de casación, procede acordar la absolución del acusado, declarando de oficio las costas de la instancia y debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Absolvemosal acusado D. Eulogio del delito de calumnia por el que venía condenado.

2º.Deben dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra el mismo.

3º.Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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