Última revisión
25/04/2019
Sentencia Penal Nº 174/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 456/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100229
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1076
Núm. Roj: STS 1076:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 456/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 456/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 2 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 456/2018 por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
'ÚNICO- De la prueba practicada ha quedado acreditado que el encausado Eulogio , titular del DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, actuando como letrado de don Luis en los autos de Ejecución de Título Judicial n° 29/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, presentó a través de la representación procesal del Sr. Luis , escrito oponiéndose a la ejecución despachada por Auto de fecha 8 de marzo de 2016 por importe de 1.612,05 euros en concepto de principal ( importe de las costas tasadas por Decreto 10 de febrero de 2016 ) más otros 483,62 euros provisionalmente fijados para intereses y costas, dictado por la Ilustrísima Señora Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Mérida doña María Victoria Dávila Arévalo, vertiendo el encausado, con ánimo de atentar contra el honor de aquella y con un claro y temerario desprecio a la verdad, las siguientes expresiones en el hecho tercero de su escrito: ' esta parte se congratula que la Magistrada firmante del Auto de ejecución muestre su parcialidad en este asunto. Ya nos llamó la atención que aplicara normativa que no era de aplicación en su sentencia dictada en el procedimiento 111/1, pero que proceda a dictar un auto de ejecución infringiendo lo establecido en el artículo 548 de la LEC de la LEC , que nos indica que No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales , dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o de la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Pues bien, a la vista está que la Magistrada que la firma el auto indicado, no ha respetado dicho plazo, infringiendo dicha normativa. Sin olvidar que el acto cometido por La Magistrada, está tipificado en los arts. 446 y 447 del Código Penal , por lo que mi mandante, se reserva acciones penales contra la misma'. ( literal) (sic)'.
'Que debo condenar y condeno a Eulogio , como autor penalmente responsable de un delito de calumnias contra autoridad sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago . Todo ello, con expresa condena al pago de las costas del proceso(sic)'.
'Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eulogio contra la sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida en el procedimiento abreviado 158/2017 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Segundo. Las costas de esta alzada se imponen al recurrente(sic)'.
Fundamentos
En el recurso de apelación el recurrente alegó, en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación a la vulneración del artículo 215.1 y 2 CP , ante la inexistencia de licencia para la interposición de querella por calumnias o injurias. En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba. Y, en tercer lugar, desproporción de la pena.
1. Dados los términos en los que, formalmente, han sido planteados los recursos de apelación y casación, la primera cuestión que debe ser resuelta es la relativa a si este último recurso, el de casación, es admisible a trámite, en relación a dos aspectos relevantes. De un lado, porque la nueva regulación del recurso de casación lo admite contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero exclusivamente por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim . Y, de otro lado, porque no pueden ser planteadas en casación cuestiones nuevas que no lo hubieran sido ya en apelación, salvo los casos en los que tales cuestiones vengan originadas por el contenido de la sentencia de apelación.
En cuanto a lo primero, recordaba esta Sala en la STS nº 84/2018, de 15 de febrero , con cita de la STS 54/2008, 8 de abril , 'que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano
Aún así, hay supuestos excepcionales en los que cabe la admisión del recurso y el análisis de la nueva cuestión, cuando se alegue infracción de derechos fundamentales y o bien cuando se trate de aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero ).
En relación con la segunda cuestión, esta Sala, en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, acordó lo siguiente:
2. En el recurso de apelación no se alegó expresamente la existencia de infracción de ley, por lo que, dado que el recurso de apelación se desestima y no se altera el pronunciamiento de la instancia, la posibilidad del recurso de casación quedaría limitada a las cuestiones entonces planteadas, sin que fuera posible alegar en casación la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , que no había sido ya alegada en la apelación.
Sin embargo, con independencia de los errores formales en los que se incurre en ambos recursos, al no situar adecuadamente las alegaciones relativas a la infracción de ley, el recurrente alegó en apelación algunas cuestiones que son propiamente objeto de un recurso de esa clase.
No solo argumentó, bajo la mención al quebrantamiento de normas y garantías procesales, que se había vulnerado el artículo 215 CP , en tanto que no existía licencia para interponer querella ni constaba certificado del acto de conciliación, alegaciones que fueron acertadamente desestimadas, ya que en el caso se procedió de oficio conforme al artículo 215.1 inciso segundo. Además, alegó que bajo la mención de la existencia de un error en la apreciación de la prueba, argumentó que no concurría el elemento subjetivo, afirmando que no había existido intención de calumniar. Y, finalmente, lo que resulta de mayor interés, sostuvo de forma reiterada que, para que los hechos sean punibles, es preciso que la imputación del hecho delictivo sea falsa y que, en el caso, las manifestaciones que se consideran calumniosas se habían realizado a la luz de un error de la Magistrada que luego fue reconocido como existente, mencionando, además, la posibilidad de tener en cuenta la exceptio veritatis del artículo 207 CP .
Estas mismas argumentaciones se reiteran en el recurso de casación, aunque dentro del desarrollo del primer motivo en el que alega vulneración de la presunción de inocencia. En los motivos en los que invoca infracción de ley se refiere a la inexistencia de licencia para la interposición de querella o a la inexistencia de certificado de haber celebrado acto de conciliación o a la inexistencia de intención de calumniar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que, aunque bajo invocaciones formalmente incorrectas, el recurrente alegó infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 205 y 206 CP , tanto en la apelación como ahora en casación, el recurso ha de considerarse admisible, aunque exclusivamente en cuanto a esas cuestiones.
1. Según el artículo 205 CP , '
Se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad. Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad. Pero la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.
En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -
2. En el caso, el recurrente imputó a la Magistrada el dictado de un auto y sostenía que incurría en error, ya que no se respetaba el plazo legal que impedía su dictado hasta que tal plazo transcurriera, según el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las manifestaciones que se consideran calumniosas se emitieron en un escrito dirigido al Juzgado en el que se alegaba la oposición al despacho de ejecución. La alegación fue admitida por la Magistrada, que de esta forma reconoció que se había incurrido en un error involuntario. Reconocimiento que, según se alega, hizo igualmente al declarar como testigo en el juicio oral.
No es necesario referirse ahora a las distintas posiciones doctrinales en cuanto a si la falsedad del hecho imputado debe ser objetiva, es decir, referida a un hecho que, en la medida de lo conocido, no se ajusta a la realidad; o si debe ser subjetiva, a lo que pudiera referirse la referencia al temerario desprecio hacia la verdad, pues, en el caso, el hecho es verdadero o cierto tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. La realidad del error cometido por la Magistrada, luego debidamente rectificado, ha sido comprobada y nadie la discute. Y era perceptible, de forma que el recurrente entendía que, efectivamente, se había incurrido en un error. Por lo tanto, la imputación no se refería a un hecho falso; y tampoco puede sostenerse, dados los hechos probados, que se hiciera con temerario desprecio hacia la verdad.
Es cierto que el recurrente afirma en el mencionado escrito que ese error puede ser constitutivo de un delito de prevaricación. Y lo hace porque entiende que la actuación puede poner de relieve la parcialidad. Pero esa expresión de su criterio provisional sobre una eventual calificación jurídica de lo ocurrido no puede ser considerada falsa o verdadera, ya que no es otra cosa que un juicio de valor, no susceptible de tales consideraciones. Lo que se imputa es un hecho que el recurrente consideró erróneamente, en aquel momento, que podía ser delictivo, debido a la parcialidad que expresaba. Parcialidad, que se basaba, a juicio del recurrente, en el error que sostenía que se había cometido al dictar el Auto. Podría tener otro significado si se apoyara en la imputación de un hecho inexistente. Pero el hecho imputado no era falso, con independencia del exceso o de la equivocación apreciables en la calificación que del mismo hizo el recurrente.
De otro lado, es claro que el tono del escrito no fue el adecuado, pues aunque contiene una crítica de la actuación judicial resulta excesivo, desabrido e incorrecto. El propio recurrente lo reconoce de forma insistente y pide disculpas públicas por ello. Podría haber dado lugar a la actuación prevista en los artículos 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si se hubiera considerado oportuno, pero, en tanto que no constituye la imputación de un hecho falso, no puede ser considerado como base fáctica de un delito de calumnia.
En consecuencia, se estima el motivo por infracción de ley relativo a la indebida aplicación de los artículos 205 y 206 CP , lo que determinará la absolución del recurrente en la segunda sentencia que se dictará a continuación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 456/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 2 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 456/2018, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
