Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 49/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 176/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00176/2010
Rollo: 49/2010 (0)
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE OURENSE
Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 166/09
SENTENCIA Nº176/2010
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as:
DON MANUEL CID MANZANO.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
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En OURENSE a VEINTISÉIS de ABRIL de DOS MIL DIEZ.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 49/2010, relativo a los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras DÑA. MERCEDES FERNÁNDEZ PROL, en nombre y representación de Darío y asistido por la Letrada DÑA. AMELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ y la Procuradora DÑA. ANA CRESPO DAMOTA, en nombre y representación de Jesús , asistido por el Letrado D. PABLO A. QUINTAS ÁLVAREZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número DOS de Ourense, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 166/09; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y como parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Darío Y Jesús como autores criminalmente responsables de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e igualmente imponiendo a cada uno de ellos la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a obtenerlo durante UN AÑO Y SEIS MESES.
Igualmente los condenados deberán abonar las costas procesales".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 03,00 horas del día 1 de julio de 2006, los acusados Darío Y Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales conducían respectivamente los vehículos ....-NNX y ....-LZK por diversas calles de esta localidad haciéndolo a gran velocidad, seseando entre los demás vehículos que circulaban correctamente, adelantándolos por ambos lados sin respetar la línea continua de separación de los carriles de circulación y saltándose un semáforo en rojo existente en la intersección entre las calles Marcelo Macías y Avenida de Portugal, de forma que obligaron a un conductor que circulaba correctamente a frenar bruscamente para evitar colisionar contra uno de estos vehículos".
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Darío y Jesús interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se halla unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al M. FISCAL quien impugna los recursos e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº49/2010 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
No se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados que se sustituyen por los siguientes: "Que sobre las 03,00 horas del día 1 de julio de 2006, los acusados Darío Y Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales conducían respectivamente los vehículos ....-NNX y ....-LZK por diversas calles de esta localidad haciéndolo a excesiva velocidad, seseando entre los demás vehículos que circulaban correctamente, adelantándolos por ambos lados sin respetar la línea continua de separación de los carriles de circulación y saltándose un semáforo en rojo existente en la intersección entre las calles Marcelo Macías y Avenida de Portugal, de forma que obligaron a un conductor que circulaba correctamente a frenar bruscamente para evitar colisionar contra uno de estos vehículos".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena a los acusados como autores de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal , se alza en apelación su representación pretendiendo un pronunciamiento absolutorio en base a los que consideran errónea valoración probatoria.
SEGUNDO.-El delito objeto de condena que ahora se cuestiona por los recurrentes supone una conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca su resultado lesivo es elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones.
Finalmente, añadir que, como tipo doloso, requiere no sólo el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para las personas, sino, además, la voluntad de conducir de tal manera y en la consciencia de que voluntariamente se crea un peligro grave y no permitido en el tráfico.
Ello establecido es lo cierto que ninguno de tales elementos resulta concurrente a la luz de la prueba practicada, puesto que si bien es verdad que los acusados circularon a una excesiva velocidad, posiblemente superior a la genérica de la vía urbana por la que circulaban, no parece que la temeridad denunciada por los agentes fuera manifiesta y pusiera en concreto peligro la seguridad vial, puesto que de lo contrario en evitación de un previsible daño, derivado necesariamente de tal conducta , no se hubieran limitado a una marcha tras los acusados, sino que hubieran activado sus señales acústicas y luminosas para advertir de su presencia a aquéllos, lo que tan solo realizan al final del itinerario marcado.
Pero además de ello, del atestado elaborado no parece deducirse una concreta puesta en peligro, de personas o bienes, no resulta del escaso tráfico que debía existir a altas horas de la madrugada, en la que los hechos se suceden, pero es que además ni se mencionan ni se identifican expresos comportamientos evasivos, tan solo se alude a una necesaria frenada, de la que ninguna característica se aporta y que por ello impide juzgar el concreto peligro creado.
En definitiva pues estimando que el comportamiento de los acusados resulta reprochable, tal reproche ha de realizarse en vías ajenas a la penal ante la ausencia de tipicidad de la conducta denunciada por ausencia de los elementos definidores del citado artículo 381 del Código Penal .
TERCERO.- Procede en definitiva la estimación de los presentes recursos y la revocación de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
Se estiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal Darío Y Jesús , frente a la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Orense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 166/09, que se revoca en el sentido de absolver a los acusados Darío y Jesús del delito contra la seguridad del tráfico del que venían acusados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
